Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620200027601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310500620200027601 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a PROTECCIÓN se le reconoce personería a la doctora María Camila Muñoz Restrepo portadora de la Tarjeta Profesional Número 367.503 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 0001 31 05 006 2020 00276 01, promovido por la señora MONICA SANDOVAL ARANGO, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante frente a la sentencia emitida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 05001310500620200027601 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 184, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Mónica Sandoval Arango demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a PROTECCIÓN y a COLPENSIONES pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y por PROTECCIÓN, como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de los aportes y rendimientos, la validación de estos aportes por parte de COLPENSIONES y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que nació el 4 de febrero de 1964. Estuvo afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES entre enero y diciembre de 1993. En mayo de 1994 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Posteriormente se vinculó en julio de 1998 a PROTECCIÓN. Aduce que las AFP no le brindaron una información clara, precisa y específica sobre el RAIS, ni respecto de las ventajas y/o desventajas frente al RPMPD, tampoco le explicaron que se encontraba trasladándose de régimen, y menos cuáles eran los requisitos que debía llenar para acceder a su derecho pensional en el RAIS, ni le señalaron que tipos o modalidades de pensión ofrecía dicho régimen, tampoco le informaron que tenía derecho al retracto, ni le hablaron del bono pensional, sus clases y/o que particularidades tenía para su caso concreto, además no se le hizo proyección de mesada pensional.

Aduce que el 19 de febrero 05001310500620200027601 de 2020, le solicitó a PROTECCIÓN: cálculo y proyecciones de su mesada pensional a partir de los 60 años tanto en el RAIS como en el RPMPD, copia de la historia laboral de aportes, copia de cualquier documento asesoría, adicional o proyecciones de su mesada pensional, y copia de formulario de afiliación, y la AFP le entregó lo solicitado y, además, cálculo comparativo de su mesada pensional en cada uno de los regímenes.

El 20 de febrero de 2020, elevó derecho de petición ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. peticionando: copia de la historia laboral de aportes, copia de cualquier documento asesoría, adicional o proyecciones de su mesada pensional y copia de formulario de afiliación, sin recibir respuesta. Agrega que COLPENSIONES le negó el traslado de régimen el 19 de marzo de 2020.

En sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a PROTECCIÓN y a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. Condenó a la actora a pagar las costas del proceso. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que las AFP no cumplieron con el deber de información establecido por la Corte Suprema de Justicia que le permitiera entender a la afiliada que se estaba trasladando de régimen pensional y las implicaciones o efectos que dicho traslado conllevaría, por lo que la carga de la prueba está de parte de aquellas.

Segundo, que en criterio de la a quo solo puede declararse la ineficacia cuando el afiliado fue obligado o medió la fuerza para obtener su consentimiento, desconociendo con ello, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en temas de ineficacia de afiliación. Tercero, que la sola firma del formulario no conlleva a una manifestación de voluntad por parte del afiliado, ya que este simplemente se adhiere a las condiciones establecidas en dicho formato, teniendo como única opción firmar o no, sin que tenga lugar una expresión precisa y consciente de su voluntad de llevar a cabo el traslado de régimen.

Cuarto, que no hay convalidación del acto de la afiliación por el hecho del traslado entre 05001310500620200027601 administradoras, ni por la reasesoría o los llamados actos de relacionamiento, debido a que el acto viene viciado desde el mismo momento de su formación. Quinto, que no se aplica en este asunto el fenómeno de la prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicita se confirme la decisión absolutoria de primera instancia. La representante judicial de PROTECCIÓN alega que en caso de revocarse la decisión no se impongan costas en segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, y en caso afirmativo, se establecerá si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su 05001310500620200027601 historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la demandante de la omisión por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y de PROTECCIÓN, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 y SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: 05001310500620200027601 (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información. (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información. (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS.

(iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros.

(v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i)Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias.

(ii)Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado. (iii)No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes: 05001310500620200027601  Se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante en donde no se observó confesión alguna de cara a lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, pues sólo indicó que, se trasladó más o menos en 1994 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. porque a la empresa llegaron asesores de la AFP informando que el régimen público no era tan bueno, en tanto el RAIS ofrecía más garantías, además le indicaron que ella estaba muy joven y sus familiares estarían mejor respaldados con la pensión, que no le hablaron de rentabilidad, ni de cuenta de ahorro individual, y tampoco de bono pensional, que todos se trasladaron, que no tuvieron que llenar el formulario solo lo firmaron.

Señala que se encuentra vinculada a PROTECCIÓN porque la empresa para la cual laboraba en 1998 realizó dicha afiliación. Y que su motivación de retornar al RPMPD radica en que su mesada pensional en el RAIS sería de $1.200.000 monto que no le alcanza para su subsistencia.  La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN allegaron los formularios de afiliación de fechas 22 de abril de 1994 y de 1° de julio de 1998, respectivamente, donde se observa el diligenciamiento de los datos básicos de la demandante y la firma de quienes actuaron como asesores, además, en los acápites denominados: VOLUNTAD DE AFILIACION se indica: “…HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS VERDADEROS…”, EN y ESTA VOLUNTAD SOLICITUD DE SELECCIÓN SON Y AFILIACION se señala: “…HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA SOCIEDAD 05001310500620200027601 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS DAVIVIR SA PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS…”, ambos formularios se suscriben por la actora, y no se acompañan de proyección alguna.

(Archivos PDF08-Folio 71 y PDF09-Folio 41)  El documento SIAFP emitido por ASOFONDOS corrobora que la señora Mónica Sandoval Arango se trasladó al RAIS administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el 22 de abril de 1994 y de manera posterior se vinculó a PROTECCIÓN el 1° de julio de 1998, y, de acuerdo a las historias laborales que militan en el expediente (Archivos PDF02-Folio 62 y PDF09-Folio 84), hasta el 28 de marzo de 1993 contaba con 9.57 semanas cotizadas en el RPMPD y un Ingreso Base de Cotización para dicho ciclo de $89.70 superior al SMLMV que para el año 1993 ascendía a $81.510.  La accionante solicitó ante COLPENSIONES el traslado de régimen, y la entidad a través de misiva de 27 de octubre de 2021, le comunicó que no es procedente dar trámite a tal petición por cuanto la afiliación o traslado fue realizada de manera directa voluntaria ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Artículo 13 Literal B, precisando que en cumplimiento a la Ley 797 de 2003, artículo 2º, literal e) el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y que procede la anulación del traslado cuando presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación o cuando el empleador realizó la afiliación sin consentimiento.

(Archivo PDF02-Folio 58)  PROTECCIÓN mediante comunicado de 24 de febrero de 2020, le expuso a la afiliada que, respecto a las asesorías y proyecciones pensionales realizadas durante su permanencia en el fondo, revisado el sistema no se registra soporte físico, y realizó proyección pensional como se observa: 05001310500620200027601 ver (Archivo PDF02-Folio 33) La Sala encuentra que aun aplicando la nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que los fondos privados brindaron, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas, y la decisión que adoptaba en su momento.

Adicionalmente al plantear una de las coaccionadas que no registra soporte físico de la asesoría, se presenta una imposibilidad probatoria para la demandante. Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la señora Mónica Sandoval Arango a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y su vinculación posterior a PROTECCIÓN. 05001310500620200027601 Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la actora ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Ahora bien, en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. 05001310500620200027601 Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Interpretación que seguirá esta Superioridad. En atención a ello, se debe imponer solo la devolución de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con los rendimientos generados por dichos aportes en cada uno de los fondos privados, por los periodos durante los cuales la accionante permaneció afiliada a cada uno de ellos, y en caso de que no se hubiera hecho.

Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de 05001310500620200027601 “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Finalmente, en lo que tiene que ver con las alegaciones presentadas por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. encaminada a que se debe absolver de la condena en costas, ha de indicarse que en este juicio prosperaron las pretensiones de la demanda, y por ello, considera la Sala que, si procede tal condena en contra de la AFP puesto que tuvo responsabilidad en el traslado de régimen pensional de la actora, acaecido en 1994, por lo tanto, tenía obligación de suministrar asesoría sobre el traslado de régimen pensional, siendo esta sociedad la que con su actuar generó la ineficacia del traslado y por ende este litigio.

Siendo así y dada la prosperidad del recurso de apelación. Las costas en ambas instancias corren en favor de la señora Mónica Sandoval Arango y a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. En esta instancia se fijan las agencias en derecho, en la suma de $1.300.000. Se absuelve a PROTECCIÓN de las costas en ambas instancias puesto que tal fondo privado, no tuvo ninguna responsabilidad en el traslado inicial de régimen pensional de la actora, tampoco se imponen costas a cargo de COLPENSIONES, en razón a que la conducta de la precitada entidad no dio lugar a la ineficacia que se declara, a más que su presencia en el juicio se da por la necesidad que en el 05001310500620200027601 evento de proferirse sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, reciba los dineros objeto de restitución a que haya lugar, valide las cotizaciones de la accionante y la tenga como su afiliada.

Así las cosas, se revocará la providencia que se revisa en apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de febrero de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar ineficaz el acto jurídico de traslado de la señora Mónica Sandoval Arango, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y por PROTECCIÓN.

TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN, trasladar con destino a COLPENSIONES, los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora Mónica Sandoval Arango con sus respectivos rendimientos, por los periodos durante los cuales la accionante permaneció afiliada a cada uno de los fondos privados, y en caso de que no se hubiera hecho.

CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a recibir de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y de PROTECCIÓN, los valores aludidos en el anterior numeral, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante. 05001310500620200027601 QUINTO: Las costas en ambas instancias corren en favor de la señora Mónica Sandoval Arango y a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. En esta instancia se fijan las agencias en derecho, en la suma de $1.300.000.

Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Con ausencia justificada Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0838f6e9fa95b88be462b5a98fa21e87f7780438712054c626680a3587ab6fda Documento generado en 12/07/2024 11:33:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica