Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCEDENCIA: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL JORGE ARTURO VÁSQUEZ ARBOLEDA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 05001-31-05-003-2020-00258-02 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el auto del 6 de febrero de 2024, dictado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, en el proceso ordinario laboral de la referencia. AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico por parte del representante legal de la sociedad UNIÓN TEMPORAL LITIS, quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada LEIDY VERÓNICA GONZÁLEZ LÓPEZ portadora de la T.P. 196.444 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos:
ANTECEDENTES: El actor formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A., solicitando la declaratoria de la nulidad o ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante ORDINARIO LABORAL JORGE ARTURO VASQUEZ ARBOLEDA Vs. COLPENSIONE Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003- 2020-00258-02 RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones, y como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, una vez cumpla los requisitos legales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 07 de marzo de 2022, despachando favorablemente las pretensiones de la demanda, pero declarando la ineficacia por inaplicación constitucional del acto jurídico a través del cual el demandante se trasladó del RPM al RAIS, declarando que la AFP PROTECCIÓN S.A. faltó a su obligación de dar información clara, veraz, oportuna y suficiente al demandante y que dicha falta de información le causó un daño grave al demandante en su acceso real y efectivo a la seguridad social, siendo entonces la AFP PROTECCIÓN S.A. la responsable del daño causado al demandante, por lo que el demandante se encuentra en el RPM pero a cargo de PROTECCIÓN S.A. Seguidamente el juez, declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez base en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez bajo las condiciones del RPM.
Finalmente declaró no prosperadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante, en la suma de $4.640.000. La sentencia fue apelada por PROTECCIÓN S.A., por lo que mediante sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), esta Sala resolvió REVOCAR la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto condenó en costas a PROTECCIÓN S.A., para en su lugar: DECLARAR, la ineficacia del traslado de régimen pensional del actor al RAIS, realizado a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, el actor, regresa al régimen pensional de prima media de COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses; así como indexado, el porcentaje de la cotización que no fue consignado en la cuenta de ahorro pensional del demandante. Ordenó a COLPENSIONES, a reactivar la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, y además a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído, e incluir 2 ORDINARIO LABORAL JORGE ARTURO VASQUEZ ARBOLEDA Vs. COLPENSIONE Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003- 2020-00258-02 las cotizaciones realizadas por el actor al RAIS, en su historia laboral de COLPENSIONES.
Por último, CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor, la pensión de vejez bajo las preceptivas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dispuso que las costas de primera instancia corren a favor del demandante y a cargo de PROTECCIÓN S.A., las que serán fijadas por el a quo. DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Se apela la decisión del 6 de febrero de 2024, que dispuso la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A., ordenando por concepto de agencias en derecho en primera instancia en la suma de $4.640.000, a cargo de PROTECCIÓN S.A y en favor de la parte demandante.
DEL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de Protección S.A. inconforme con la providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que su representada fue vencida en juicio el 07 de marzo de 2022 en primera instancia y el 29 de septiembre de 2023 el Honorable Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia en la cual confirma, revoca y modifica la decisión del a quo.
Aduce, que se debe tener en cuenta que el proceso de nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS la obligación es de hacer, razón por la cual las costas procesales impuestas por el despacho resultan desproporcionadas y no existe cuantificación del valor de las pretensiones, y es por ello por lo que la facultad del Juez no es irrestricta debido a que debe orientarse de conformidad con lo normado en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de fecha agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Indica que el proceso no requirió de gran carga probatoria por parte del demandante, por ser un proceso ordinario donde se está solicitando como pretensión principal la declaración de nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que se debe tener especial atención con las circunstancias especiales directamente relacionadas con la actividad y los actos procesales desplegados por el apoderado de la parte actora los cuales no fueron desgastantes, para lo cual se insiste que la duración de dicho proceso es corta y en ningún momento se acreditó un gasto adicional. 3 ORDINARIO LABORAL JORGE ARTURO VASQUEZ ARBOLEDA Vs. COLPENSIONE Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003- 2020-00258-02 Asimismo, el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la liquidación de costas consultará las tarifas determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura e igualmente que: “Es importante aclarar que el proceso de la referencia no requirió de gran carga si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
En razón de lo anterior, solicita que se REVOQUE y/o MODIFIQUE el auto de fecha de fecha 06 de febrero de 2024, por medio del cual se liquidó las costas, en el evento de no reponerse el auto, solicito al despacho que de manera subsidiaria remita el expediente al superior, para que este resuelva el recurso de apelación. El Juzgado de Instancia no repuso la decisión tomada, y ordenó el envío del expediente para surtir la apelación. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión, los anexó oportunamente la apoderada de COLPENSIONES, manifestando que se opone a que se condene en costas y agencias en derecho del proceso a su representada Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas conforme al numeral Nral 11 del Art. 65 del CPTSS y el Nral. 5º del Art. 366 del CGP se procede a resolver el mismo, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Establecido lo anterior, se tiene que la parte recurrente no está de acuerdo con el valor de las costas aprobadas por el A Quo en primera instancia, en cuantía de 4 ORDINARIO LABORAL JORGE ARTURO VASQUEZ ARBOLEDA Vs. COLPENSIONE Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003- 2020-00258-02 $4.640.000 y a cargo PROTECCIÓN S.A. argumentando que el valor es excesivo teniendo en cuenta que se trata de una ineficacia del traslado donde los actos procesales desplegados por el apoderado de la parte actora no fueron desgastantes, siendo la duración de dicho proceso corta, sin acreditar un gasto adicional.
Para resolver el recurso de apelación, debe manifestarse, que el artículo 366 del C.G.P modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, aplicable en materia laboral, por remisión que hace el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., establece lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha de inicio del proceso, estableció en el artículo 5, que las agencias en derecho se tasan de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Los anteriores preceptos legales le dan discrecionalidad al juez para que fije las agencias en derecho en un valor que no supere el monto máximo en ellas permitido, teniendo en cuenta algunos criterios para su fijación como son, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. 5 ORDINARIO LABORAL JORGE ARTURO VASQUEZ ARBOLEDA Vs. COLPENSIONE Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003- 2020-00258-02 Respecto de PROTECCIÓN S.A. en contra de quien se imponen las costas, se le dio la orden de trasladar a COLPENSIONES todos los aportes realizados por el demandante en su paso por el RAIS, lo que sin duda es una obligación de hacer.
En atención a lo anterior, al tratarse de una condena que corresponde a una obligación de hacer, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5 literal b, en primera instancia, por la naturaleza del asunto y por carecer este proceso de cuantía, deben establecerse entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Ahora, aplicados los criterios antes referidos que sirven de base para fijar el valor de las agencias en derecho, se tiene que el litigio del presente proceso, se trató de un tema de baja complejidad, referido a la ineficacia del traslado de régimen pensional, asunto que tienen una línea jurisprudencial uniforme y reiterada en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que facilita la gestión del apoderado de la parte demandante, a quien en su momento le bastaba afirmar en la demanda que al actor no se le brindó la asesoría debida al momento del traslado, para que su demanda prosperara, pues conforme la citada jurisprudencia que en momento le fue aplicada, la carga de probar lo contrario la tiene la AFP.
De otra parte, la duración del proceso en primera y segunda instancia fue razonable, pues entre la presentación de la demanda fue el 14 de agosto de 2020, el proferimiento de la sentencia de primera instancia del 07 de marzo de 2022 y la emisión de la sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2023, transcurrieron 3 años, 1 mes y 16 días, duración razonable atendiendo la alta congestión que desde años atrás y a la fecha, presentan tanto los Juzgados, como este Tribunal de Distrito Judicial.
Conforme los criterios señalados, se considera que, en el presente caso, las agencias en derecho fijadas en primera instancia, si bien no desconocen los parámetros establecidos en el citado Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, teniendo en cuenta, por cuanto como ya se explicó, el citado Acuerdo establece un mínimo y un máximo, entre 1 y 10 salarios mínimos para fijar el monto de las agencias en derecho, y en primera instancia se tasaron en la suma de $4´640.000.oo, esto es, el equivalente a más de 4 y medio salario mínimo mensual legal vigente, para el momento de emitirse la sentencia (07 de marzo de 2022).
Considerando esta Colegiatura que, en el presente caso, las agencias en derecho fijadas en primera instancia, son excesivas pues como se dijo con antelación, el tema debatido es de baja complejidad donde solo bastaba presentar la demanda 6 ORDINARIO LABORAL JORGE ARTURO VASQUEZ ARBOLEDA Vs. COLPENSIONE Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003- 2020-00258-02 afirmando que el afiliado no recibió la debida asesoría del Fondo de Pensiones al momento del traslado al RAIS, para que toda la carga de probar ello, recayera en la AFP conforme la jurisprudencia de la CSJ, y si bien la gestión del apoderado de la parte actora resulto totalmente favorable, a juicio de la Sala, lo justo en el monto de agencias en derecho debe modificarse debiendo ser máximo dos (2) y medio salarios mínimos legales mensuales de la época de la sentencia de primera instancia ( año 2022), que era de $1.000.000, por lo que las agencias en derecho se fijaran en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS $2.500.000.
Por lo anteriormente expuesto, se MODIFICARÁ la decisión que se revisa en apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
MODIFICAR el auto interlocutorio apelado que aprobó la liquidación de costas, proferido el 6 de febrero de 2024, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso instaurado por JORGE ARTURO VÁSQUEZ ARBOLEDA, contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., en el sentido que las agencias en derecho de primera instancia, se fijan en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE PESOS ($2.500.000).
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 7 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebcec1b4de01e5cca8c12cc93ed68db7e5852b6a4d4a6cb8d30b4141ca6f8b20 Documento generado en 20/05/2024 03:37:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica