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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 129-2026 Ap AUTO 17marzo26 JFliaChinú SUCESION Ramiro Castill

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23182318400120150001102 FOLIO 1292026. Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Solventa la Sala la apelación interpuesta por el apoderado del heredero Iván David Castillo Vélez, contra el auto adiado marzo 17 de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, dentro del proceso de SUCESIÓN, en el que obra como causante Ramiro Enrique Castillo Figueroa.

Radicado bajo el No. 23182318400120150001102, por ello en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos, en forma sintetizada, que: 1. El apoderado judicial del heredero Iván David Castillo Vélez, presentó una Solicitud de nulidad procesal – Despacho Comisorio dentro del proceso de sucesión. Como sustento fáctico y jurídico relató lo siguiente: Rad. 2015 00011 Folio 128-26 2 - Dentro del proceso de sucesión intestada del finado Ramiro Enrique Castillo Figueroa, el despacho comitente (Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba), profirió sentencia aprobatoria de partición y adjudicación, disponiendo la expedición de despacho comisorio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú – Córdoba, con el fin de que se practicara la diligencia de entrega material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 144-105, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú. - Indica que el juzgado comisionado fijó diligencia para el día 9 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m., notificada únicamente por estado.

No obstante, dicha diligencia fracasó por falta de documentos indispensables (escritura pública, certificado de libertad y direcciones de los adjudicatarios), los cuales no fueron remitidos por el juzgado comitente. - Posteriormente, mediante auto calendado 19 de octubre de 2025, el juzgado comisionado señaló nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega, el día 30 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m. Dicho auto, nuevamente, fue notificado únicamente por estado, y solo se le citó para comparecer al Dr. Alexander Ruiz.

Destacando el recurrente, que no le fue enviada comunicación al correo electrónico registrado, pese a que dichas direcciones electrónicas obran expresamente en el expediente principal. Realizando una notificación selectiva en clara contravención al debido proceso. - Adiciona que el expediente virtual del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, no se encontraba disponible para consulta, lo que imposibilitó enterarse de las actuaciones surtidas, las providencias dictadas y las fechas fijadas.

Resultando insuficiente la simple notificación por estado, de modo que esta irregularidad en la notificación de citación, unida a la imposibilidad de acceder al expediente virtual y a la falta de publicidad efectiva, configura una vulneración sustancial del derecho al debido proceso y de defensa en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto que fijó fecha para la diligencia, inclusive.

Rad. 2015 00011 Folio 128-26 3 II. AUTO APELADO Mediante proveído de data 13 de febrero de 2026, el Juez de primera instancia decidió denegar la solicitud de nulidad impetrada. Consideró el A quo para ello que la providencia que se acusa de indebida notificación, no se refiere a un auto que admite demanda, sino a uno de trámite por medio del cual se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble secuestrado, identificado con la matricula inmobiliaria número 144 - 105 de la ORIP de Chinú, de propiedad del causante Ramiro Enrique Castillo Figueroa, que como lo aceptó el mismo señor Iván Castillo Vélez, fue notificado por estado, sólo que, según dan cuenta los hechos expuestos en el escrito de nulidad, ni él, ni su apoderado se percataron de dicha notificación, la cual fue realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, con plenas facultades y acatamiento de la Ley Procesal Civil.

Sosteniendo el juzgador que la notificación que efectuó el comisionado, no sólo se completó en debida forma, sino que se materializó con plenas garantías del debido proceso. III. RECURSO DE APELACIÓN El abogado del heredero Iván David Castillo Vélez, apeló la anterior decisión, considerando para ello, que se desconoce que el numeral 8 del artículo 133 del CGP., no se limita exclusivamente al auto admisorio, sino que contempla también la hipótesis de no citar en debida forma “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”, siendo que la diligencia de entrega material de un bien inmueble adjudicado dentro de un proceso de sucesión, no constituye un acto meramente instrumental o de trámite ordinario.

Aduce que la interpretación adoptada por el juzgado desconoce que las nulidades procesales no pueden analizarse bajo una lógica puramente nominalista, sino bajo el prisma de la función que la actuación cumple dentro del proceso y del impacto que genera en la esfera jurídica de las partes. Repara en que el despacho se limitó a verificar que la notificación por estado se encontraba prevista en el artículo 39 del CGP, para los autos Rad. 2015 00011 Folio 128-26 4 que fijan fecha en comisión. No obstante, omitió examinar si dicha forma de notificación, en las circunstancias particulares del caso, garantizó efectivamente: • El conocimiento real de la providencia. • La posibilidad material de comparecer. • La igualdad de armas entre los herederos, aun cuando se acreditó que • Existían direcciones electrónicas registradas en el expediente. • El expediente virtual no estaba disponible para consulta. • Se citó selectivamente a otro apoderado. • El apelante no tuvo conocimiento efectivo de la diligencia. Sustentando que la notificación por estado, cuando el expediente no es accesible digitalmente y existen medios electrónicos idóneos disponibles, puede devenir en una formalidad vacía que no satisface la finalidad constitucional de garantizar defensa.

El juzgado no efectuó un juicio de afectación material, ni analizó la existencia de indefensión real, limitándose a un examen estrictamente formal. Cuestiona que la notificación por estado, aunque formalmente válida, no excluye el deber de adoptar medidas razonables que aseguren que la parte pueda conocer la providencia cuando: • Existen correos electrónicos en el expediente. • Se trata de diligencias que requieren comparecencia física. • El expediente digital presenta limitaciones de acceso.

