Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-002-2020-00003-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2020-00003-01 Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del demandado contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de JOHN JAIRO JIMÉNEZ OVALLE, DAYANA STEFANY MORENO LINARES, NICOL VALERIA y ANDRY BRIYITTE JIMÉNEZ LINARES contra ENVIA COLVANES S.A.S.

ANTECEDENTES Las demandantes instauraron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor John Jairo Jiménez Ovalle y la parte demandada, a partir del 16 de enero de 2000. Asimismo, pretenden se declare que en el accidente sufrido por el señor Jiménez Ovalle existió culpa suficientemente comprobada del empleador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así como lo que resulte probado de manera extra y ultra petita. El juzgado de primer grado, mediante auto de 20 de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada. Surtido el trámite de rigor, ésta contestó la demanda en término y, simultáneamente, presentó demanda de reconvención. La demanda de reconvención se encaminó a solicitar la declaratoria de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido por grave violación de las obligaciones por parte del trabajador John Jairo Jiménez Ovalle.

En consecuencia, pretendió que se condene a este último al pago de los perjuicios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público causados a la sociedad Colvanes S.A.S., así como las costas y agencias en derecho. El juzgado de primer grado, mediante el auto de 16 de noviembre de 2023, tuvo por notificada a la parte accionada por conducta concluyente y, por contestado el libelo introductorio.

Asimismo, admitió la demanda de reconvención y ordenó el traslado a la parte demandante, por el término común de tres (3) días, conforme el artículo 76 del C.P.T. y de la S.S., El 23 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó reforma de la demanda de reconvención. AUTO APELADO El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva denegó la reforma de la demanda de reconvención, por cuanto, a su juicio, tal posibilidad no se encuentra establecida en los artículos 25 al 75 del C.P.T. y de la S.S. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Manifestó que la demanda de reconvención es un medio de defensa autónomo, con fundamentos fácticos y jurídicos propios, aun cuando deba ser tramitada y resuelta en conjunto con la demanda principal.

Por lo tanto, sostuvo que debe contar con todas las garantías procesales y cumplir los mismos requisitos del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., lo cual incluye la posibilidad de reforma, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal frente al demandante. El a quo negó reponer el auto atacado, reiterando que la reforma de la demanda de reconvención no se encuentra prevista en el proceso ordinario laboral ni en el Código General del Proceso y concedió el recurso de apelación. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se surtió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. La parte recurrente reiteró los argumentos de la alzada, mientras que el apoderado de la parte demandante peticionó la confirmación de la providencia atacada. 2 41001-31-05-002-2020-00003-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de alzada, corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, resultaba procedente otorgar trámite a la reforma de la demanda de reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada (reconviniente). Solución al problema jurídico Para resolver, resalta la Sala que la demanda de reconvención es el medio procesal de defensa mediante el cual la parte pasiva de un litigio, al momento de contestar la demanda, formula pretensiones propias contra el demandante dentro del mismo proceso, con el fin que sean decididas en la misma sentencia, siempre que exista conexidad con la relación jurídica objeto del litigio.

Lo anterior significa que la reconvención conlleva, de suyo, el planteamiento de un nuevo conflicto judicial, que implica salirse del terreno de la demanda inicial. Figura procesal que se encuentra regulada en nuestro estatuto procesal laboral en el artículo 75, el cual contempla la demanda de reconvención en los procesos de primera instancia, así: «El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción» Por su parte, el artículo 76 dispone la forma y el contenido de la demanda de reconvención, la cual «se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal».

Asimismo, establece que «de ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al Agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia» 3 41001-31-05-002-2020-00003-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conforme lo anterior, para que el nuevo conflicto judicial sea procedente, deben existir factores de afinidad entre la demanda inicial y la de reconvención, de modo que puedan tramitarse en un mismo proceso sin que se requiera identidad de causa; esto es, que las pretensiones del demandado se relacionen con los hechos que sustentan la relación jurídica sometida a debate por el demandante.

De otro lado, se requiere que el juez que conoce de la demanda inicial tenga competencia para conocer de la reconvención, a menos que sea admisible la prórroga de jurisdicción. Debe aclararse que la reconvención debe formularse en escrito separado de la contestación y cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para la demanda principal, según lo estipulado en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. Si bien su traslado es por el término de tres (3) días, en lo no regulado por los artículos mencionados debe entenderse que sigue la suerte del procedimiento establecido para la demanda inicial; ello, en aplicación del artículo 145 ibídem, el cual señala que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se emplearán las normas análogas del mismo.

Advierte la Sala que, si bien los artículos 74 y 76 del C.P.T. y de la S.S. no mencionan de manera expresa la posibilidad de reformar la demanda de reconvención, esta facultad emana de la aplicación analógica del inciso segundo del artículo 28 ibídem. Este último artículo, además, previó el cómputo del término para la reforma en el evento de existir reconvención, al señalar: «La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso».

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, en la providencia STL6454-2023, al analizar un proceso en el cual se denegó la concesión del recurso de apelación contra el rechazo de la demanda de reconvención, señaló que, por analogía, debía aplicarse el procedimiento establecido para la demanda principal y su reforma, a saber: «Menester es señalar que, si bien el artículo 65 del CST [C.P.T.S.S.] ya referido establece que el recurso de apelación procede frente al auto que «rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada» y, en estricto sentido, no menciona lo que tiene que ver con la demanda de reconvención, lo cierto es que, por analogía, el artículo 371 del CGP que regula dicha figura se remite a las reglas generales del traslado de la demanda, sin que se advierta un trámite distinto. 4 41001-31-05-002-2020-00003-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En ese sentido, es claro y se insiste que, el procedimiento establecido para el escrito demandatorio y su reforma, se aplica a la demanda de reconvención, pues dicho escrito tiene características similares a la demanda principal.

Aunado a ello, el colegiado en su argumentación señala que dichos proveídos son frente a la «demanda principal y el que tenga por no contestada la demanda principal o su reforma», cuando ello es una interpretación restrictiva que le está dando a dicho parámetro, toda vez que la regla en ningún momento habla de la demanda principal o señala esta de manera exclusiva.

Cabe precisar en este punto que, lo dicho por la doctrina (Hernán Fabio López Blanco, Código de Procedimiento Civil, página 534, 2002) en la que se mencionó: Dado que la demanda de reconvención es una nueva demanda -solo que por razones de economía procesal, el juez la tramitará conjuntamente con la que inicialmente se presentó-, lo dicho acerca de los requisitos de la demanda, inadmisión de ella, traslado etc., se aplicará respecto de la reconvención, a fin de que ambas se sustancien conjuntamente y con una misma sentencia se decidan.

De ahí que, al inadmitir el recurso de apelación por no ser la demanda inicial sino la de reconvención, se cercenó el derecho al debido proceso y, por ello, se avizora un exceso ritual manifiesto.». (Resalta la Sala) En consecuencia, al ser la reconvención una verdadera demanda — sometida por ley a los mismos requisitos de la principal—, no resulta razonable privar al demandante en reconvención de la facultad de reformarla.

Sostener lo contrario no solo desnaturaliza la figura de la reconvención, sino que fractura el principio de igualdad de las partes, dejando a una de ellas en una situación de desventaja procesal, injustificada, frente a su contraparte. Es de resaltar que, en aplicación del artículo 48 ídem, el juez, como director del proceso, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez del trámite; mandato que debe armonizarse con lo previsto en el artículo 11 del C.G.P., que establece que el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, que las dudas procesales se aclararán bajo los principios constitucionales garantizando el debido proceso y, finalmente, que el operador judicial debe abstenerse de exigir formalidades innecesarias.

Bajo este prisma, la negativa de tramitar la reforma de la reconvención por una supuesta ausencia de norma expresa constituye un exceso ritual manifiesto que sacrifica el derecho de defensa, pues la integración analógica y la prevalencia del derecho sustancial obligan a reconocer que el reconviniente cuenta con las mismas facultades procesales que el demandante inicial. 5 41001-31-05-002-2020-00003-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En esas condiciones, la Sala revocará el auto apelado para que el juez de primer grado estudie de fondo la reforma de la demanda de reconvención presentada en término por el apoderado judicial de la sociedad accionada.

COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley»,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 6 41001-31-05-002-2020-00003-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 417957cc73f91109b357134898ce9bb3c3a5c7554087f189f377895004c5 b789 Documento generado en 25/05/2026 10:11:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-002-2020-00003-01