TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALFREDO AMAYA H. CIA S.A.S. CONTRA OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ RÍOS. Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la extrabajadora DEMANDADA, proferida, el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El prenombrada sociedad demandante convocó a juicio a la citada extrabajadora con miras a que, previó pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, por extremos del 8 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2018, se declarara a la demandada responsable a título de dolo por incumplimiento de sus obligaciones laborales, y se estableciera que sus actuaciones Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 generaron perjuicios patrimoniales por un valor total de $57.552.942. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales derivados del no pago de diversos impuestos vehiculares y prediales correspondientes a los años 2013 a 2017, así como del impuesto de industria y comercio (ReteICA) de Bucaramanga del año 2017, la indexación, a lo ultra y extra petita y al pago de costas procesales.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) Rodríguez Ríos laboró a su servicio entre el 8 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2018, desempeñando el cargo de auxiliar de apoyo, con funciones de mensajería y manejo de recursos económicos destinados a realizar pagos ante entidades públicas y privadas; ii) en desarrollo de sus labores, la trabajadora habría ejecutado conductas dolosas consistentes en la apropiación de dineros entregados para el pago de distintos impuestos vehiculares, prediales y de industria y comercio, simulando su cancelación mediante la presentación de recibos falsificados o con sellos bancarios adulterados; iii) entre los pagos indebidamente omitidos o falsificados se relacionaron los siguientes: a) impuesto vehicular del vehículo CDW600 del año 2013, por el cual debió asumir posteriormente $15.616.538, b) impuesto predial de la casa de la señora Olga Quintero de Amaya (año 2013), por $1.332.000, con sello falsificado del Banco Sudameris, c) impuestos prediales de los inmuebles “Casa 25” y “Local 3” del conjunto Palco de Barro Blanco (año 2015), que tuvo que pagar con recargos e intereses, d) impuesto predial de una bodega en Girón (año 2016), cuyo recibo fue adulterado con timbre falso del Banco Popular, e) impuesto vehicular del vehículo MTR-588 (año 2016), no pagado pese a habérsele entregado el dinero, y respecto del cual se detectó sello 2 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 duplicado, f) impuesto predial de la oficina en Cañaveral (año 2017) y del Lote Futuro Desarrollo (año 2017), cuyos pagos fueron simulados con recibos falsificados, g) impuesto de industria y comercio (ReteICA) de Bucaramanga (año 2017), por $2.349.000, que no fue cancelado, generando intereses y sanciones posteriores por $5.211.000; iv) tales irregularidades fueron verificadas mediante el informe de auditoría externa rendido el 29 de abril de 2018, donde se estableció que la demandada causó perjuicios patrimoniales por un monto aproximado de $57.552.942, correspondientes a valores no pagados, sanciones e intereses moratorios; v) promovió audiencia de conciliación extrajudicial en derecho ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en Bucaramanga, el 30 de julio de 2018, sin éxito. 2.
La contestación de la demanda. A la demandada, mediante auto1 del 3 de febrero de 2023 se le tuvo por no contestada la demanda. 3. La sentencia consultada. Declaró que entre Olga Lucía Rodríguez Ríos, en calidad de extrabajadora, y la sociedad Alfredo Amaya H. Compañía S.A.S., existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término fijo entre el 8 de junio de 2013 y el 15 de mayo de 2018; asimismo, estableció que los perjuicios ocasionados a la empleadora se derivaron del incumplimiento del deber de cuidado y de las funciones asignadas a la trabajadora.
En consecuencia, condenó a la demandad a pagar a favor de la sociedad la suma de $57.552.942 por concepto de perjuicios materiales, junto con los intereses 1 Archivo 008 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad.