Asevera que el hecho de que el artículo 39 del CGP, permita notificación por estado, no excluye el control de constitucionalidad difuso que debe ejercer el juez cuando una actuación, aun formalmente ajustada, genera indefensión material, que el análisis de nulidad no puede limitarse a verificar si la forma utilizada está prevista en la ley; debe examinar si dicha forma cumplió la finalidad constitucional de garantizar contradicción y defensa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala, para decidir la opugnación ejusdem, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., es decir, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad con el proveído fustigado. Rad. 2015 00011 Folio 128-26 5 2.- De acuerdo con el recurso interpuesto, se denota que la controversia central de la censura se orienta a determinar si erró el juzgado de primer nivel al no decretar la nulidad que le fuese deprecada por la parte recurrente.

Antes de abordar el núcleo de la discusión que suscita la decisión del A quo, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resuelve una nulidad procesal, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 numeral 6° del C.G.P. 3. Primeramente, a fin de resolver el problema jurídico, es menester resaltar el principio de taxatividad y especificidad de las nulidades que rigen nuestro ordenamiento procesal civil, conforme al cual solo es fuente de nulidad la causa prevista de manera expresa en la legislación, es por ello por lo que el C.G.P., en su artículo 133 consagra las causales que denotan el carácter sancionatorio de la institución. Ahora bien, el gestor judicial de la parte recurrente alega como causal de nulidad la contemplada en el numeral 8° del artículo ibídem, aduciendo que el auto que fijó nueva fecha y hora para la diligencia de entrega del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 144105 de la ORIP de Chinú, le fue notificado únicamente por estado y no se remitió comunicación al correo electrónico que consta en el expediente, amén de no haber citación personal de las partes afectadas.

En forma concatenada alega haber una nulidad constitucional traducida en la violación al debido proceso- art 29 C.P. Sobre la causal estipulada en el mentado numeral 8°, se encuentra consagrada así: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de Rad. 2015 00011 Folio 128-26 6 pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Al respecto de la nulidad constitucional, la Corte Suprema de Justicia ha referido que dicha causal de linaje constitucional procede cuando recae sobre la prueba obtenida con violación al debido proceso.1 En igual sentido, ante la falta de motivación de la providencia, o si bien, teniendo motivación, que la misma resulte ser aparente, o sea insuficiente, contradictoria o impertinente.2 La Corte Constitucional, también ha ordenado el decreto de nulidad de un proceso por causal no contemplada en el C.G.P., bajo la premisa de haberse desconocido en la valoración del acervo probatorio la justicia material que sobresalía del mismo.3 La finalidad propia de las notificaciones, como acto de comunicación procesal dentro del proceso judicial, como elemento básico del debido proceso, es permitirles a sus destinatarios cumplir las decisiones que se le comunican o de impugnarlas en sus desacuerdos, por ello se propugna que dentro del proceso judicial, se logre una notificación efectiva, sin embargo, para la Sala no tiene prosperidad el recurso de alzada.

Lo anterior debido a que el inciso 3° del artículo 39 4 del C.G.P. estipula que, en el término para cumplir la comisión, el comisionado para tal efecto notificará por estado el auto que indica la fecha y hora de la diligencia, lo que quiere decir que no se contempla expresamente la notificación personal para la referida providencia. El artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, referente a la práctica de la notificación por estado de los autos dictados por fuera de audiencia, pregona surtirse el mismo mediante su fijación al día siguiente de la providencia con su inserción, sin exigir impresión, firma, constancia física Sala Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC9228- 2017.

Sala Casación Civil, sentencia de 11 de marzo de 2012, rad. T-00257-00, reiterada en la SC10097 de jul. 31 de 2015, rad. 2009-00241-01. 3 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2018. 4 Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121.

En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. 1 2 Rad. 2015 00011 Folio 128-26 7 ni envío por correo electrónico. Sobre este punto ha reiterado la Corte Suprema de Justicia como es en sentencia STC15858-20255 lo siguiente: “Por lo demás, aunque el gestor en la impugnación discrepó del criterio de procedibilidad aplicado, por cuanto, las providencias que reprocha no le fueron notificadas directamente, basta con señalar que la Sala ha precisado que no es exigible la notificación personal – vía correo electrónico – para ese tipo de decisiones, y que, para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales: «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ, STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01)” Significa que no conlleva para el operador judicial, la obligación de remitir vía correo electrónico la decisión que se informa, muy a pesar de contar con esa información, ni tampoco exigir requisitos que el legislador no ha contemplado para la notificación por estado.

Ahora, el hecho de realizar el juzgado comunicación adicional vía correo electrónico a uno de los interesados, no significa por sí solo que haya pie a la transgresión de un debido proceso, todo porque el acto esencial de comunicación procesal para el presente asunto, no se pretermitió ni se hizo incorrectamente, pues el mismo se dio con la notificación por estado del proveído que nuevamente fijó fecha y hora para la diligencia, lo cual no imposibilitaba su asistencia por el recurrente, luego, no se justifica que teniendo el censor conocimiento de la existencia del despacho comisorio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, no haya efectuado comunicación alguna con dicho estrado, si el inconveniente era la privacidad del expediente al momento de realizar la consulta del mismo, lo cual en nada torna irregular la práctica de la notificación por estado realizada, la cual se ajustó plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable y, por tanto, al no acreditarse afectación al derecho de defensa, la ignorancia de la providencia no puede emplearse como excusa. 55 M.P. Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Rad. 2015 00011 Folio 128-26 8 Ergo, se confirmará la decisión impugnada, sin que haya lugar a condenar en costas de esta instancia por no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 17 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, dentro del juicio de sucesión en el que obra como causante Ramiro Enrique Castillo Figueroa. Radicado bajo el No. 23182318400120150001102.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06ab66f3ff02aba2bd47818ee4728b2d551d4743483b9065e8a7a26698e0ac97 Rad. 2015 00011 Folio 128-26 Documento generado en 24/06/2026 03:20:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica