Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ Viernes 14 de noviembre de 2025 Honorable Magistrado ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Sala Civil – Familia E.S.D. =================================================================== OPOSICIÓN A LA SUSTENTACIÓN DE APELACIÓN QUE RADICÓ ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Y OTRAS =================================================================== Referencia: Demandante: Inversiones Continental S.A. Demandadas: Constructora Acapulco y otras.
Expediente: 25286 3103 002 2023 00508 03 Atento saludo. Llego al Despacho a su digno cargo obrando como apoderado de la ejecutante y acreedora hipotecaria Inversiones Continental S.A. conforme a personalidad que de tiempo atrás me ha sido reconocida. Recientemente se nos compartió link por parte de la Secretaría del Tribunal dándonos acceso al expediente correspondiente al trámite de apelación, tal como lo habíamos solicitado.
Y al acceder, nos percatamos de que ya se incorporaron al expediente apelaciones de las que no se nos ha corrido traslado, a pesar de que hay un informe secretarial (pdf. 12) —que por error—, indica que se habría corrido “traslado de la sustentación a la parte no apelante (5 días)” y que éste habría sucedido entre el “07/10/2025 y el 14/10/2025”.
La norma aplicable (Ley 2213 de 2022, art. 12, inc. 2º) —que incluso fue invocada por el Despacho cuando admitió a trámite los recursos de alzada—, manda que de las apelaciones presentadas “se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días”, cuestión que, respetuosamente insistimos, no sucedió, ni se nos comunicó. Así las cosas, con el fin de remediar y ejercer nuestro derecho, manifestamos a continuación lo que merece decir sobre las apelaciones presentadas: 1.- Sobre la apelación de Acción Fiduciaria S.A.: Sea lo primero manifestar que no es cierto —como expresa Acción Fiduciaria S.A.—, que al interponer nuestra apelación como ejecutantes dejamos de atacar la razón por la cual la señora Juez a quo tomó la decisión de no declarar ocurrida la compensación. Si se observa el texto de nuestro recurso de apelación, es claro que no sólo tuvimos en cuenta el lacónico fundamento argumental dado por la señora Juez, sino que inmediatamente después expusimos la “razón por la que no compartimos esa decisión” (página 6 de nuestro recurso.) Al sustentar su apelación Acción Fiduciaria también memoró (pdf. 08, pág 5 y pdf. 11 pág 5) de qué manera, y con qué fundamento, la señora Juez a quo no aceptó la solicitud de compensación que le formulamos, reseñando que tal decisión ella la adoptó basada en que, por haber ocurrido cesión de derechos litigiosos allá en el proceso verbal donde nació la obligación de Inversiones Continental S.A. a favor de Constructora Acapulco S.A.S., debería deducirse que en el presente proceso ejecutivo hipotecario “entre los extremos _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ procesales no existe relación de pasivos recíprocos, por cuanto la empresa ejecutante [Inversiones Continental S.A.] pasó a ser deudora de la persona mencionada [Pilar Margarita Amador Rojas] por virtud del contrato previamente citado y, por contera, no se acogerá la petición en cuestión”.
Creemos que ese es un GARRAFAL ERROR de la a quo, porque al negar la compensación (momento 00:37:00 y ss del video de audiencia) la señora juez no se percató de que cuando fue aceptada en aquel proceso verbal la cesión de derechos litigiosos de Constructora Acapulco S.A.S. a favor de Pilar Margarita Amador Rojas, tal cesión NO se aceptó excluyendo como parte a Constructora Acapulco S.A.S., ni como si fuera una sustitución procesal de Pilar Margarita Amador Rojas en reemplazo de Constructora Acapulco S.A.S., sino del modo que también está perfectamente ilustrado en este expediente (pdf. 099, folio 15), así: Por consiguiente, después de aceptada la cesión de derechos litigiosos en esos términos, —cuestión que se hizo acatando lo que enseña la jurisprudencia sobre la materia1—, Constructora Acapulco S.A.S. sigue siendo parte y, en cuanto tal, sigue siendo titular de los derechos que la convierten en acreedora de Inversiones Continental S.A. por cuenta de dicho proceso verbal.
Tanto es así, que el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, al proferir la sentencia cuyo yerro estamos debatiendo en esta alzada, olvidó considerar que ese mismo Despacho, poco tiempo después de haberse materializado dicha cesión de derechos litigiosos, ordenó el embargo de los CRÉDITOS que en ese proceso verbal llegaran a quedar a favor de Constructora Acapulco S.A.S., así: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, SC15339-2017, radicación: 11001-31-03-026-2012-00121-01, Sentencia del 28 de septiembre de 2017. _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ Es inconcebible que, habiéndose llevado a cabo la cesión de derechos litigiosos en el proceso verbal 2020-00683 el 03 de octubre de 2023 (ante el Juez Primero Civil del Circuito de Funza) conservando en virtud de ello Constructora Acapulco S.A.S. la calidad y condición de «parte» dentro de dicho proceso; y a pesar de que dos meses después, exactamente el 12 de diciembre de 2023 (pdf. 067, C.1 primera Instancia), la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Funza decretó el embargo de los créditos que llegaren a quedar a favor de Constructora Acapulco S.A.S. en aquél mismo proceso verbal 2020-00683, a la postre, ella misma sostenga al proferir sentencia dentro de este proceso ejecutivo hipotecario que Constructora Acapulco S.A.S. en el proceso verbal 2020-00683 no tendría ningún derecho de crédito que la erija como acreedora frente a Inversiones Continental S.A. 2.- Sobre las apelaciones de Constructora Acapulco S.A.S. e Impormaquinas & Equipos Ltda.: Ambas ejecutadas claman por la aplicación de la prejudicialidad penal, asunto que ha sido plenamente debatido, tal como se observa en el cuaderno de primera instancia, pdf. 013, 015, 032, 054, 055, 056, 058, 064, siempre negando tal posibilidad conforme a la ley.
Habiendo sido radicada la demanda del presente proceso ejecutivo hipotecario el día 25 de junio de 2018 (ver fol. 101 pdf 001 cuaderno principal primera instancia), debe observarse que más de un año y medio después fue radicado el denuncio penal el día 19 de diciembre de 2019 (ver pdf 104, fol 18 primera instancia) el cual estuvo relacionado exclusivamente con un negocio y un predio (con folio de matrícula inmobiliaria 50C-808457) para nada relacionado con los predios que obran en este proceso como garantía hipotecaria (folios de matrícula 50C-310389 y 50C-304074).
Nótese que con mucha posterioridad, y con el único fin de torpedear la ejecución de obligaciones civiles adquiridas a ciencia y paciencia reclamadas en este proceso, la denuncia fue ampliada el día 23 de julio de 2020, involucrando a nuevos denunciantes y haciendo habilidosa referencia a los predios que obran como garantía hipotecaria en este proceso (50C-310389 y 50C-304074), respecto de los cuales, hay que decirlo nuevamente, jamás los obligados manifestaron absolutamente ninguna objeción durante el plazo, como tampoco durante el larguísimo tiempo que la ley civil les otorgó para alegar vicios redhibitorios (art. 1.923 C.C.C.) que ahora —viendo ya consumada la prescripción correspondiente—, a como de lugar quieren resucitar la posibilidad de reclamar por supuestos vicios ocultos, valiéndose de un manifiesto abuso del derecho a formular denuncias penales. _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ La única versión que hasta ahora existe en el expediente penal es la versión sumaria de los denunciantes, quienes se han empeñado en tergiversar lo ocurrido en un negocio, refundiéndolo con lo que ocurrió en otros dos negocios muy distintos.
Los acusados en el proceso penal, tal como corresponde en el derecho procesal penal, hasta ahora sólo han hablado para responder —sí o no— a la pregunta: ¿entendió cuáles son los cargos que le imputa la Fiscalía? Así pues, lo que el señor Fiscal encargado ha hecho hasta ahora, sin resistencia, ni más ni menos, es una exposición en la que sugiere (i) que tiene «motivos razonablemente fundados para creer que se cometió un delito», y (ii) ha hecho una «inferencia de autoría o participación».
Así las cosas, y gracias a la ligereza e ingenuidad de la Fiscalía frente a los denunciantes y al mismo tiempo deudores hipotecarios, ha ido avanzando ese proceso penal entrecruzando un enredo de negocios, deliberadamente creado, del que los aquí deudores (allá denunciantes) extractan la cándida idea de que por estar empezando un proceso penal, hay lugar a suspender la ejecución de obligaciones pecuniarias de semejante cuantía, cuyo título fue discutido y objetado sin ninguna prosperidad como recurso de reposición en contra del mandamiento de pago (pdf 04 primera instancia).
Con el fin de evitar que en este proceso ejecutivo hipotecario los deudores persuadan sobre la posibilidad de suspender el proceso, por existir algo tan declarativo e incierto como es un proceso penal en el que a sus anchas y hasta ahora los denunciantes y el Fiscal han ido a solas imbuidos en su autoinfligido gatuperio, explico que SE TRATA DE TRES (3) NEGOCIOS MUY DISTINTOS: Puesto que la estrategia de los deudores hipotecarios ha sido la de urdir un proceso penal a partir de un tercer negocio para RETROSPECTIVAMENTE enmarañar los procesos ejecutivos hipotecarios que adelantamos justa y concienzudamente, y corresponden a dos negocios anteriores y totalmente diferentes en partícipes, en tiempo, en objeto y en circunstancias, nos vemos en la imperiosa necesidad de pedir que se observen CUIDADOSAMENTE LOS DETALLES de la siguiente línea de tiempo, para advertir con más claridad que es disparatada la prejudicialidad penal están proponiendo: a.- El PRIMER NEGOCIO realizado, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario Nº 25286-31-03-001-2018-00558-00 (hoy 002-2023-00508-00) El día 24 de septiembre de 2014, mediante escritura pública 1771, Inversiones Continental S.A. vendió a Constructora Acapulco Ltda. y a Impormaquinas y Equipos Ltda., y constituyeron hipoteca abierta las compradoras a favor de la vendedora, sobre los predios identificados con el folio de matrícula Nº 50C-310389 (ver anotaciones 9 y 10 de tal folio) y con el folio de matrícula Nº 50C-304074 (ver anotaciones 11 y 12 de tal folio).
La obligación así creada era dineraria consistente en ese momento en pagar $6.353’750.000.ºº, capital que debía ser pagado 18 de noviembre de 2016. De este negocio debe decirse que JAMÁS antes del vencimiento del plazo de DOS AÑOS largos recién indicado (por favor constátese la verdad de la afirmación) los compradores y deudores hipotecarios manifestaron ABSOLUTAMENTE NADA como reparo al negocio.
JAMÁS requirieron una firma para tramitar alguna documentación, JAMÁS manifestaron alguna disconformidad cartográfica. PERO YA VENCIDO EL PLAZO, incursos en mora y conscientes de que no iban a poder pagar la obligación según lo pactado, ahí sí empezaron a REBUSCAR algún pretexto que les resultara útil para justificar su incumplimiento. Ya habiendo sido demandados los deudores incumplidos expusieron en sede judicial cuitas alusivas a una supuesta disconformidad cartográfica que siendo absurda e infundada, correspondería si acaso a una acción redhibitoria por vicios ocultos, respecto de la cual _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ dejaron que operara la prescripción de 18 meses establecida en el art. 1923 del Código Civil y por eso acudieron a formular denuncio penal dizque por estafa.
Además, los vicios que han alegado tardíamente, —que no nos cansaremos de decir que son solo un pretexto inventado y en verdad no existen y por tanto los vendedores jamás tuvieron porqué conocerlos—, son vicios que de haber existido bien pudieron y debieron detectar los representantes legales de los compradores, porque no son nefelibatas, sino avezados comerciantes en finca raíz y constructores, siendo además que el objeto social de la empresa constructora adquirente reza literalmente que es experta, ¡¡¡PERITO!!!, en este tipo de asuntos cartográficos y topográficos alusivos a proyectos inmobiliarios.
Esto está debidamente alegado, in extenso, en memorial que radicamos en este expediente en fecha 16 de septiembre de 2022 (pdf 09 y 010) para hacer oposición a las excepciones de fondo. b.- El SEGUNDO NEGOCIO realizado, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario Nº 25286-31-03-001-2019-00787-00 (hoy 002-2024-00189-00). El día 17 de junio de 2015, mediante escritura pública 952, Fernando Prieto Caicedo, Nidian del Rosario Rengifo, Juliana Andrea Rodríguez, Joan Sebastian Téllez y Daniela Camacho Téllez vendieron a Impormaquinas y Equipos Ltda el 83% de la nuda propiedad (es decir la propiedad sin el derecho real de usufructo) sobre los predios identificados con el folio de matrícula Nº 50C-808457 (ver anotación 009 de tal folio); ese mismo día 17 de junio de 2015, a través de la misma escritura pública 952, Hortencia Peñaloza de Téllez, Enrique Téllez Peñaloza, María Piedad Téllez Peñaloza, Nubia Esperanza Téllez Peñaloza, Ricardo Téllez Peñaloza y Uriel Téllez Peñaloza vendieron a Impormaquinas y Equipos Ltda el 83% del usufructo sobre los mismos predios identificados con el folio de matrícula Nº 50C-808457 (ver anotación 010 de tal folio); y ese mismo día 17 de junio de 2015, a través de la misma escritura pública 952, la sociedad Inversiones Continental S.A. vendió a Impormaquinas y Equipos Ltda derechos de cuota sobre la propiedad equivalentes al 8.543% de la propiedad sobre los mismos predios identificados con el folio de matrícula Nº 50C-808457 (ver anotación 011 de tal folio).
Fue así como Impormaquinas y Equipos Ltda. se convirtió en la dueña indiscutida del 91.543% del predio identificado con el folio Nº 50C-808457; pero como no lo había pagado en su totalidad, por voluntad de las partes se constituyó como garantía una hipoteca a través de la escritura pública Nº 953 del 17 de junio de 2015 (ver anotación 012 de tal folio) y se firmó un pagaré por la suma de $23.049’225.000.ºº, capital que debía ser pagado el 3 de julio de 2019.
Y aquí viene lo insólito en el proceder de los desagradecidos: puesto que la obligación era dineraria, siempre lo ha sido y siempre lo seguirá siendo, el representante legal de la sociedad deudora pidió clamando al cielo (¡¡¡¡él fue quien lo pidió!!!!) que le dieran la oportunidad de hacer el pago con bodegas que pensaba construir, siendo que la familia vendedora no accedió por completo al pedimento tal como lo hacía el representante legal de la sociedad deudora porque ello implicaría novación, pero sí aceptó que se le brindara una “alternativa a la forma de pago” que quedara consignada en un documento privado en el que se especificara que aunque la obligación seguía siendo dineraria, la deudora hipotecaria podría cumplir y resolver su obligación dineraria haciendo dación en pago con bodegas, si y sólo sí se cumplían dos condiciones, (i) que la dación en pago se hiciera en el plazo indicado; y (ii) que las bodegas que llegara a entregar cumplieran muy concretas especificaciones constructivas que quedaron consignadas en el mismo documento privado.
Se repite que ese documento privado es CLARO en expresar que de no cumplirse AMBAS condiciones, la obligación dineraria sería exigida en dinero y ya no podría hacerse dación en pago con bodegas. _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ De este negocio también debe decirse que JAMÁS antes del vencimiento del plazo, que en este negocio fue de casi CUATRO AÑOS (por favor constátese también la verdad de la afirmación) la sociedad compradora y deudora hipotecaria manifestó ABSOLUTAMENTE NADA como reparo al negocio.
JAMÁS requirió una firma para tramitar alguna documentación orientada a obtener una licencia de construcción o algo parecido, JAMÁS le pasó por la mente construir y por tanto nunca manifestó alguna imposibilidad de poder construir bodegas por solo tener la propiedad del 91.543%, es decir, jamás se quejó por ser propietario proindiviso. PERO YA VENCIDO EL PLAZO, incursa la sociedad compradora en mora y consciente de que no iba a poder pagar la obligación dineraria según lo pactado, también empezó a REBUSCAR, ahí sí y según su costumbre, algún pretexto que le resultara útil para justificar su incumplimiento.
Ya habiendo sido demandada la sociedad deudora hipotecaria, —JAMÁS antes—, sus voceros han venido a exponer en esta sede judicial cuitas pueriles y patéticas, en unos casos alusivas a que ellos creían que eran dueños del 100% del predio y que los vendedores y sus abogados son gente mala que los engañaron por ser ellos almas puras, inocentes y confiadas, en otros casos alegando que ellos creían que el negocio era una permuta, y otras patrañas orientadas a hacerse los que no entienden. c.- El TERCER NEGOCIO realizado, que desató el proceso penal Nº 110016000021201901336. y el proceso civil declarativo de resolución de contrato Nº 25286-31-03-001-2020-00683-00 cuya sentencia ya se produjo, está en firme, y fue favorable a Constructora Acapulco S.A.S. Inversiones Continental S.A., que en el segundo negocio ya había sido vendedora de un 8.457% de los derechos de cuota sobre los predios del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-808457 aún seguía siendo dueña de otro 8.457% en común y proindiviso junto con Impormaquinas y Equipos Ltda que para entonces ya era dueña del 91.543% restante.
Al parecer la sociedad Inversiones Continental S.A., en una época en la que todavía no estaban incumplidas las sociedades que obran como deudoras hipotecarias y aún se creía en la palabra de sus representantes legales, habría entrado en tratativas con Constructora Acapulco S.A.S. respecto de ese 8.457% del que Inversiones Continental S.A. aún era dueña, lo cual habría ocurrido el 10 de septiembre de 2015, es decir, once (11) meses después del primer negocio (que se celebró el día 24 de septiembre de 2014) y tres (3) meses después del segundo negocio (que se celebró el día 17 de junio de 2015).
Sin embargo, posteriormente y por razones que desconocemos, esas tratativas fracasaron y finalmente ese porcentaje minoritario del que todavía era dueña Inversiones Continental S.A. se traditó a Grupo Costa Rica S.A.S., según se lee en la anotación Nº 14 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-808457, bajo advertencia de “ESTA ANOTACIÓN NO TIENE VALIDEZ”.
Pues bien, aunque las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido en este tercer negocio, —y sobre cómo ocurrieron las tratativas y los destratos—, son cuestiones que la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de averiguar con miras a tomar la decisión que en Derecho corresponda, ello no faculta al ente acusador para PRESIONAR INDEBIDAMENTE a los involucrados amenazando con enredar también los dos primeros negocios, bajo el entendido de que si afrontan el proceso penal derivado del tercer negocio entonces todo su patrimonio será puesto en vaivén. Ese no es el proceder que se espera de una Fiscalía en el Estado Social y Democrático de Derecho.
Este tercer negocio dio lugar al proceso civil declarativo de resolución de contrato por incumplimiento (identificado en este epígrafe), proceso respecto del cual es bueno decir que Inversiones Continental S.A. se allanó voluntariamente a las pretensiones y, obviamente, _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ por esa razón Constructora Acapulco S.A.S. salió avante con sus pretensiones en sentencia que ya está en firme tras haberse surtido la segunda instancia. Y como en este proceso prosperaron las pretensiones de Constructora Acapulco S.A.S. constituyéndose así un derecho de crédito a su favor, la misma Inversiones Continental S.A. procedió a embargar los derechos de crédito que en tal proceso resultaron a favor de Constructora Acapulco, para garantizar las deudas existentes con ocasión de los otros negocios.
La misma Fiscalía ya había hecho la misma solicitud, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado mediante auto del 7 de marzo de 2023 (pdf 20), por prematura, porque el trámite del proceso “no se encuentra en el estadio procesal que contempla el numeral 1º del art. 161 del C.G.P”. No son los tiempos y las actuaciones del proceso penal, sino los tiempos y las actuaciones del proceso civil, las que definen la “necesidad” de suspender un proceso civil por prejudicialidad penal.
Por favor verifíquese que desde la época en que el Juzgado resolvió dentro de este proceso ejecutivo hipotecario que “se niega” la solicitud de declarar suspensión por prejudicialidad por la existencia del proceso penal, las circunstancias dentro del presente proceso civil no han cambiado en absolutamente nada. Revisemos que las normas atinentes a la prejudicialidad, en materia civil, indican: “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. De las antedichas normas, sin mayor elucidación se debe concluir que es absolutamente improcedente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal que formuló en primera instancia Constructora Acapulco S.A.S., toda vez que es claro que el proceso penal se estructuró ex post como maniobra urdida para poder discutir judicialmente —en sede de jurisdicción penal— aquellos aspectos que debieron discutirse —en sede de jurisdicción civil— a través de la acción redhibitoria que dejaron prescribir.
Tanto por requisitos jurídico-procesales como por requisitos de oportunidad, es improcedente declarar la prejudicialidad, pues: (i) Lo que se resuelve en este proceso civil ejecutivo hipotecario no “depende necesariamente” de lo que se resuelva en el proceso penal, por consiguiente, lo que define la necesidad de suspender un proceso civil resulta ser el análisis probatorio en concreto que se haga en el proceso penal junto con una sentencia penal en firme y no la opinión de un apoderado;
(ii) Hay que considerar que la escritura pública cuyas características ya fueron debatidas con observancia de todas las garantías procesales en esta instancia civil, sin duda presta mérito ejecutivo, pues así quedó definido mediante auto en firme, y dado que lo que ha de resolverse en materia civil ante la existencia de una escritura pública de hipoteca que presta mérito ejecutivo es si el deudor ha de pagar o no, la decisión del juez civil no podría quedar postergada, a la espera de una sentencia penal;
(iii) Porque “[e]l proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”, siendo clarísimo que, al margen de que Constructora Acapulco S.A.S. hubiese alegado o no tales circunstancias (que creemos que sí las alegó) lo importante es que “era procedente” que las alegara, al punto que sobre ello se decretaron pruebas que se practicaron. 3.- Improcedencia de suspensión del proceso ejecutivo por “régimen de insolvencia” del deudor Impormaquinas & Equipos Ltda. Por último, hacemos notar al Despacho, que: i) Actualmente la sociedad Impormaquinas & Equipos Ltda., se presentó ante la Superintendencia de Sociedades y mediante auto identificado con número de radicación 2025-01-529479 del 22 de julio de 2025, la admitió en un trámite de Negociación de un Acuerdo de Reorganización, en los términos y con las _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ formalidades establecidas en la Ley 2437 de 2024, en concordancia con la Ley 1116 de 2006. ii) Que la sociedad Constructora Acapulco S.A.S., NO está incursa en procesos de reorganización ni de insolvencia, luego de ella no se pueden suspender los procesos ejecutivos en curso. iii) Que el objetivo de ese procedimiento, -el de negociación de un acuerdo-, debe surtirse de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2437 de 2024 2. 2 “ARTÍCULO 6o.
NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN. Los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación. Para estos efectos, el deudor deberá presentar un aviso de la intención de iniciar la negociación ante el Juez del Concurso, según la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los términos que establezca dicha entidad, y deberá cumplir con alguno de los supuestos del artículo 9o de la Ley 1116 de 2006.
Verificada la completitud de la información, el Juez del Concurso, admitirá la solicitud y dará inicio a la negociación de un acuerdo de reorganización. A partir de ese momento, la negociación tendrá una duración máxima de tres (3) meses. Durante la negociación, los acreedores deberán presentar, sus inconformidades al deudor en relación con la graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posición. El acuerdo celebrado deberá presentarse al Juez del Concurso para su confirmación, antes del vencimiento del término de negociación, y deberá cumplir con los mismos requisitos de mayorías y de contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la Ley 1116 de 2006.
El Juez del Concurso convocará una audiencia en la cual, inicialmente, se resolverán las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los votos, únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al deudor durante la negociación. De no asistir a la audiencia o no presentar la sustentación durante la misma, la inconformidad se entenderá desistida.
Posteriormente, el Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relación con el acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. A continuación, el Juez del Concurso se pronunciará sobre la confirmación o no del acuerdo presentado. De confirmar el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes que correspondan según la naturaleza de la negociación. En caso contrario, se dará aplicación a los efectos indicados para el fracaso de la negociación.
PARAGRAFO 1 o. Durante el término de negociación, se producirán los siguientes efectos: 1. Se aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero el Juez del Concurso no podrá ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensión del término de negociación, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y sus acreedores. 2.
Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.
PARAGRAFO 2 o. En el evento en el que el deudor no presente la documentación completa para la aprobación del acuerdo celebrado, el Juez del Concurso, por una sola vez, requerirá al deudor mediante oficio para que la complete o brinde las explicaciones pertinentes dentro de los cinco (5) días siguientes. En el evento en que el deudor no responda el requerimiento o no complete la documentación en el tiempo indicado, se dará aplicación a las consecuencias del fracaso de la negociación. Igualmente, en el evento en el que el deudor no presente el acuerdo antes del vencimiento del término de negociación o el acuerdo no se confirme por el Juez del Concurso, se dará aplicación a las consecuencias del fracaso de la negociación.
PARAGRAFO 3 o. A través del presente trámite de negociación, el deudor podrá negociar acuerdos de reorganización con una o varias de las categorías establecidas en el artículo 31 de la ley 1116 _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com Fernando García & Asociados Abogados consultores y litigantes — desde 1995 — _______________________________________________________ iv) Que, mediante aviso fijado en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades, se fijó aviso el 14 de agosto de 2024. v) Que el artículo 6 de la Ley 2437 de 2024 señala expresamente el término perentorio de tres (3) meses para que las sociedades en emergencia negocien sus deudas con los acreedores. vi) Durante esos tres (3) meses de negociación, la Ley 2437 dispone efectos procesales importantes (suspensión de ejecuciones, cobro coactivo, restitución y garantías) mientras dure la negociación. vii) Si no se logra un acuerdo en ese tiempo, según la norma, se puede declarar el fracaso de la negociación y con ellos cesar todos los efectos que operaban durante la negociación, y en ese sentido los procesos ejecutivos deberán reanudarse, de pleno derecho, sin necesidad de auto que levante la suspensión. viii) En consecuencia, los jueces que conocen de los procesos de ejecución: a) recuperan plena competencia, b) las medidas cautelares quedan vigentes y c) pueden ejecutarse y puede proseguirse la ejecución, esto es, decretar el remate de los bienes embargados.
Con fundamento en lo anterior, de manera respetuosa se solicita la continuación del proceso ejecutivo y se adopten las demás medidas procesales, tendientes a proteger el crédito del acreedor. Sin más particulares, Fernando Alberto García Forero C.C: 79’313.554 T.P: 78.165 de 2006. El acuerdo de reorganización por categoría deberá ser aprobado por la mayoría simple de los votos admisibles de la categoría correspondiente, Para estos efectos, los votos de los acreedores internos y de los vinculados no tendrán valor alguno, aunque hagan parte de la categoría respectiva.
En tal evento, los efectos del acuerdo confirmado solamente serán vinculantes para la categoría respectiva y no se extenderán a los demás acreedores, de forma que las obligaciones con éstos deberán ser atendidas dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las negociaciones y con posterioridad a la confirmación del acuerdo”. _______________________________________________________ celular: 300-5680701 / correo electrónico: fernandogarciaforero@gmail.com