Juzgado: 2022-00329-01 moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil, hasta el pago total de la obligación y al pago de las costas procesales. Para obrar así, dijo que el problema jurídico a resolver lo era de un lado,, la existencia de un contrato laboral entre las partes y, en segundo término, si las conductas desplegadas por la demandada Rodríguez Ríos generaron perjuicios económicos a la sociedad demandante Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. Del acervo probatorio estimó acreditada la relación laboral, en tanto obraba copia del contrato individual de trabajo a término fijo suscrito el 8 de junio de 2013, mediante el cual la empresa vinculó a Rodríguez Ríos para desempeñar el cargo de mensajera, vínculo que tuvo vigencia hasta el 15 de mayo de 2018.
Superado este aspecto, abordó el análisis de los perjuicios alegados por la sociedad demandante. Recordó que, conforme a los principios de responsabilidad civil y al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, toda persona que cause un daño injusto a otra tiene el deber de repararlo integralmente. Añadió que quien reclama indemnización debía acreditar no solo la existencia del daño, sino también su cuantía. En el caso concreto, recordó que la empresa sostuvo que durante la relación laboral, la demandada, recibió sumas de dinero destinadas al pago de impuestos vehiculares, prediales y de industria y comercio, sin darles el destino pactado.
En apoyo de ello, se allegaron documentos y testimonios que evidenciaron que los pagos no fueron efectuados y que algunos comprobantes presentaban sellos falsos de entidades bancarias y territoriales. Como prueba de la entrega de dineros, la Juez A-quo exaltó la diligencia de descargos realizada el 4 de mayo de 2018, donde, la 4 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 demandada, reconoció haber recibido los recursos, empero, manifestó haber realizado los pagos y entregado los comprobantes respectivos. No obstante, la prueba testimonial y documental desvirtuó tal afirmación. Al respecto, refirió que la testigo Katherine Natalia Acevedo Quintero, quien laboró en la empresa por más de una década en el área contable, explicó que verificó personalmente ante el Banco Davivienda la falsedad de un sello de pago presentado por la demandada.
De igual modo, el revisor fiscal Julio César Forero Sarmiento corroboró la existencia de inconsistencias contables que generaron un perjuicio aproximado de $57.552.942. A ambos testigos otorgó plena credibilidad por haber tenido conocimiento directo de los hechos. La Juez de primera instancia valoró además las comunicaciones remitidas por el Municipio de Bucaramanga, el Banco GNB Sudameris, el Banco Popular y la Alcaldía de Girón, en las cuales se informó que los supuestos pagos de impuestos no figuraban en sus bases de datos y que algunos comprobantes presentaban adulteraciones.
A partir de tales elementos de convicción, concluyó que la conducta de la trabajadora ocasionó un perjuicio económico real a la empresa, obligándola a asumir nuevamente los pagos e intereses moratorios derivados de las obligaciones incumplidas. Dado que la demandada no compareció al proceso ni presentó justificación alguna sobre el manejo de los recursos, la A-quo consideró acreditada su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones laborales de su cargo.
En consecuencia, declaró probados los perjuicios materiales ocasionados a la empresa por valor de $57.552.942, suma a la que condenó a la demandada, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil. II. ALEGATOS 5 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad.
Juzgado: 2022-00329-01 El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la extrabajadora demandada, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajadora de la demandada. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al acceder a la pretensión indemnizatoria incoada en la demanda. 3. Pues bien, analizada la prueba aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser confirmada, salvo el ordinal 1º para modificar el extremo temporal inicial y el ordinal 3º, para excluir la condena por los intereses moratorios.
Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En relación con la existencia del contrato de trabajo entre las partes a más de que no hubo reyerta sobre el particular, obran en el expediente copia del contrato de trabajo aportado, y pese a que existió uno anterior, del 1 de agosto de 20122, éste terminó por mutuo acuerdo el 21 de diciembre del mismo año3, siendo que, a 2 3 Folio 145 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Folio 147 del mismo archivo. 6 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 posteriori, el 8 de enero de 2013, fue suscrito un contrato de trabajo a término fijo, en donde la demandada se obligó a desempeñar el cargo de mensajera. De otra parte, se aportaron los distintos manuales del cargo expedidos por la empleadora, todos estos signados año a año desde 2012 por la demandada, tal como se ve a folios 151 a 171.
Así mismo, obra documental de pliego de cargos y diligencia de descargos del 4 de mayo de 2018 realizada a la demandada. Respecto al extremo final, ha de acudirse a la prueba testimonial practicada. Al respecto la deponente Katherine Natalia Acevedo Quintero se refirió a los extremos temporales de la relación laboral entre Olga Lucía Rodríguez Ríos y la sociedad Alfredo Amaya H. Compañía S.A.S., y lo hizo con base en su conocimiento directo y experiencia como trabajadora de la misma empresa.
En efecto, la testigo manifestó que laboró para la empresa desde enero de 2010 hasta abril de 2023, desempeñando cargos como coordinadora contable, auditora interna, directora de trámites y cartera, directora administrativa y finalmente gerente. Señaló que conoció a Rodríguez Ríos porque esta fue empleada de la compañía en el cargo de mensajera, encargada de diligencias presenciales relacionadas con el pago de impuestos, servicios, trámites notariales y bancarios.
De manera expresa indicó que la demandada laboró hasta mayo de 2018, aproximadamente, y que cuando ella asumió la gerencia, ya la trabajadora no hacía parte de la empresa, lo cual permite inferir que su conocimiento sobre los extremos del vínculo fue de primera mano. Aunado a lo anterior, y si bien no es lo usual, se aportó un acta de no conciliación bajo el No. 2273 del 25 de junio de 2018, donde la 7 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 aquí demandada, en calidad de reclamante, citó a la aquí demandante, con miras a que se le pagaran sus prestaciones sociales e indicó que había renunciado por causas imputable a la patronal el 15 de mayo de 2018, fecha, que huelga decirlo, coincide con la reclamada en el libelo genitor, de allí que tal documento refuerce lo dicho por la testigo y además, se acompase en la temporalidad con la citación y diligencia de descargos.
Así, analizadas las pruebas en su conjunto, se corrobora que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2018. En tal sentido, se modificará el extremo inicial del contrato de trabajo declarado. 5. Del incumplimiento de las funciones laborales y la conducta dolosa de la trabajadora.
La Sala advierte, a partir del acervo probatorio y de las disposiciones legales aplicables, que la condena impuesta en primera instancia encuentra respaldo legal y de prueba en el incumplimiento de las funciones laborales que la trabajadora Olga Lucía Rodríguez Ríos tenía a su cargo, en desarrollo del contrato de trabajo celebrado con la sociedad Alfredo Amaya H. Compañía S.A.S., así como en la conducta irregular evidenciada en el manejo de los recursos económicos que le fueron confiados.
Se explica: 5.1. Marco normativo aplicable. En materia laboral, los deberes y prohibiciones del trabajador se encuentran expresamente señalados en los artículos 58 y 60 CST. 8 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 El primero dispone, entre otros, que son obligaciones especiales del trabajador: “1.
Ejecutar el trabajo en los términos estipulados; 2. Observar los preceptos del reglamento interno y acatar las órdenes e instrucciones del empleador relativas al modo, tiempo y cantidad de trabajo; 3. Cuidar los instrumentos y materiales de trabajo, y no ejecutar actos que puedan causar perjuicio o daño al patrono; (…) 5. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros de trabajo, y conservar una conducta compatible con la dignidad del servicio.”.
Por su parte, el artículo 60 ibídem prohíbe expresamente al trabajador: “1. Sustraer de la empresa los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados, ni usar en provecho propio o ajeno los instrumentos, dineros o bienes confiados a su custodia o administración.”. Tales preceptos constituyen el núcleo esencial de la responsabilidad contractual del trabajador frente a su empleador, al derivar del vínculo de subordinación la obligación de ejecutar con lealtad, diligencia y cuidado las tareas encomendadas, absteniéndose de causar daño o perjuicio a la empresa.
A su vez, el artículo 145 del CPTSS, habilita la aplicación supletoria de las normas del Código Civil en lo no regulado expresamente por la legislación laboral. De esta manera, resultan pertinentes los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil, los cuales desarrollan la teoría general de las obligaciones y la reparación de perjuicios, tanto en materia contractual como extracontractual. 9 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 En especial, el artículo 1603 del Código Civil consagra que: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
A su turno, los artículos 1613 y 1614 establecen que la indemnización comprende: “el daño emergente y el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento”, mientras el artículo 1616 precisa que, si el deudor incurre en dolo o culpa grave, responderá de todos los perjuicios que se deriven del incumplimiento.
Por ende, la trabajadora que, dentro del marco de una relación laboral, recibe recursos del empleador y los aplica indebidamente o no justifica su destino, incurre en responsabilidad contractual, debiendo resarcir los perjuicios materiales ocasionados, sin que sea necesario acreditar un ánimo de apropiación, bastando el incumplimiento culposo del deber funcional. 5.2.
Acreditación de la conducta y del incumplimiento. Del examen del expediente, particularmente de la diligencia de descargos practicada el 4 de mayo de 2018 (folio 128 y siguientes del archivo 001 del expediente digital de primera instancia), se desprende que la extrabajadora demandada reconoció, de manera expresa, haber recibido sumas de dinero de la empresa para el pago de impuestos prediales, vehiculares y de industria y comercio, recursos que ingresaban directamente a su cuenta personal.
Al respecto, manifestó: “Sí, recibía los dineros mediante cheques y transferencias. No recibía dinero en efectivo”. (pregunta 7). 10 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 “Las transferencias que menciona eran realizadas a qué cuenta bancaria? Cuenta de Davivienda 47800066699.
¿Conoce usted quién es el titular? - Soy yo”. (preguntas 8 y 9). Reconoció igualmente haber recibido un cheque por valor de $32.823.000, correspondiente al pago de varios impuestos, entre ellos el predial del Lote de terreno N.º 6 futuro desarrollo, afirmando que: “se procedió a cambiar y se pagó el impuesto dejando el original a quien me entregó el cheque descargando ese caso” (pregunta 29), pero al ser requerida por los soportes que acreditaran el pago, declaró: “El soporte no aparece y no tengo idea, en tesorería me dicen que el soporte no está”.
Estas afirmaciones, provenientes de la propia trabajadora, son reveladoras de una falta de diligencia en el manejo de los recursos, pues no se trataba de un error administrativo, sino de una omisión consciente en la custodia de los documentos de pago y en la rendición de cuentas a su empleadora. De igual forma, reconoció haber recibido transferencias para el pago del ReteICA por valores de $567.000 y $2.349.000, declarando que: “sí aparece en mi cuenta”, pero que: “lo estoy haciendo por debajo de cuerda con personas que me ayudan” (pregunta 34), lo cual evidencia una actuación irregular, ajena a los procedimientos administrativos de la empresa y contraria a la buena fe contractual prevista en el artículo 1603 del Código Civil.
La anterior situación fue confirmada por la testigo Katherine Nathalia Acevedo Quintero, quien laboró en la sociedad entre enero de 2010 y abril de 2023, desempeñando los cargos de coordinadora contable, auditora interna, directora 11 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad.
Juzgado: 2022-00329-01 administrativa y finalmente gerente. Manifestó que conoció a la trabajadora demandada en razón de su cargo de mensajera, encargada de efectuar “los diversos trámites de la empresa, incluyendo pago de servicios, prediales e impuestos”, y que tales diligencias eran controladas mediante una planilla diaria donde se consignaban las tareas, los lugares y los responsables de su ejecución. La testigo relató que, durante su gestión, se detectaron “múltiples recibos de servicios públicos, prediales e impuestos con sellos falsos”, motivando un proceso disciplinario.
Dijo además que, al verificar un pago en el Banco Davivienda, la entidad le informó que “ese sello era falso y no pertenecía a ningún cajero de la entidad”, lo que permitió establecer que los pagos reportados por la trabajadora no correspondían a operaciones reales, generando perjuicios económicos derivados del pago posterior de impuestos con sus respectivos intereses y sanciones.
Por su parte, el revisor fiscal Julio César Forero Sarmiento, contador público, confirmó que en el curso de las auditorías practicadas entre 2017 y 2021 se evidenciaron irregularidades en los pagos de impuestos prediales y vehiculares. Indicó: “Encontramos dentro de los certificados que se estaban debiendo impuestos de unos años anteriores, específicamente hay uno del 2013 y los otros, la mayoría, son del 2016 y 2017(…) en unos recibos de pago de Davivienda hay alteración de los sellos y el recibo suplantado por otro, con un sello o copia de otro recibo de otro pago que se ha realizado en años anteriores”.
Agregó que, como resultado de la auditoría, se determinó un perjuicio total de aproximadamente $57.500.000, suma que la empresa debió asumir nuevamente, junto con los intereses y sanciones derivadas de la mora en el pago de los tributos. Cifra, que huelga decirlo, se compadece con la extensa documental aportada 12 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 a folios 26 a 127 del archivo 001 del expediente digital, y que asciende a un total exacto de $57.552.942, tal como corroboró la Juez de primera instancia, valor que no es meramente referencial, sino que, se acredita en su pago con los comprobantes de pago y consignaciones aportadas.
Exáltese además, de los testimonios, que son coherentes, precisos y convergentes, y se encuentran plenamente respaldados por la documentación allegada al expediente. Tales elementos permiten tener por acreditado que la trabajadora recibió los recursos, no ejecutó los pagos a los que estaban destinados y no presentó justificación alguna de su actuación, configurándose una infracción directa de los deberes laborales y un incumplimiento contractual imputable. 5.3.
De la responsabilidad contractual de la trabajadora. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala, constata que Rodríguez Ríos recibió directamente de la empresa Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. diversas sumas de dinero destinadas al pago de impuestos vehiculares y prediales, así como de obligaciones tributarias municipales, sin que dichos pagos fueran efectuados o debidamente acreditados.
Esta circunstancia se desprendió, en primer lugar, de su propia declaración de descargos, en la que admitió haber recibido los recursos para realizar las diligencias correspondientes; y, en segundo término, de los testimonios rendidos por Katherine Nathalia Acevedo Quintero y Julio César Forero Sarmiento, quienes afirmaron que la trabajadora tenía a su cargo la gestión de pagos en efectivo o mediante cheques, los cuales posteriormente debía soportar con los comprobantes de consignación respectivos. 13 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 En ese contexto, resultó acreditado el incumplimiento de las funciones confiadas a la trabajadora, quien, en su condición de mensajera encargada de la gestión de pagos, tenía bajo su custodia dineros y documentos de la empresa. Su proceder vulneró directamente los deberes esenciales de diligencia, fidelidad y buena fe previstos en los artículos 55, 58 y 60 del CST, los cuales obligan al trabajador a ejecutar el contrato con rectitud, comunicar oportunamente las irregularidades que puedan causar perjuicio al empleador y abstenerse de sustraer, retener o destinar para fines distintos los bienes y valores que se le confíen por razón del cargo.
Dichas normas, además, se complementan con los artículos 1602, 1603, 1613 y 1617 del Código Civil, aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS, los cuales imponen la responsabilidad patrimonial al deudor que incumple una obligación contractual y lo obligan a reparar los perjuicios causados. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL871 del 21 de marzo de 2018, rad. 37703, m.p. Luis Gabriel Miranda Buelvas, enfatizó que el deber de fidelidad y lealtad del trabajador no se restringe a la abstención de conductas desleales o a la revelación de secretos industriales, sino que se extiende a toda actuación que pueda vulnerar los intereses legítimos del empleador.
En dicha providencia, la Corte puntualizó que: “el deber de fidelidad se traduce en obligaciones tanto de hacer como de no hacer; entre las primeras, comunicar irregularidades o prevenir daños, y entre las segundas, abstenerse de actuaciones que impliquen perjuicio o deslealtad hacia el empleador”, agregando que su desconocimiento puede acarrear consecuencias disciplinarias y patrimoniales cuando genera un daño cierto y comprobable. 14 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 A partir de este marco normativo y jurisprudencial, la Sala concluye que la conducta desplegada por Rodríguez Ríos configuró una infracción contractual dolosa, toda vez que tenía conocimiento pleno de la finalidad de los dineros entregados y, sin embargo, omitió destinarlos al cumplimiento de los pagos asignados, alterando incluso algunos comprobantes.
Su comportamiento quebrantó la confianza legítima depositada por la empleadora y produjo un daño patrimonial cuantificable, equivalente al monto que la empresa debió asumir por concepto de impuestos no cancelados, sanciones e intereses. En consecuencia, se estructuraron los elementos propios de la responsabilidad contractual: (i) la existencia de un vínculo jurídicolaboral;
(ii) el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato; (iii) la ocurrencia de un daño cierto y evaluable económicamente; y (iv) la relación de causalidad entre la conducta omisiva de la trabajadora y el perjuicio sufrido por la empresa. Por tanto, de acuerdo con los artículos 1613 y 1617 del Código Civil, la trabajadora debía ocasionados, los indemnizar cuales fueron los perjuicios probados en materiales cuantía de $57.552.942, suma que refleja el detrimento económico directo padecido por la sociedad demandante.
Por lo anterior, se impone confirmar la condena dispuesta en primera instancia, atendiendo a los motivos aquí esbozados, siendo del caso, ordenar a Olga Lucía Rodríguez Ríos el pago a favor de Alfredo Amaya H. Compañía S.A.S. de la suma de $57.552.942. 6. Exclusión de la condena por intereses moratorios. Aun cuando la Juez A-quo impuso, además del reconocimiento del perjuicio material causado, el pago de los intereses moratorios 15 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 previstos en el artículo 1617 del Código Civil, la Sala, observa que dicha condena no fue solicitada en el escrito de demanda, ni constituyó un aspecto objeto de debate o de contradicción dentro del proceso, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente mantenerla en sede de consulta.
Al respecto, los incisos 1º y 2º del artículo 281 del CGP, disponen: “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
(…)”. En desarrollo de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2808 del 4 de julio de 2018, rad. 69550, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sostuvo: “(…) Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño, ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo —sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias—, también incurriría en un quebranto de dicho principio, y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque, a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).
(…)”. 16 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 A su vez, la Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3709 del 26 de octubre de 2022, rad. 88995, m.p. Donald José Dix Ponnefz, precisó que: “(…) la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda, sobre los cuales el juez está limitado, no a su literalidad, sino a su alegación. (…) En los asuntos del trabajo y de la seguridad social, en atención a su carácter protector, la congruencia de la sentencia impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el promotor del proceso, sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en armonía con la necesidad de protección social del trabajador; y, que corresponde al juez fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que las partes invoquen, conforme al principio iura novit curia.
(…)”. En armonía con lo anterior, el artículo 50 del CPTSS, exige que el juez decida “de acuerdo con las pretensiones formuladas y las excepciones probadas”, mientras que el artículo 66A ibídem restringe la consulta a los casos en que el fallo sea adverso al trabajador, de modo que la revisión del superior no puede agravar su situación jurídica (non reformatio in pejus).
En fin, en el sub lite, se reitera, la empresa demandante no solicitó en su libelo inicial la condena al pago de intereses moratorios sobre las sumas reclamadas por concepto de perjuicios materiales, limitando su pretensión a la reparación del daño directo derivado del incumplimiento de la trabajadora. Tampoco formuló alegación alguna que permitiera considerar que dichos intereses fueron materia de debate procesal o contradicción probatoria.
Por consiguiente, la condena impuesta por la Juez A-quo al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil, 17 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 carece de sustento en las pretensiones de la demanda y excede el marco del litigio, contrariando el principio de congruencia, el debido proceso (artículo 29 C.P.), y las garantías del derecho de defensa.
Se ordenará, eso sí, la indexación de la condena, como quiera, que en palabras de la Corte, aquella no constituye una condena, sino una corrección monetaria busca restablecer el poder adquisitivo real del dinero, evitando el enriquecimiento sin causa del acreedor o el empobrecimiento injustificado del deudor, por efecto de la inflación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado que la indexación no constituye un reconocimiento adicional, sino un mecanismo de justicia material que busca que el pago tardío equivalga al valor real del derecho reconocido, al respecto véanse las sentencias del 13 de diciembre de 2007, rad. 31222, m.p. Luis Javier Osorio López, SL2985 del 14 de julio de 2021, rad. 80406, m.p. Jorge Luis Quiroz Alemán y SL359 del 3 de febrero de 2021, rad. 86405, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
En consecuencia, será del caso ordenar la indexación del rubro objeto de condena. Al respecto, tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947 del 1 de julio de 2020, rad. 70918, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez, la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada indemnización. 18 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 VH = Valor histórico equivalente a la indemnización. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la indemnización. A efectos de mayor claridad, se elabora el siguiente cuadro para identificar con mayor facilidad el IPC inicial de cada obligación de forma individual y se aplicara la fórmula de rigor, así: Concepto del impuesto Año gravable Valor pagado por la empresa Fecha de pago por la empresa IPC inicial IPC final Valor indexado 2013 $ 15.616.538 22/05/2018 99,16 155,73 $ 24.525.650 2013 $ 2.641.000 21/05/2018 99,16 155,73 $ 4.147.670 2015 $ 1.303.662 22/05/2018 99,16 155,73 $ 2.047.391 2015 $ 2.333.933 22/05/2018 99,16 155,73 $ 3.665.423 2016 $ 889.100 21/05/2018 99,16 155,73 $ 1.396.325 2016 $ 8.466.538 30/04/2018 98,91 155,73 $ 13.330.239 2017 $ 8.346.900 5/04/2018 98,91 155,73 $ 13.141.874 2017 $ 12.744.271 22/05/2018 99,16 155,73 $ 20.014.777 $ 5.211.000 25/05/2018 99,16 155,73 Impuesto vehicular placa CDW600 Impuesto predial – Casa Olga Quintero de Amaya Impuesto predial – Casa 25 Palco de Barro Blanco Impuesto predial – Local 3 Palco de Barro Blanco Impuesto predial – Bodega en Girón Impuesto vehicular MTR-588 Impuesto predial – Oficina Cañaveral Impuesto predial – Lote Futuro Desarrollo (Piedecuesta) Impuesto ReteICA Bucaramanga 2017 $ 8.183.835 Total indexado $ 90.453.184 Realizada las operaciones aritméticas de rigor, el valor indexado por concepto de perjuicios materiales, asciende a la suma de $90.453.184, sin perjuicio de la actualización monetaria que deba efectuarse al momento del pago efectivo.
SIN COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional mencionado, conforme lo previsto en el art. 69 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
19 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Demandada: Olga Lucía Rodríguez Ríos Rad. Juzgado: 2022-00329-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 1° en el que se MODIFICA el extremo inicial del contrato de trabajo declarado, para señalar que lo es, el 8 de enero de 2013.
Y el ordinal 3º que se MODIFICA para excluir la condena por intereses moratorios y, en su lugar ordenar la indexación. En consecuencia, a la fecha de esta sentencia su valor indexado asciende a la suma de $90.453.184 “(…) sin perjuicio de la actualización monetaria que deba efectuarse al momento del pago efectivo. (…)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 20 Int. 507-2025 m.p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1c762c0452b5d403e00b6d7a38127ae4877c33f76fd27ec6d54679c8721a96c Documento generado en 08/04/2026 11:06:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica