Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0242 (20210027001) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Declaración Unión Marital de Hecho Rad. 1ª Instancia: 15001-31-60-003-2021-00270-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-60-003-2021-00270-01 Rad. Int. 2023-0242 DEMANDANTE: ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTELBLANCO.

DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA. Tunja, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decisión discutida y aprobada en sesión del 03 de abril de 2024, a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, con los siguientes fundamentos:

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA DEMANDA ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTELBLANCO, obrando por conducto de apoderada judicial, presenta demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho en contra de los herederos indeterminados y determinados del señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA, señores MARCELA NEISA, PAOLA FERNANDA NEISA ORTIZ, CAROLINA 1 NEISA ORTIZ, DANIELA NEISA ORTIZ, SANDRA MARCELA NEISA BERNAL y JOSÉ FERNANDO NEISA MANTILLA.

Como pretensiones de la demanda, se solicita que; i) Se declare que entre el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA (Q.E.P.D) y la demandante existió una unión marital de hecho, teniendo como fecha de inicio el mes de octubre del año 2010 y de finalización el 18 de julio del año 2020; ii) se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA y la demandante desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de julio de 2020; iii) se declare disuelta la sociedad patrimonial aludida, por causa de la muerte del señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA; iv) se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial y; v) en caso de oposición, se condene al extremo demandado al pago de costas y gastos del proceso.

Como fundamentos fácticos en los que hace consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: La demandante y el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritualmente, al extremo de comportarse como marido y mujer.

La demandante y el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA siempre se dieron un trato de marido y mujer, de manera pública y privadamente, frente a parientes, amigos y vecinos, quienes los consideraban compañeros permanentes o marido y mujer. El señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA ya había procreado a seis hijos al momento de conformar una unión de vida con la demandante, a saber, MARCELA NEISA, PAOLA FERNANDA NEISA ORTIZ, CAROLINA NEISA ORTIZ, DANIELA NEISA ORTIZ, SANDRA MARCELA NEISA BERNAL y JOSÉ FERNANDO NEISA MANTILLA.

La unión marital de hecho conformada perduró por más de 10 años, conviviendo entre la ciudad de Tunja en la Carrera 7ª No. 45-52 barrio Cristales y en el municipio de Nuevo Colón, iniciando en el mes de octubre del año 2010 y finalizando el 18 de julio de 2020, como consecuencia del deceso de JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA por contagio de COVID-19.

Los compañeros permanentes no tenían impedimento legal para contraer matrimonio. La demandante en los últimos años de vida tenía afiliado como beneficiario en el servicio de salud al señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA. En el mes de diciembre del año 2020, la demandada SANDRA MARCELA BERNAL rindió declaración extraproceso ante la Notaría Tercera del Círculo 2 de Tunja, en la que declaró que la demandante y el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA fueron compañeros permanentes desde el mes de octubre del año 2010 hasta los últimos días de vida de este último.

Finalmente, se hizo un recuento de los bienes sociales adquiridos durante la vida en común de JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA y la demandante. TRÁMITE: El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, el cual, mediante providencia del 12 de agosto de 2021, ordenó; i) admitir la demanda; ii) notificar a los demandados SANDRA MARCELA NEISA BERNAL y JOSÉ FERNANDO NEISA MANTILLA; iii) emplazar a los demandados MARCELA NEISA, PAOLA FERNANDA NEISA ORTIZ, CAROLINA NEISA ORTIZ y DANIELA NEISA ORTIZ y; iv) emplazar a los herederos indeterminados de JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA.

OPOSICIÓN Surtido el trámite de rigor, por medio de sus apoderados respectivos, los demandados concurrieron a contestar la demanda así: LAURA DANIELA, CAROLINA ISABEL Y PAOLA FERNANDA NEISA ORTIZ Concurrieron al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, para lo cual formularon las siguientes excepciones de mérito: «Prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».

Refirieron que el medio exceptivo tenía sustento en que el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA había fallecido el 18 de julio del año 2020, por lo que el 18 de julio de 2021 no era ya posible presentar la demanda de declaración de unión marital de hecho con efectos patrimoniales. En ese orden de ideas, señalaron que la acción interpuesta se encontraba afectada por la prescripción, ya que la misma debió ser ejercida antes del 18 de julio del año 2021, sin embargo, indican que fue radicada el 22 de julio del año 20211. «Ausencia de requisitos legales para configurar la unión marital de hecho».

Manifestaron que el señor JOSÉ FERNANDO convivió con LAURA DANIELA y CAROLINA ISABEL NEISA ORTIZ hasta el día de su fallecimiento, compartiendo residencia en la Calle 54 No. 10 – 14 de la ciudad de Tunja, donde el primero tenía todas sus pertenencias, además, indicaron que su padre se quedaba un día a la semana en la finca de Nuevo Colón, vereda La Carbonera, trabajando, lo que descartaba una comunidad de vida permanente y singular.

Por otro lado, refirieron que la demandante en escritura pública No. 3460 del 19 de diciembre de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Tunja, 3 indicó que su estado civil era de soltera sin unión marital de hecho, lo que exteriorizaba que no tenía una relación con el tiempo que exigía la ley para poder conformar una unión marital de hecho.

Finalmente, formuló la excepción denominada «Cualquiera otro medio exceptivo que afecte las pretensiones de la demanda». CURADORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA Manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y atenerse a lo que resultare probado en el proceso. SANDRA MARCELA NEISA BERNAL, DEISY MARCELA NEISA LÓPEZ Y JOSÉ FERNANDO NEISA MANTILLA.

Acudieron al presente trámite para manifestar que no se oponían a las pretensiones de la demanda, toda vez que reconocían la existencia de la unión marital de hecho conformada por su padre y la demandante desde octubre de 2010 hasta el 18 de julio de 2020. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 17 de marzo de 2023, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA resolvió: i) Declarar que entre la demandante y el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA existió una unión marital de hecho desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 18 de julio de 2020, fecha de fallecimiento del último; ii) declarar que entre la demandante y el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA surgió una sociedad patrimonial del 1 de diciembre de 2012 al 18 de julio de 2020; iii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad referida; iv) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas Neisa Ortiz; v) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de las partes y; vi) condenar en costas a las demandadas Neisa Ortíz. Para llegar a tal decisión, la falladora de primer nivel hizo una exposición del fundamento legal aplicable al caso concreto y planteó el problema jurídico a resolver, además, hizo un recuento del dicho de cada uno de los sujetos procesales y testigos efectuados en el debate probatorio.

De manera posterior, refirió que los testigos de la parte demandante corroboraron que entre la señora ROSA y FERNANDO había existido una relación sentimental y que, aunque los testigos de la parte opositora habían querido hacer ver que FERNANDO vivía únicamente en la casa del barrio La Granja en Tunja, llamaba la atención que en la contestación se aceptaba que él no llegaba a dormir al menos una vez a la semana en la casa.

Además, indicó que, para el año 2015, se pudo establecer por la testigo JUANA VIRGINIA que 4 ella vivía con las hijas de FERNANDO porque necesitaba de alguien que las cuidara. Sobre el requisito de convivencia, manifestó que este se había probado con el dicho de DANIELA NEISA, toda vez que, aunque se negó, quedó establecido que la demandante había vivido un tiempo en la casa de La Granja y que, como lo manifestaron al unísono los testigos, la relación se tornó complicada, la pareja decidió fijar como lugar de residencia el apartamento del barrio Los Cristales.

Por otro lado, expresó que para el despacho cobraba relevancia el testimonio de LUIS CARLOS LESMES, quien pudo evidenciar a lo largo de los años como inició la relación de la pareja, como se fue dando su convivencia y el final de esta por el fallecimiento de FERNANDO. También señaló que aunque la convivencia se intentó desdibujar dentro del proceso, se logró evidenciar que inicialmente convivieron en la casa de FERNANDO, pero por las hijas de este, la relación se dio en el apartamento de ROSA, de lo cual dieron fe LUIS EDGARDO, RUBI MARYORI y la testigo MARÍA DEL CARMEN FUENTES, a quienes, indicó, el despacho les daba toda credibilidad por no estar sometido su dicho a refutaciones y por no presentar grandes contradicciones que lograran desvirtuar su fuerza probatoria.

Indicó que llamaba la atención del despacho que en una de las fotografías posteadas por CAROLINA NEISA el 15 de junio de 2014, se evidenciaba que en esta aparecía la demandante y en la descripción de podía leer «mi familia», agregó que constaban más fotografías en el expediente donde se podía aprecias al señor FERNANDO con sus hijas y la señora ROSA, lo que, adujo, contrastado con los testigos, se advertía que la relación había dado inició en el año 2012 y no como se había señalado en la demanda desde el 2010, relación que había perdurado en el tiempo al punto de que hicieron negocios juntos, trabajaron de manera conjunta y que aunque no se negaba el hecho de que FERNANDO seguía acudiendo a su casa en La Granja, lo hacía porque debía estar al tanto de sus hijas.

