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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto Correccion por error aritmetico eran 14 mesadas 21-2022-0278, interno 004-24

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 26 de junio de 2025 Ordinario 05001310502120220027802 Jaime de Jesús Henao Tangarife Empresas Públicas de Medellín Auto Corrección error aritmético Accede a solicitud de corrección Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia, realizada por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El actor solicitó declarar que Empresas Públicas de Medellín ESP, estaba obligado a reajustar la pensión de jubilación del actor, en el equivalente a la elevación de la cotización para el sistema de salud a partir del 1º de enero de 1994 por una sola vez, conforme lo ordena el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y el art. 42 del Decreto 692 de 1994, por haber adquirido el estatus de pensionado antes de dicha fecha; se declarará que la pensión de jubilación del demandante, a partir del 1º de enero de 1994 equivalía a la suma Proceso Radicado Ordinario 05001310502120220027802 de $336.011 o a una cifra superior si así se demuestra, y a esa suma se le harían los aumentos anuales establecidos en la ley para las pensiones; que el actor tenía derecho a que la demandada le pague la diferencia entre la pensión de jubilación que venía reconociendo y la pensión por vejez que reconoció el ISS hoy Colpensiones a partir del 7 de febrero de 2001.

Se condenara a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo de la pensión de jubilación desde el 7 de febrero de 2001, incluyendo las mesadas adicionales de cada anualidad, y a ese retroactivo se le descuenten las sumas que hayan sido pagadas por la demandada al demandante como pensión; al pago de los intereses moratorios o a la indexación. En la sentencia de segunda instancia proferida, se plasmó en relación el cálculo del retroactivo pensional lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario 05001310502120220027802 Y en lo que respecta a los intereses moratorios se estableció: Proceso Radicado Ordinario 05001310502120220027802 El apoderado de la parte demandante solicita en memorial allegado al correo electrónico, la corrección de la sentencia de segunda instancia, manifestando en primer lugar, que dado que el despacho realizó el cálculo del retroactivo pensional con base en 12 mesadas al año, sin embargo el actor recibe 14 mesadas anuales; y en segundo lugar, porque el cálculo de los intereses se basó en la sentencia SL3130 de 2020, al igual que la reclamación administrativa del pago se presentó el 28 de marzo de 2020, considerando que por un error mecanográfico de Tribunal consta en el año a partir de la cual se debe pagar los intereses moratorios que indicó 2022 cuando, conforme a la sentencia es a partir del año 2020.

II. 1. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Advierte el apoderado de la parte demandante la existencia de un error aritmético, el cual debe ser objeto de corrección. 2. Corrección de autos por error aritmético Según lo establecido en los artículos 286 del Código General del Proceso-CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Proceso Radicado Ordinario 05001310502120220027802 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Visto lo anterior, se evidencia que efectivamente, se presentó un error involuntario a la hora de liquidar el valor del retroactivo reconocido a favor del Sr. Jaime de Jesús Henao Tangarife, en relación al retroactivo calculado, teniendo en cuenta que conforme se enunció en la parte motiva, se encuentra acreditado que: - En la resolución No. 059 del 23 de febrero de 1994, Empresas Públicas de Medellín ESP le reconoció la pensión de jubilación al actor, con base en la Ley 4ª de 1966, el Decreto Reglamentario 1743 del mismo año y el art. 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de diciembre de 1993 en la suma de $247.760,79 (fls. 72 a 74 del expediente digital 03) - El ISS hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez al actor en Resolución No. 3405 de 2001, a partir del 7 de febrero de 2001 en la suma de $591.179 (fl. 75) - Y en resolución 174.554 de 2001 emitida por Empresas Públicas de Medellín ESP reconoció al actor la suma de $280.594 a cargo de EPM, por diferencia causada entre la pensión plena a cargo de dicha entidad de $871.773 y la pensión de vejez otorgada por el ISS de $591.179, con retroactividad desde el 7 de febrero de 2001 (fl. 76) Aunado también se indicó en un aparte de la providencia: Proceso Radicado Ordinario 05001310502120220027802 “Así las cosas, se debe determinar cuál era el valor real de la mesada pensional jubilatoria que recibía el actor y en cuanto fue el desmedro al darse la subrogación por efectos del descuento del 12% sobre el monto pensional de la parte que le corresponde al ISS hoy Colpensiones, diferencia que deberá asumirse por Empresas Públicas de Medellín ESP, dado que no es un aumento el que se impondrá a la demandada sino el que se mantengan las iguales condiciones que tenía el actor antes de producirse la subrogación y que eran asumidas por Empresas Públicas de Medellín ESP mediante la deducción e inmediata reposición del 12%, por lo anterior no se puede considerar ello un enriquecimiento sin causa, sino el continuar con las condiciones con que fue pensionado por jubilación el demandante.” En consecuencia, al haber quedado registro en la sentencia emitida la fecha de reconocimiento de la pensión al actor y al tratarse de una pensión reconocida con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, la prestación disfrutada por el actor era con base en 14 mesadas pensionales al año, por lo tanto, se trató de un error aritmético involuntario liquidar sobre un número de mesada pensional inferior.

En consecuencia, el despacho procederá a la corrección respectiva, precisando que lo adeudado por concepto de retroactivo pensional causado desde el 7 de febrero de 2001 al 31 de enero de 2024, asciende a la suma de $67.828.072, en lugar de los $58.169.762 que se habían ordenado en la sentencia. Conforme a la siguiente tabla: Proceso Radicado MESADA PENSIÓN RECONOCIDA INCREMENTO REAJUSTADA EPM Resolucion 12% CON 12% POR 059 de 1994 UNA SOLA VEZ DESDE HASTA IPC 29/12/1993 1/01/1994 1/01/1995 1/01/1996 1/01/1997 1/01/1998 1/01/1999 1/01/2000 1/01/2001 1/01/2002 1/01/2003 1/01/2004 1/01/2005 1/01/2006 1/01/2007 1/01/2008 1/01/2009 1/01/2010 1/01/2011 1/01/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 31/12/1993 31/12/1994 31/12/1995 31/12/1996 31/12/1997 31/12/1998 31/12/1999 31/12/2000 31/12/2001 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 22,60% $ 22,59% $ 19,46% $ 21,63% $ 17,68% $ 16,70% $ 9,23% $ 8,75% $ 7,65% $ 6,99% $ 6,49% $ 5,50% $ 4,85% $ 4,48% $ 5,69% $ 7,67% $ 2,00% $ 3,17% $ 3,73% $ 2,44% $ 1,94% $ 3,66% $ 6,77% $ 5,75% $ 4,09% $ 3,18% $ 3,80% $ 1,61% $ 5,62% $ 13,12% $ 9,28% $ $ 247.760,79 $ 29.731,29 303.755 372.373 444.837 541.055 636.713 743.045 811.628 882.645 950.167 1.016.584 1.082.560 1.142.101 1.197.493 1.251.141 1.322.331 1.423.753 1.452.228 1.498.264 1.554.149 1.592.070 1.622.957 1.682.357 1.796.252 1.899.537 1.977.228 2.040.104 2.117.628 2.151.722 2.272.648 2.570.820 2.809.392 $ 277.492,08 $ 340.205,30 $ 417.057,67 $ 498.217,10 $ 605.981,45 $ 713.118,97 $ 832.209,84 $ 909.022,81 $ 988.562,31 $ 1.064.187,32 $ 1.138.574,02 $ 1.212.467,47 $ 1.279.153,18 $ 1.341.192,11 $ 1.401.277,52 $ 1.481.010,21 $ 1.594.603,69 $ 1.626.495,77 $ 1.678.055,68 $ 1.740.647,16 $ 1.783.118,95 $ 1.817.711,46 $ 1.884.239,70 $ 2.011.802,72 $ 2.127.481,38 $ 2.214.495,37 $ 2.284.916,32 $ 2.371.743,14 $ 2.409.928,21 $ 2.545.366,17 $ 2.879.318,21 $ 3.146.518,94 Ordinario 05001310502120220027802 DIFERENCIA DIFERENCIA VALOR PAGADA POR QUE DEBE MESADA DIFERENCIA EPM PAGAR EPM No. RETROACTIVO PAGADA ISS PENSIONAL Resolucion CON EL PAGOS PENSIONAL Resolucion 174554 de INCREMENTO 3405 de 2001 2001 DEL 12% $ 591.179 $ 636.404 $ 680.889 $ 725.079 $ 764.958 $ 802.058 $ 837.991 $ 885.672 $ 953.603 $ 972.675 $ 1.003.509 $ 1.040.940 $ 1.066.339 $ 1.087.026 $ 1.126.811 $ 1.203.096 $ 1.272.274 $ 1.324.310 $ 1.366.423 $ 1.418.347 $ 1.441.183 $ 1.522.177 $ 1.721.887 $ 1.881.678 $ 397.383 $ 427.783 $ 457.685 $ 487.389 $ 514.195 $ 539.134 $ 563.287 $ 595.338 $ 641.000 $ 653.820 $ 674.547 $ 699.707 $ 716.780 $ 730.686 $ 