Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 002 Acción de Tutela FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Caribemar de la Costa SAS - Afinia SA ESP - Grupo EPM. Derechos Fundamentales al Debido Proceso, de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez 20001 31 07 002 2024 00122 01 2024-00213 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 005 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra del fallo de tutela proferido el 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el señor accionante que el día 28 de octubre de 2024, radicó recurso queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del portal web https://teresuelvo.superservicios.gov.co/, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de esa Entidad, ni se ha superado el objeto de la queja, el cual consiste en que se le ordene a Caribemar de la Costa SAS - Afinia SA ESP, conceder recurso de apelación que interpuso en contra de una decisión emanada por esa Empresa Solicita se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el “recurso de alzada” promovido el día 28 de octubre de 2024.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción mediante auto del día 25 de noviembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la vinculada Caribemar de la Costa SAS - Afinia SA ESP - Grupo EPM, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 443 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 25 de noviembre de 2024, a las 03:10 de la tarde. 1.3.

Respuesta de las accionadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Indicó por conducto de Apoderada Especial2 que, mediante escrito recibido bajo el número de radicado 20248004782602, recibió del señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO, recurso de queja. Así las cosas, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la hoy parte accionante, en la medida que, a la fecha, se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de queja según corresponda.

No puede resolver el recurso de queja con las piezas obrantes en el expediente, por tanto, podrá abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo, procederá a resolver el recurso de queja como corresponda. Por ello, frente al caso concreto del accionante, requerimiento el expediente a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia SA Grupo EPM, mediante oficio SSPD 20248605310751 del 26 de noviembre de 2024, pero no ha obtenido respuesta de la Comercializadora de energía. No ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por el contrario, se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de queja según corresponda.

Solicita se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la improcedencia de la acción de tutela. 1 2 Conforme acta individual de reparto del 22 de noviembre de 2024, con secuencia 5517 Señora Teresita Palacio Jiménez 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Caribemar de la Costa SAS - Afinia SA ESP - Grupo EPM. informó por conducto del Apoderada Especial3 que, el suministro identificado con NIC 7551373 presenta una deuda por valor de ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos con veintinueve centavos ($8.254.295,29), y en sus registros evidencia que se realizó suspensiones del servicio de energía al usuario, así como financiaciones de la deuda.

Advierte que el señor accionante presentó reclamación por ruptura de solidaridad el día 10 de noviembre de “2020”, la cual fue recibida con el radicado número RE3110202040243, resuelta mediante comunicado 202070052305 del 13 de noviembre y contra la cual el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue resuelto mediante comunicado 202070055241 del 17 de noviembre de “2020”, en la respuesta del recurso hubo un error de transcripción sin embargo en la parte en que se resuelven sus peticiones se le informó que se confirmó la decisión tomada mediante comunicado 202070052305 del 13 de noviembre, en la cual se estipuló el periodo de solidaridad del 20 de junio de 2012 al 10 de noviembre de 2020.

Respecto a la reclamación por estimación el accionante se encuentra dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la finalidad que esta estudie los argumentos presentados en el escrito de tutela y tome una decisión de fondo. No ha existido vulneración a los derechos del accionante, sus pretensiones se encuentran en estudio de la Superintendencia de Servicios Públicos, teniendo en cuenta que en la respuesta 202070055241 del 17 de noviembre de “2020” que resolvió el recurso frente a la reclamación por ruptura de solidaridad radicado RE3110202040243, concedió la apelación ante dicho ente de control, por lo que se encuentra dentro de un plazo razonable para el envío del expediente.

En cuanto a la reclamación por consumo estimado RE3110202040882, interpuesta el 13 de noviembre de “2020”, a pesar de que resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto por el accionante rechazándolo, contra dicha decisión procede recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual se encuentra dentro del trámite de ley para ser interpuesto, por invita al usuario a que haga uso de todos los medios de defensa previos a la tutela, más aun si no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que afecte o ponga en peligro la vida o salud del accionante o su núcleo familiar. 3 Señora Diana Carolina Manga Maldonado 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se declare improcedente la acción de tutela, o se nieguen las pretensiones de las mismas, en razón de las anteriores consideraciones. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 06 de diciembre de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo del señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO, y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, resuelva el recurso de queja presentado por el usuario en contra del acto administrativo número 202471347848 del 23 de octubre de 2024, proferido por la Empresa Caribemar de la Costa SAS - Afinia SA ESP, luego de estimar que, contrario a lo ordenado por el artículo 74 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios luego de recibido el recurso de queja el 28 de octubre de 2024, sin justificación alguna, tardó casi un mes en ordenar la remisión del expediente; además, si bien “desde hace poco”, cuenta con el expediente, en tanto que la Empresa Afinia SA ESP lo remitió el día 29 de noviembre de 2024, el Órgano de control ha obrado con evidente lentitud, vulnerando las garantías fundamentales del accionante. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumentando que, mediante resolución número SSPD 20248600897845 del 09 de diciembre de 2024, resolvió el recurso de queja presentado por el señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO, bajo el radicado 20248004782602 del 28 de octubre de 2024; decisión que informa, fue notificada a la Empresa prestadora de energía mediante radicado 20248605671591 del 10 de diciembre de 2024, y al usuario mediante radicado 20248605671531 del 10 de diciembre de 2024.

Solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado, dado que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa Entidad. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia cuando decidió amparar el derecho fundamental al Debido Proceso invocado por el señor accionante; o si como lo expone la parte accionada, esto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe revocarse la decisión ya que mediante resolución número SSPD 20248600897845 del 09 de diciembre de 2024, resolvió el recurso de queja presentado por el señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO. Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que el señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo 4 CC ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar modo, es posible afirmar que la entidad accionada, esto es, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Empresa vinculada Caribe Mar de la Costa SAS - Afinia SA ESP, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Petición, invocados como lesionados, son de relevancia constitucional. Sin embargo, dada la situación que se plantea, lo que se observa es la posible vulneración, pero para el derecho al Debido Proceso, en tanto que, al no ofrecerse respuesta frente al recurso de queja en los términos previstos en la Ley, se enfrenta la posibilidad de una lesión frente a ese derecho, por lo que debe concluirse que se cumple con el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.

No obstante, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales, y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia, en ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por el accionante, señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO, y al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.5 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;

(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.6 Los usuarios cuentan con mecanismos 5 Sentencias T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 2003.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-147 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-407 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño;

T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-370 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio; T-038 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio 6 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativos7 y judiciales8 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”9 Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.10 La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto11…”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.

En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo12; iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico13; y, iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad14.

De otra parte, es necesario destacar que, cuando de recursos formulados ante autoridades administrativas no resueltos se trata, se ha entendido que la acción de tutela no es procedente para impulsar una decisión, en tanto que, ante esa situación, operaría el silencio administrativo negativo, figura que autorizaría al afectado para entender agotada la vía gubernativa, y ello le permitiría acudir a la jurisdicción de lo 7 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 8 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 Sentencia T-260 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Sentencia T-375 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas 11 CC T-398 de 2021 12 Sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable 13 Sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable 14 Sentencia T-535 de 2003.

En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contencioso administrativo para atacar los actos.

Al respecto la Corte Constitucional en decisión C-875 de 2011, se ha pronunciado: “…La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

(…) De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos15, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.

Sobre el tema se ha indicado: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración”16 La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel17.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”18 15 La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos que debe cumplir una respuesta para que no se considere contraria al derecho de petición, los siguientes: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Cfr, sentencia T-377 de 2000, reiterada en la T-400 de 2008, entre muchas otras dictadas desde el año 1992 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil 17 Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo Vigente y 83 del nuevo Código Contencioso Administrativo 18 Cfr. Sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, este fallo reitera un sin número de pronunciamientos que desde el año 1992 ha proferido esta Corporación sobre la materia 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se puede afirmar, por tanto, que, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones.

Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción. Es importante advertir y precisar, en razón de la materia objeto de acusación, que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la administración son expresiones de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción o ver satisfecha su pretensión. Por tanto, la Sala insiste en señalar que la figura del silencio administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro…”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original) De acuerdo con lo referido, cuando los recursos formulados en curso de un trámite de índole administrativo, no se resuelven, la acción de tutela no es el medio apropiado para promover su definición, por cuanto la figura del silencio administrativo suple ese proceder omisivo del Estado, generando así en favor del afectado la posibilidad de entender agotada la vía gubernativa, que opera en sentido negativo, en los términos previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011: “…Silencio administrativo en recursos.

Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima…” De allí se deriva la posibilidad que tiene el señor accionante en este caso, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo autoriza el literal “d)” del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que el señor accionante, es usuario del servicio de energía que presta la Empresa Afinia SA ESP, conforme Número de Identificación de Contrato, NIC 7672654. El día 28 de octubre de 2024, a través del portal web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios https://teresuelvo.superservicios.gov.co/, radicó recurso de queja identificado con radicado 20248004782602, en contra de la decisión adoptada por la Empresa de energía el 23 de octubre de 2024, mediante consecutivo 202471347848, en la que resolvió negar un recurso de apelación, dentro de la reclamación identificada con radicado número RE3110202465855, en la que el hoy accionante solicitó la ruptura de solidaridad por deuda.

El día 26 de noviembre de 2024, a las 08:53 de la mañana, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios trasladó ante la Empresa de energía escrito elevado por el señor accionante mediante el cual solicitaba el rompimiento de solidaridad, de las facturas de energía no pagadas, en el periodo comprendido entre el 06 de mayo de 2023 y el 15 de julio de 2024.

El 29 de noviembre de 2024, a las 04:05 de la tarde, la Empresa de energía remitió a la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente solicitado, contentivo de 97 folios. Mediante resolución SSPD 20248600897845 del 09 de diciembre de 2024 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decidió el recurso de queja presentado por el señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO, en contra de la decisión empresarial número 202471347848 del 23 de octubre de 2024, resolviendo: 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE, el Recurso de Queja interpuesto por el(a) señor(a) FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO en contra de la decisión No 202471347848 de fecha 23 de octubre de 2024 proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. resolver el recurso de Reposición; y posteriormente debe enviar a este despacho el expediente para que pueda conocer en segunda instancia del recurso de alzada. (…)” La anterior decisión fue notificada a la Empresa Caribe Mar de la Costa SAS - Afinia SAS ESP, a través de la dirección electrónica notificacionsspd@afinia.com.co, y al señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO, a través del correo electrónico smjuridicaoficial@hotmail.com, el día 10 de diciembre de 2024, a las 03:22 de la tarde.

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto y acreditado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Autoridad ante la cual el hoy accionante interpuso el recurso de queja el día 28 de octubre de 2024, no había adoptado una decisión, (lo que ocasionó la formulación de la acción constitucional), pese a que contaba con el expediente que solicitó a la Empresa de energía, el señor Juez de primera instancia, decidió conceder la protección reclamada; sin embargo, como bien lo destaca el Órgano impugnante, expidió la resolución SSPD 20248600897845 del 09 de diciembre de 2024, mediante la cual decidió el recurso de queja presentado en contra de la decisión empresarial número 202471347848 del 23 de octubre de 2024, declarando procedente, el recurso interpuesto por el señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO, ordenando a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, resolver el recurso de reposición; y posteriormente enviar a ese Despacho el expediente para que pueda conocer en segunda instancia del recurso de apelación. Decisión que fue notificada a las partes el día 10 de diciembre de 2024, constancia de envío que se visualiza en la carpeta digital, en el documento “12EscritodeImpugnaciónSuperservicios-T2024-00122.pdf”, a folios 22 y 27.

En criterio de esta Sala, si bien es cierto, la Entidad accionada, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al momento de interponerse la acción constitucional no había emitido una decisión frente al recurso de queja interpuesto el día 28 de octubre de 2024 por el señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO, en curso de la presente acción de tutela profirió la resolución SSPD 20248600897845 del 09 de diciembre de 2024, mediante la cual adopto una decisión y procedió a notificarla a la Empresa de energía y al usuario, lo que significa que la situación lesionadora fue superada dentro del trámite constitucional, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar descrito por el Tribunal Constitucional19, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia. Es así como acorde con los planteamientos anteriores, para cuando se emitió la decisión de primera instancia, la Entidad accionada no había cumplido con lo requerido por el señor accionante, lo que conllevó a que el Juez A quo ampara el derecho fundamental al Debido Proceso, pero en todo caso, ya la situación lesionadora se superó, motivo por el cual, para la Sala es improcedente la acción de tutela, y así debe declararse, por lo que se revocará la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto 19 CC T-051 de 2023 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO ENRIQUE CARRILLO BOLAÑO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 07 002 2024 00122 01