República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320170012801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ROBINSON JOSÉ PALACIO ARAGÓN Demandado: MS CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS Decisión: Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que ROBINSON JOSÉ PALACIO ARAGÓN promovió contra LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO, EDILBERTO SUÁREZ PINZÓN y la sociedad MS CONSTRUCCIONES S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Luis José Manjarrez Solano, Edilberto Suárez Pinzón y MS CONSTRUCCIONES S.A., con extremos temporales entre el 12/01/1999 y el 22/11/2016, el cual 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 21 de agosto de 2025, acta n° 24) Radicación n.° 20001310500320170012801 terminó de forma unilateral y sin justa causa por decisión de su empleador, sin que para aquel momento se encontrara al día con el pago de sus aportes parafiscales y de seguridad social.
En consecuencia, pidió se declare que la fecha del finiquito del vínculo laboral no produjo efectos jurídicos y, en consecuencia, se condene a sus empleadores a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad, auxilio de transporte, dotación, así como la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones afirmó que el 12 de enero de 1999 celebró contrato de trabajo verbal con Luis José Manjarrez Solano, para ejercer el cargo de albañil en trabajos de construcción para la empresa MS Construcciones S.A., ubicada en la ciudad de Valledupar, labor que desarrolló personalmente y de forma ininterrumpida, bajo la subordinación de Luis José Manjarrez Solano y Edilberto Suarez Pinzón, contratistas de la sociedad previamente citada.
Refirió que, devengó como remuneración el salario mínimo y que cumplió horario de trabajo de 7 am a 12m y de 2pm a 5pm de lunes a viernes y de 7am a 12 m, los sábados; que el 22 de noviembre de 2016 fue despedido verbalmente por Luis José Manjarrez Solano, sin que le pagara ninguna indemnización, ni las prestaciones sociales causadas. Agregó que, durante la relación laboral no recibió el pago del auxilio de transporte ni calzado o vestido de labor, tampoco su empleador pagó las cotizaciones correspondientes a seguridad social y parafiscalidad. 2 Radicación n.° 20001310500320170012801 II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 21 de junio de 20172. Una vez notificados los demandados, se pronunciaron así: LUIS JOSÉ MANJARRES SOLANO3, aceptó como ciertos los hechos 1° al 6° y 8° al 10°, negó el hecho 7°, pero aclaró que la relación con el actor obedeció a un contrato de prestación de servicios. Frente al extremo inicial manifestó no recordar la fecha exacta, en cuanto a la terminación del contrato, señaló que lo que le indicó al demandante es que ya no había más trabajo que hacer.
En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de causa para pedir. MS CONSTRUCCIONES S.A.4, por su parte, se opuso a todas las pretensiones, negó el hecho n° 2 de la demanda y frente a los demás indicó que no le constaban por tratarse de proposiciones fácticas relacionadas con terceros. Señaló que no existió ninguna relación laboral o contractual con el accionante, por lo que no le adeuda los emolumentos pretendidos en la demanda.
Informó que presentó denuncia penal contra aquél, el demandado Luis José Manjarrez Solano y sus apoderados, por la simulación de la existencia de un contrato de trabajo con el objetivo de afectar patrimonialmente a la empresa MS Construcciones S.A, en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST. Propuso como excepciones de mérito: i) simulación del pretendido contrato de trabajo, ii) inexistencia de la fuente de obligación de pagar las sumas dinero, y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas, 2 Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 08ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 Archivo 18ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 3 3 Radicación n.° 20001310500320170012801 iii) inexistencia o inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad solidaria invocada, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) inexistencia de causa para pedir, vi) buena fe, vii) cobro de lo no debido, viii) enriquecimiento sin causa, ix) prescripción y la x) genérica.
EDILBERTO SUÁREZ PINZÓN5, por intermedio de apoderado judicial precisó que no le constaban los hechos n° 1, 2, 5, 6 y 7, frente a los demás indicó que no eran ciertos. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: i) pago, ii) inexistencia de contrato de trabajo y fuente de obligación de pagar las sumas dinero, y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de causa para pedir, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido, vii) enriquecimiento sin causa, viii) prescripción y la viii) genérica.
En su defensa manifestó que no existió ningún vínculo de trabajo entre él y el demandante, debido a que celebró con aquél distintos convenios de carácter comercial, sin que existiese el elemento de subordinación, propio de las relaciones laborales y, agregó que, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la empresa MS Construcciones S.A., hechos que tienen relevancia penal, que involucra al actor, su apoderado judicial y Luis José Manjarrez Solano y Efraín Cesar Herrera Avilez.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante 5 Archivo 22ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500320170012801 fallo dictado el 4 de diciembre de 2023, decidió: «PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones de Inexistencia de la Obligación Demandada y Simulación de Contrato de Trabajo, propuestas por los demandados dentro del proceso.
SEGUNDO: Negar todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso.
TERCERO: Absolver a los demandados MS CONSTRUCCIONES S.A. y EDILBERTO SUAREZ PINZON de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condénese en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandante y a favor de los demandados, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia, conforme lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral (…)» En síntesis, el a quo estimó que el demandante no aportó prueba sumaria, documental o testimonial, que soportara los hechos expuestos en el escrito de demanda. Por el contrario, ante la inasistencia del actor a la audiencia de conciliación y a la audiencia de trámite y juzgamiento que fueron convocadas, esta última en la que debía absolver interrogatorio de parte, fue declarado «confeso» de los hechos susceptibles de confesión expuestos en las contestaciones de la demanda allegadas por MS Construcciones S.A. y Edilberto Suárez Pinzón6 y en esa medida, si pretendía se accediera a sus pedimentos, debió haber informado tal confesión. Por el contrario, le otorgó mérito probatorio al testimonio rendido por Yury Andrea Varela Mazo, quien relató que el presente asunto 6 Minuto 59:30 del Archivo 36AudienciaTramiteYJuzgamiento del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500320170012801 obedece a una simulación concertada de un contrato de trabajo7.
A su vez, reiteró que, con ocasión a la inasistencia del accionante a la audiencia en la que se practicaría su interrogatorio de parte, deben presumirse ciertos los hechos en que consistió la contestación de la demanda de MS Construcciones S.A. y Edilberto Suárez Pinzón, lo que analizado junto con las demás pruebas lo llevaron a concluir que no existió ningún tipo de relación laboral entre las partes, por lo que negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y simulación de contrato de trabajo, propuestas por los demandados dentro del proceso.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta (13/03/2024), mediante proveído de fecha 22 de marzo de 2024 se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, los intervinientes guardaron silencio.8 9 Luego, por auto del 28 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio10.
En consecuencia, se avoca conocimiento del asunto y se procede a proferir sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: V. CONSIDERACIONES 7 8 Minuto 1:05:00 Audiencia de Trámite y Juzgamiento del 20 de febrero de 2019. Archivo 07InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Archivo 08AutoRedistribucion del C02Segunda Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500320170012801 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que se hubiese saneado, que pueda invalidar lo actuado, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado de jurisdicción de consulta procede en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En el sub-examine como la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones económicas del trabajador demandante, por tal razon se estudiará bajo ese escenario. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Robinson José Palacio Aragón y Luis José Manjarrez Solano, Edilberto Suárez Pinzón y la sociedad MS Construcciones S.A., y si, en consecuencia, están obligados a reconocer las acreencias laborales reclamadas por el actor.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración 7 Radicación n.° 20001310500320170012801 De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación desde de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o 8 Radicación n.° 20001310500320170012801 descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021;
CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.
Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.
De conformidad con lo expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Ahora, presumiéndose entonces 9 Radicación n.° 20001310500320170012801 la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite el demandante para acreditar su dicho, aportó como única prueba documental el certificado de existencia y representación legal de la demandada MS Construcciones S.A., a su vez, solicitó la recepción de testimonios de Jairo Enrique García Guerra, Luciano Villalobos y Mario Serge Arrieta, cuyo interrogatorio fue decretado11; empero ninguno compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que el a quo declaró desiertas dichas pruebas y cerró el debate probatorio sin su declaración, determinación que no fue censurada ante la inasistencia de la parte actora.
Por su parte, los demandados Edilberto Suárez Pinzón y la sociedad MS Construcciones S.A., negaron la existencia de la relación laboral y, en la audiencia de trámite y juzgamiento no se practicó el interrogatorio de parte del demandante ni de los demandados Luis José Manjarrez Solano, Edilberto Suárez y del representante legal de MS CONSTRUCCIONES S.A., debido a la inasistencia del actor a la referida vista pública, la cual no fue justificada, por lo que el a quo aplicó las consecuencias jurídicas que le resultaban contrarias, esto es, declararlo «confeso» respecto de los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la contestación de la demanda presentada por MS Construcciones S.A.12, de los cuales se extrae, que el actor no tuvo ningún vínculo contractual con dicha sociedad y que, hizo parte de un entramado ilegal dirigido a simular la existencia de un contrato de trabajo que afectara patrimonialmente a 11 12 Archivo 28ActaAudienciaConciliación-RobinsonPalacio.pdf del C01Primera Instancia. Minuto 7:30 del Archivo 36AudienciaTramiteYJuzgamiento del C01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500320170012801 MS Construcciones S.A, la cual fue denunciada penalmente ante la Fiscalía General de la Nación. A su vez, se recepcionó el testimonio de Yury Andrea Varela Mazo, solicitado por el sociedad MS Construcciones S.A. y decretado en la audiencia de que trata el art. 77 del CPLSS celebrada el 7 de marzo de 202313, quien aportó su hoja de vida como investigadora judicial y un CD contentivo de diversas grabaciones de video de una reunión sostenida entre el demandado Edilberto Suárez y el apoderado judicial del aquí precursor, en el que este último relataba lo que sería la presentación de diversas demandas laborales que la testigo calificó como «fraudulentas» dirigidas a afectar a MS Construcciones14.
Además, ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación, se estableció la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda propuesta por Edilberto Suárez (hechos n° 1,2,3 y 4), conforme lo prevé el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y si bien, el demandado Luis José Manjarrez Solano tampoco asistió a las audiencias, ninguna consecuencia procesal determinó el a quo en su contra, sin que el precursor manifestara oposición al respecto, pues tampoco asistió. En ese escenario, resultaba relevante que el actor acreditara en juicio, como mínimo su prestación personal del servicio en favor de los demandados, para que así operara a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 13 29AudienciadeConciliacion - 01 P 14 Minuto 09:25 en adelante Audiencia de Trámite y Juzgamiento del 20 de febrero de 2019. 11 Radicación n.° 20001310500320170012801 artículo 23 Ibidem, siendo importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 145 del CPTySS.
Precepto según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Aunado, nótese que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, no luciendo desacertada la determinación adoptada por el a quo, ante la ausencia de pruebas que pudiesen corroborar los hechos relatados por la parte actora en el líbelo inaugural.
Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que permitan tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de los aquí demandados se confirmará la sentencia emitida en primer grado, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
12 Radicación n.° 20001310500320170012801 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausencia justificada HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13