757.429 $ 808.707 $ 855.207 $ 890.185 $ 918.493 $ 953.396 $ 968.745 $ 1.023.189 $ 1.157.431 $ 1.264.841 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 280.594 302.059 323.173 344.147 363.075 380.685 397.739 420.371 452.613 461.665 476.300 494.066 506.121 515.940 534.824 571.031 603.865 628.563 648.552 673.197 684.035 722.478 817.267 893.109 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 116.789 125.724 134.512 143.242 151.120 158.449 165.548 174.967 188.387 192.155 198.246 205.641 210.659 214.745 222.605 237.676 251.342 261.622 269.941 280.199 284.710 300.711 340.164 371.732 12,7 $ 1.483.224 14 $ 1.760.132 14 $ 1.883.165 14 $ 2.005.382 14 $ 2.115.678 14 $ 2.218.289 14 $ 2.317.668 14 $ 2.449.543 14 $ 2.637.423 14 $ 2.690.172 14 $ 2.775.450 14 $ 2.878.974 14 $ 2.949.221 14 $ 3.006.436 14 $ 3.116.472 14 $ 3.327.457 14 $ 3.518.786 14 $ 3.662.704 14 $ 3.779.178 14 $ 3.922.787 14 $ 3.985.944 14 $ 4.209.954 14 $ 4.762.300 1 $ 371.732 $ 67.828.072 Y frente a los intereses moratorios, como la reclamación administrativa tuvo lugar el 28 de marzo de 2020 y los intereses moratorios se causaron 4 meses después de la reclamación, ello es desde, se evidencia que también existió un error aritmético al indicar que los mismos correrían desde el 28 de julio de 2020 y no desde el 28 de julio de 2022, por lo que hay lugar a realizar la corrección solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, Proceso Radicado Ordinario 05001310502120220027802 RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solitud de corrección aritmética solicitada por el apoderado de la parte demandante, debiendo quedar el numeral segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia así: “SEGUNDO: CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer y pagar al Sr. Jaime de Jesús Henao Tangarife la suma de $67.828.072 por concepto de retroactivo de la diferencia de la mesada pensional causada del 7 de febrero de 2001 al 31 de enero de 2024.

TERCERO: CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde el 28 de julio de 2020 hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.”

SEGUNDO: Las anteriores decisiones se notifican en ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 27 de junio de 2025 Consultables en la página de la rama judicial Firmado Por: Proceso Radicado Ordinario 05001310502120220027802 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd67d3ee29b801b78a8ff8f4e9037768bac510fafc8670b3ab8 87124d709207a Documento generado en 26/06/2025 11:13:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca