Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: T1Sentencia2025-00754

Sala: SALA PENAL

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal en sede Constitucional Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación Accionante Apoderado Accionado Tema Aprobación Fecha 760012204000-2025-00754-00 MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS, ADRIANA ARIAS ROSERO Y ALBERTO ARIAS ROSERO ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Debido proceso Acta No. 304 Julio 14 de 2025 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS, ADRIANA ARIAS ROSERO Y ALBERTO ARIAS ROSERO contra la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II.

HECHOS Y PRETENSIONES 1. A través de apoderado, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en razón a que dentro del trámite de una investigación penal SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 radicada bajo el número 768926000190201701182 por el homicidio culposo de Alberto Arias ocurrido el 14 de julio de 2017 la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO inicialmente había ordenado el archivo de las diligencias y posteriormente reabrió el caso, desplegó algunos actos investigativos y luego acudió ante un juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, petición que fue resuelta en forma negativa. 2.

Con fundamento en los anteriores antecedentes el 2 de abril de 2025 solicitaron a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN lo siguiente: 2.1. Ejercer supervisión sobre la investigación previa que adelanta la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO en el proceso radicado 768926000190201701182. 2.2. Compulsar copias disciplinarias y penales contra la titular de la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO en relación con la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2022 en la que indujo en error al JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YUMBO al afirmar que no se había radicado previamente la solicitud de archivo. 2.3.

Cambiar de delegado fiscal en la investigación radicada bajo el número 768926000190201701182. 2 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 3. En su criterio tales peticiones no fueron atendidas efectivamente y por esta razón acuden a la acción de tutela en la cual además pretenden: a. Que se amparen sus derechos al debido proceso e igualdad. b. Reiterar el cambio del despacho fiscal a cargo de la investigación No. 768926000190201701182. c. Se conmine a la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO a formular imputación. d. Se responda a su petición de supervisión, compulsa de copias disciplinarias contra la titular de la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO, cambio de fiscal delegado en el asunto penal precitado. e. Se compulsen copias en materia penal y disciplinaria contra la misma funcionaria por haber faltado a la verdad en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2022 en la que indujo en error al JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YUMBO al afirmar que no se había radicado previamente la solicitud de archivo. 4.

Conviene aclarar que después de la negativa de preclusión, el 29 de mayo de 2025 la Fiscalía accionada les comunicó que se continuaría con “el proceso y la etapa de imputación”, sin haberse obtenido ningún resultado concreto. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 Asignado por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, esta Sala mediante auto del 1° de julio de 2025 la admitió, negó la medida previa pedida, vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI, al JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YUMBO, a los JUZGADOS 11 Y 17 PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, a los abogados LAURA ORJUELA VIVER y WILSON LARREA RENGIFO, al señor JULIO CESAR BELTRÁN PATIÑO, a la Procuradora LILIANA ROSALES ESPAÑA, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, a la FISCALÍA 157 SECCIONAL DE YUMBO y a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DAUITA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y corrió traslado a los accionados y vinculados para que presentaran los descargos o informes pertinentes.

Al efecto, respondieron: 1. JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI: Mediante auto interlocutorio No. 36 del 1° de septiembre de 2023 resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa contra la negación de desarchivo de la investigación penal 76892 6000 190 2017 01182 00 emitida por el JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI.

2. CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI: Enlistó las actuaciones surtidas desde esa dependencia judicial relacionadas con las solicitudes de desarchivo y 4 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 preclusión impetradas en el asunto con radicado 768926000190201701182-00. 3.

JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YUMBO: Ratificó que el 25 de octubre de 2022 resolvió negativamente la solicitud de desarchivo de la investigación con radicado 7689260001902017-01182.

4. ABOGADO WILSON LARREA RENGIFO: Informó que su única actuación dentro del asunto penal anotado se delimitó en el acompañamiento de JULIO CESAR BELTRÁN en el interrogatorio a indiciado realizado en el año 2017. 5. JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI: El 23 de mayo de 2025 resolvió negativamente la solicitud de preclusión elevada por la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO dentro de la investigación 7689260001902017-01182 que se adelanta por el delito de homicidio culposo contra JULIO CESAR BELTRÁN PATIÑO, advirtiendo al ente acusador “que conforme sus competencias revise bien la actuación, advirtiéndole que prescribe en el mes de julio del año 2026”. 6.

PROCURADORA 21 JUDICIAL II PENAL DE CALI: Respaldó las peticiones de los accionantes al considerar que la Fiscalía ha dilatado injustificadamente la investigación penal por casi 8 años, lo cual transgrede los derechos de las víctimas, quienes además no han obtenido respuesta a la solicitud impetrada el 2 de abril de 2025. 5 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 7.

FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO: Tiene a su cargo la investigación con número de radicado 768926000190201701182, frente a la cual enlistó las actuaciones realizadas desde el año 2017 y los elementos materiales probatorios obtenidos, resaltando que después de la decisión que negó la solicitud de preclusión, emitió tres órdenes a Policía Judicial con el fin de obtener información relacionada con el vehículo y el indiciado y que una vez se reciban los resultados de tales diligencias, procederá a solicitar la audiencia de formulación de imputación. Dijo que no ha vulnerado los derechos de los actores ya que ha contestado sus solicitudes, acudido ante los jueces competentes y acatado las decisiones judiciales.

Por último, mencionó que el cambio de Fiscal debe ser aprobado por el Fiscal General de la Nación, que actualmente existen dos investigaciones en su contra de carácter penal y disciplinario formuladas por el representante de víctimas y que el 25 de mayo de 2025 se contestó la solicitud elevada el 2 de abril del mismo año.

8. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI: Informó que la queja formulada contra la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO fue trasladada a la Coordinadora de la Unidad Yumbo.

9. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Refirió que apenas el 4 de julio de 2025 recibió la solicitud de variación de asignación, por lo que se realizará una mesa de trabajo entre la Delegada para la Seguridad Territorial, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI, la 6 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 fiscal designada y la asesora jurídica del despacho que brinda la respuesta con el fin de revisar la situación planteada.

10. DESPACHO VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN: El 3 de abril de 2025 recibió “QUEJA JUDICIAL CONTRA LA FISCAL 139 SECCIONAL DE YUMBO, LA DOCTORA MARIA FERNANDA SEGURA PIZARRO, SOLICITUD DE ACOMPAÑAMIENTO O SUPERVISIÓN Y SOLICITUD DE QUE SE TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN Y COMPULSA DE COPIA DISCIPLINARIAS Y PENALES” y la remitió por competencia el día 10 del mismo mes a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DAUITA, lo cual fue comunicado al interesado.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, el 1069 de 2015 y el 333 de 2021. 2. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala analizará si la solicitud de amparo impetrada por los señores MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS, ADRIANA ARIAS 7 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 ROSERO Y ALBERTO ARIAS ROSERO mediante apoderado judicial es procedente para su estudio y de ser así, determinará si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela definida por el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz e idóneo de defensa judicial, salvo cuando aquella se utiliza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso se advierte cumplido el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa, pues los actores son titulares de los derechos invocados y confirieron poder especial a su abogado; en el mismo sentido, se acredita la legitimación en la causa por pasiva que recae en la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO por tener a su cargo la investigación penal identificada con el número de radicado 768926000190201701182 y en las demás dependencias accionadas y vinculadas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al haber recibido la solicitud planteada por los demandantes.

En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de 8 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 presentación de la acción sea razonable, el cual se justifica en el particular, por cuanto los hechos demandados sucedieron hasta el 29 de mayo cuando se negó la solicitud de preclusión elevada por la entidad accionada.

Y por último, sobre la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo judicial de protección a sus derechos1, observa la Sala que la pretensión del accionante se delimita en que: (i) se asigne otro funcionario diferente a la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO en el asunto 768926000190201701182, (ii) se formule imputación dentro del mismo caso, (iii) se responda una petición formulada el 2 de abril de 2025 y (iv) se compulsen copias disciplinarias y penales contra la titular de la oficina fiscal accionada.

Al respecto se advierte que los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, puesto que han elevado las solicitudes de desarchivo, celeridad, cambio de delegado fiscal e investigaciones disciplinarias ante las actuaciones y demoras injustificadas de la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO. La Sala observa que los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela están relacionados con dos tipos de prerrogativas que Sentencia T 165 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “La acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados;

(ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia” 1 9 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 aunque distintas, tienen en común que giran en torno del trámite de la investigación previa radicada bajo el número 768926000190201701182.

La falta de respuesta congruente en relación con la compulsa de copias con fines disciplinario y penal tiene que ver con la posible vulneración al derecho de petición, por cuanto aquella solicitud no hace parte del desarrollo intrínseco del trámite investigativo en relación con las facultades de la víctima como interviniente. De otro lado la solicitud de cambio de fiscal, celeridad y solicitud de formulación de imputación sí hacen parte del derecho de postulación de las víctimas como intervinientes dentro de la actuación procesal.

Frente al primer tópico se advierte que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha emitido una contestación congruente y de fondo a la petición formulada el 2 de abril de 2025, pues pese a que realizó la remisión del asunto entre diferentes áreas internas, no ha brindado una respuesta a los accionantes, superando ostensiblemente el término oportuno para ello, por lo que en aras de garantizar su derecho de petición se prodigará su protección en esta instancia. En efecto, para atender la solicitud de investigación disciplinaria de la Fiscal, se debe remitir la información pertinente a la Comisión de Disciplina Judicial que es la autoridad competente para esa finalidad.

Igual ocurre respecto de la petición de investigación penal, la cual deberá ser 10 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 enviada ante la dependencia pertinente para la correspondiente asignación. En punto de los demás asuntos relacionados con el derecho de postulación, es menester poner de presente que las víctimas2 como intervinientes especiales3 dentro del procedimiento penal tienen derecho a la tutela judicial efectiva4.

Asimismo, el ente acusador tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y de formular imputación y acusación cuando de los medios probatorios se infiera la existencia de conductas delictivas. En ese sentido, le atañe al Legislador y a las autoridades judiciales garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia real y material, mediante el cual sea posible obtener una participación activa dentro de los procesos y una pronta resolución en términos de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que específicamente en materia penal se discuten asuntos que interfieren en la libertad de locomoción del acusado y en los derechos de las víctimas.

A la fecha la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO no ha cumplido con el término de dos años que tiene para formular 2 Ley 906 de 2004, artículo 132. T 374 de 2020: “Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en tanto la reforma constitucional pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas.” 3 4 Sentencia C 337 de 2016. 11 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 imputación o archivar el asunto con la debida motivación5.

De ello dan cuenta las órdenes judiciales que han dispuesto la continuidad de la investigación ante la insuficiencia de los insumos probatorios para respaldar el archivo y la preclusión ejecutadas y pedidas por la Fiscalía accionada, quien apenas después de tal negativa surtida en el mes de mayo hogaño, emitió diversas órdenes a Policía Judicial que se encuentran a la espera de su cumplimiento para posteriormente proceder -después de 7 años- con la comunicación de cargos ante el juez de control de garantías.

Esta prolongada inactividad vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y celeridad que hace parte del debido proceso. Por lo anterior, se concluye que las mencionadas omisiones de la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE YUMBO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI transgreden los derechos de petición y postulación de los señores MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS, ADRIANA ARIAS ROSERO Y ALBERTO ARIAS ROSERO, por lo que se prodigará el amparo sobre esas prerrogativas y se ordenará a la FISCAL 139 SECCIONAL DE YUMBO que en el término máximo de treinta (30) días defina lo correspondiente dentro del asunto penal 768926000190201701182 y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE “ARTÍCULO 175.

DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” 5 12 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 CALI y/o quien haga sus veces que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído y si aún no lo ha hecho, responda de fondo la solicitud instaurada por los accionantes el 2 de abril de 2025 conforme a los postulados contenidos en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y en caso de no ser competente, remita el asunto a las autoridades que sí lo son.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y postulación de los señores MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS, ADRIANA ARIAS ROSERO Y ALBERTO ARIAS ROSERO, conforme a los argumentos expuestos en el acápite antecedente.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCAL 139 SECCIONAL DE YUMBO que en el término máximo de treinta (30) días defina lo correspondiente dentro del asunto penal 768926000190201701182 y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y/o quien haga sus veces que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído y si aún no lo ha 13 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA MARÍA ZOILA ROSERO DE ARIAS Y OTROS 760012204000-2025-00754 hecho, responda de fondo la solicitud instaurada por los accionantes el 2 de abril de 2025 conforme a los postulados contenidos en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y en caso de no ser competente, remita el asunto a las autoridades que sí lo son.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más eficaz.

CUARTO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso no ser recurrida, una vez ejecutoriada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA MAGISTRADO (760012204000-2025-00754) ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (760012204000-2025-00754) SOCORRO MORA INSUASTY MAGISTRADA (760012204000-2025-00754) (EN USO DE PERMISO) 14