Expresó que la cercanía de ROSA y FERNANDO se evidenciaba también en el seguro funerario, adquirido por él en el 2015, suscrito con FUNERALES INTEGRALES SAN FRANCISCO, donde manifestó que estaba en una unión libre al responder por su estado civil y consignó como cónyuge beneficiaria del plan exequial a la demandante. Señaló que también constaba en el expediente una declaración extraproceso, rendida ante la Notaría 1ª del Círculo de Moniquirá en el año 2015, donde el señor FERNANDO refirió que estaba en unión libre, fecha en la cual ya había iniciado su relación con la actora.

Ahora bien, adujo que uno de los argumentos de la parte opositora era que ROSA no reconocía la comunidad de vida hecha con FERNANDO, al expresar en la escritura pública No. 3460 del 19 de diciembre del año 2014 de la Notaría 5 2ª de Tunja, que era soltera sin unión marital, lo que para el apoderado de la parte demandada era una confesión. Sin embargo, expuso que si bien tenía esta característica, debía ser apreciada tal declaración con las demás pruebas del expediente, como lo eran los testimonios e incluso los interrogatorios practicados a las demandadas.

Expresó que también obraba reporte del ADRESS, del que se concluía que FERNANDO pasó a ser beneficiario de ROSA a partir del mes de abril del año 2016 y que si bien el extremo opositor argumentaba que esto obedecía al ocultamiento de la relación laboral que existía entre ellos, no hubo prueba sumaría que permitiera establecer que los herederos iniciaren acción laboral, con el fin de reclamar las prestaciones y salarios adeudados por ROSA a FERNANDO, de esta manera, a su juicio, la documental entrelazada y contrastada con los testimonios, permitían concluir que la pareja sí convivió como compañeros permanentes entre 2012 hasta 2020, ya que todos habían sido coincidentes en señalar que cuando FERNANDO enfermó, pasó su convalecencia en el apartamento de ROSA, de donde salió en ambulancia a su hospitalización. En ese orden de ideas, indicó que a pesar de que la pareja no hacía su vida en un solo sitio, se logró acreditar la comunidad de vida, un proyecto de vida en conjunto con la intención de conformar una familia, con el apoyo de él a la decisión de ROSA de responsabilizarse de la menor V.J., de cobijarla en una familia, situación de la que no solo participó FERNANDO sino su familia, pues MARÍA DEL CARMEN había reconocido que la niña estuvo en su casa, DANIELA que la recogía del colegio y que ayudaba a cuidarla a solicitud de su padre, lo que daba cuenta la exteriorización de la unión de ellos.

Por otro lado, adujo que, respecto a las facturas y recibos aportados por las opositoras, era claro que en el contrato exequial y los otros documentos firmados por FERNANDO, se encontraba que él manifestaba tener como residencia la Calle 54 No. 10-14 del barrio La Granja y que en las facturas de servicios públicos figuraba él por ser el propietario del inmueble, pero que este simple hecho no era suficiente para desvirtuar su comunidad de vida en Tunja, en Moniquirá y en Nuevo Colón, tal era así que, expuso, los dos habían adquirido dos vehículos, conforme lo manifestaron los testigos, y en el esfuerzo de ambos encaminado a que se ampliara el negocio del vivero, además, destacó el inmueble adquirido en Moniquirá por FERNANDO y una hermana de ROSA, del cual disfrutaban ambas familias, además del lote comprado en la vereda Barón de la ciudad de Tunja, el cual fue adquirido por ROSA y por una hija de FERNANDO.

Sobre el requisito de singularidad, expreso que los testigos habían dejado claro que no conocieron que FERNANDO hubiere tenido una relación sentimental diferente a la que construyó con ROSA. 6 En cuanto a la prescripción alegada como medio exceptivo, refirió que de acuerdo al debate probatorio, era claro que no estaba llamada a prosperar en tanto se establecía que la separación de la pareja se dio con el fallecimiento de FERNANDO el 18 de julio del año 2020 y que la demanda, conforme el correo electrónico aportado por la demandante y la fecha de radicación se advertía que había sido presentada el 16 de julio del año 2021, razón por lo cual no operaba la prescripción. Sobre la excepción denominada ausencia de los requisitos legales planteada por la parte opositora, manifestó que como se había expuesto en precedencia, sí estaban establecidos los requisitos legales.

En lo que concernía al extremo temporal, advirtió que se declaraba como inició de la relación marital el año 2012, debido a que la demandante había declarado que para el año 2010 solo se estaban conociendo y que solo hasta el año 2012 empezaron a convivir e incluso, como lo señaló uno de los testigos, empezaron a compartir fechas especiales con la familia de la señora ROSA, por lo que, refirió, se tomaría como inicio de la relación el 1 de diciembre del año 2012, pues si bien no se había definido la fecha exacta de manera acertada por la parte demandante, manifestó que habiéndose tratado del mes de diciembre, correspondía señalar el primer día de ese mes, conforme los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. EL RECURSO Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de las demandadas LAURA DANIELA, CAROLINA ISABEL Y PAOLA FERNANDA NEISA ORTIZ, interpuso el recurso de apelación, sustentando su disenso en los siguientes puntos de discusión: Resaltó que la decisión de primera instancia se había basado en pruebas no decretadas dentro del proceso, ya que por medio de auto del 2022 se negó el decreto de las fotografías allegadas y el correo electrónico de radicación de la demanda, debido a que la directora del juzgado para esa fecha había considerado que no podían ser valoradas, al no estar sometidas a cadena de custodia, por lo que ocasionaba una indebida valoración probatoria.

En ese orden de ideas, indicó que el pantallazo de correo de radicación había sido negado porque posiblemente pudo ser alterado, ya que la demanda que dio origen al pleito de marras se había radicado dos veces, además que, revisado Siglo XXI, se detallaba que la demanda había sido instaurada el 23 de julio de 2021, lo cual constaba en el acta de reparto.

También refirió que se había solicitado el envío de un oficio a la Oficina de Reparto con el fin de que certificara cuando había sido radicada la demanda, pero que dicha prueba no fue decretada, por lo que lo único que podía determinar la fecha de radicación era el acta de reparto del 23 de julio de 2021, 7 lo que configuraba una valoración inexacta respecto de la caducidad de la acción invocada.

Por otro lado, señaló que también se daba una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la escritura pública suscrita por la demandante, en la cual indicaba para el año 2018 que era soltera y que si bien el señor FERNANDO en vida pudo considerar que había constituido una unión marital de hecho con la demandante, ella no lo veía de esa manera al manifestar en un documento público que su estado civil era soltera sin unión marital de hecho vigente, es decir, la manifestación de no querer conformar una familia, además, agregó que si para el 19 de diciembre del año 2018, fecha de suscripción de la referida escritura, la demandante consideraba que no tenía una unión marital, no se cumplía con el requisito del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es decir, el lapso no inferior a dos años.

Otro punto importante de sus reparos fue el hecho de que el señor FERNANDO indicará que, para los efectos de sus facturas, negocios y demás, su lugar de residencia era en la dirección de su casa en el barrio La Granja, lo que, a su parecer, desvirtuaba totalmente la sentencia por no existir los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado ponente, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, admitió el recurso de alzada y, acatando lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.

De otro lado, por autos del 28 de febrero y 15 de marzo de 2024 se requirió a la unidad judicial de primera instancia y a la Oficina de Reparto para que allegaran la constancia de recepción del correo electrónico por medio del cual se remitió el escrito primigenio de la presente causa, al no obrar en el expediente digital. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Dentro del término legal concedido, la parte impulsora del recurso de alzada, sustentó su medio impugnativo de la siguiente manera: Refiere que la sentencia de primera instancia se fundó en pruebas como la foto de envió de un correo electrónico, copia de un memorial y algunas fotografías para despachar desfavorablemente la excepción de prescripción, situación que, a su parecer, no se acompasaba con la realidad procesal, toda vez que habían sido pruebas no solicitadas, practicadas ni aportadas en forma legal, teniendo en cuenta el auto de fecha 12 de mayo de 2022 que negó su decreto.

Menciona que se negó la caducidad de la acción por un memorial que allegó la parte actora, de la constancia de radicación de la demanda sin estar decretado y, 8 además, que fuere negado, debido a que la falladora de primer nivel consideró que pudo haber sido alterado y, agrega, que no se puede establecer si dicha captura de pantalla corresponde a la demanda instaurada, toda vez que fue radicada dos veces.

Indica que debe tenerse en cuenta que el acta de reparto que consta en el expediente refleja que la demanda fue radicada el día 22 de julio del año 2021 y que, según el sistema nacional de consulta de procesos, la demanda instaurada fue radicada el 23 de julio del año 2021, para lo cual anexa las capturas de pantalla correspondientes. En lo que concierne con la excepción de prescripción, el apoderado de la parte apelante finaliza manifestando que la acción de declaración de unión marital de hecho podía ser instaurada con el fin de buscar efectos patrimoniales hasta el día 18 de julio del año 2021, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA falleció el 18 de julio de 2020, por lo que, a su criterio, la acción se encontraba prescrita.

Por otro lado, el togado expone que la sentencia recurrida contiene una indebida valoración probatoria ya que, por un lado, se fundó en fotografías que no fueron decretadas como pruebas y, por otro, los medios cognoscitivos documentales aportados por el extremo que representa, indicaron que el señor JOSÉ FERNANDO manejaba todas sus actividades civiles y comerciales en la dirección de su domicilio que compartía con sus hijas, por lo que el fallador de instancia procedió, de conformidad con un formulario de seguro y las testimoniales practicadas, a asumir que el fallecido sí tenía la voluntad de conformar una unión marital con la demandante, pero explica que no se advirtió la voluntad expresa de ella plasmada en la escritura pública No. 3460 del 19 de diciembre de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, donde advirtió que era soltera y que no tenía vínculo con nadie, lo que se ajustaba con el dicho de sus representadas, esto es, que el señor JOSÉ FERNANDO convivió con sus hijas LAURA DANIELA y CAROLINA ISABEL NEISA ORTIZ, hasta su fallecimiento en la Calle 54 No. 10 – 14 de la ciudad de Tunja.

En ese orden de ideas, alega que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para poder conformar una sociedad patrimonial, esto es, existir una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, ya que la demandante, para diciembre de 2018, consideraba que estaba soltera, lo que, a su juicio, no puede ser catalogado como un error como en su momento lo señaló la actora, debido a que ella tenía formación académica en derecho y ciencias políticas, lo que le permitía conocer que en los documentos públicos se debe manifestar exclusivamente la verdad.

Finalmente, expone que tampoco se cumplían los requisitos subjetivos para la conformación de la unión marital, esto es voluntad expresa de querer conformarla, por lo que se presentaba una indebida valoración de las pruebas 9 testimoniales y documentales, que indicaban que la demandante no quería, para diciembre de 2018, conformar una unión marital de hecho.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y declarar la prosperidad de las excepciones de fondo. RÉPLICA La apoderada de la parte demandante refirió, frente a la prescripción alegada, que la demanda se radicó el 16 de julio de 2021 ante la Oficina de Reparto, pero que solo hasta el 21 de julio se expidió la respectiva acta, lo que no significaba que la acción hubiere sido interpuesta hasta el 21 de julio, además, trajo a colación el artículo 2539 del Código Civil, el cual regla que la prescripción se interrumpe, entre otras maneras, con la presentación de la demanda judicial.

En cuanto a los requisitos legales para configurar la unión marital de hecho, indicó que se había probado exitosamente la unión de vida estable, permanente y singular de los señores JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA y ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTELBLANCO, tanto así que los testimonios indicaron que la pareja si bien no optó por tener una hija de sangre, sí decidió adoptar y hacerse cargo de manera mutua de una menor que compartió con los integrantes de la familia NEIRA CASTELBLANCO.

Señaló que existía mala fe por parte de las demandadas recurrentes, debido a que en sus interrogatorios no solo se contradijeron, sino que ratificaron la existencia de una relación de su padre con la demandante. Ahora bien, frente a la escritura pública No. 3460 de 2018, indicó que si bien su representaba había manifestado ser soltera al preguntársele por su estado civil, señaló que tal manifestación no era falsa, debido a que la declaración de unión marital de hecho solo era reconocida legal y civilmente cuando se asistía de común acuerdo ante notario o despacho judicial para su declaración, situación que no se había dado con la demandante y el señor JOSÉ FERNANDO.

Expresó que lo anterior cobraba mayor relevancia con la contestación de la demanda efectuada por los demandados no recurrentes, MARCELA NEISA, SANDRA NEISA y JOSÉ NEISA, pues adujo que en esta se allegaron pruebas de que las recurrentes desde el fallecimiento de JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA, desconocen la relación de él con la demandante, al punto de manifestar que simplemente tenían un vínculo laboral.

Indicó que con el contrato de previsión exequial tomado en vida por JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA, se confirmaba el vínculo de pareja y hogar que existió con su representada, ya que la había señalado como cónyuge beneficiara. 10 También trajo a colación que no solo los testimonios demostraron la relación de pareja de la demandante y el señor JOSÉ FERNANDO, sino que también las fotografías aportadas en su momento en la demanda, de las cuales, resalta, las hermanas NEISA ORTIZ son protagonistas.

PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante conllevan a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configuró la prescripción de los efectos patrimoniales de la acción declarativa de unión marital de hecho incoada por la parte demandante? En caso negativo, ¿Se demostraron los requisitos legales que permitieran declarar una unión marital de hecho conformada por la señora ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTELBLANCO y el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA (Q.E.P.D.)? ARGUMENTACIÓN A tono con el artículo primero de la Ley 54 de 1990 “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer”, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” y quienes hacen parte de la misma se denominan compañero y compañera permanente.

Esta figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, conlleva también efectos económicos, pues de su permanencia por más de dos años se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, siempre que se satisfagan las demás exigencias legales. De las anteriores definiciones, emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Corte Suprema de Justicia “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”.

La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sin que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. Al respecto, en CSJ SC 10 de septiembre de 2003, exp 7603, reiterada en SC de 12 11 de diciembre de 2012, exp 2003-01261-01, la misma Corporación puntualizó, “(…) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa.

La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ´conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan´ (Corte Suprema de Justicia, auto 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte.

Aún la formada por los “vínculos naturales”, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.

De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como confirmación diaria de la actitud.

Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”. Por lo que atañe al régimen económico, emergen dos presunciones legales referentes a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que habilitan su declaración por la vía judicial: i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (art 2° Ley 54 de 1990, modificado art 1° Ley 979 de 2005).

La misma normativa dispone que la sociedad patrimonial puede disolverse por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario; de común acuerdo entre ellos mediante acta suscrita ante centro de conciliación legalmente reconocido; por sentencia judicial y por la muerte de uno o de ambos compañeros.

(art. 5° Ley 54 de 1990, mod art. 3° Ley 979 de 2005). (SENTENCIA SC 2503-2021 DE 23 DE JUNIO DE 2021, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE). CASO CONCRETO 1. Presupuestos procesales y sanidad del proceso: Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos y puede fallarse de fondo. Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad, compareciendo a través de apoderado judicial.

La demandante es persona natural y, de igual forma, el extremo demandado lo constituyen personas naturales. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo 12 actuado en primera instancia y ante el juez colegiado, por lo que cualquier irregularidad está subsanada. 2. Delimitación de competencia del ad quem Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son variados los argumentos del recurrente en torno a las falencias que, según él, se desprenden del fallo de primer grado que accedió a las pretensiones.

No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y, de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que el disenso de las recurrentes se erige sobre 2 puntos centrales a saber: el primero se enmarca en establecer si la acción impetrada por la demandante se encuentra prescrita por no haberse ejercido dentro del año siguiente al fallecimiento del señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA y el segundo se centra en la alegada indebida valoración probatoria de la juzgadora de primera instancia, al declarar la existencia una unión marital de hecho en el caso de marras.

Son los anteriores puntos de disenso que serán abordados por esta colegiatura, descartando el estudio de otro cualquier argumento enarbolado por el recurrente, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se propuso la apelación y se expusieron los reparos concretos. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»1.

Aclarado lo anterior, se proceden a resolver los cuestionamientos de la parte pasiva, ahora recurrente, así: 3. De la prescripción de la acción. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 13 El primer punto de inconformidad del apoderado judicial de los recurrentes, se enmarca en que el juzgado de primer nivel efectuó una indebida valoración probatoria al resolver la excepción de prescripción planteada, ya que, se queja, el juzgado apreció pruebas que no habían sido decretadas, como la captura de pantalla de radicación de la demanda allegada por la parte demandante y porque, a su parecer, se debía tener en cuenta la fecha consignada en el acta de reparto para decidir el medio exceptivo, al ser el único documento que podía dar constancia del día en que se radicó la demanda.

Sobre el particular, le halla parcialmente razón al apoderado judicial de las demandadas opositoras, ya que el juzgado de primer nivel valoró un documento que no solo no había sido decretado como medio probatorio, sino que había sido negado. Sin embargo, esto no es suficiente para declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, ya que no se puede tener como fecha de radicación el día 22 de julio de 2021, consignado en el acta de reparto, pues la presentación y el reparto de la demanda son dos actos totalmente disimiles: uno está a potestad y control de quien ejerce la respectiva acción, con la que pone en funcionamiento el aparato judicial y el otro es una situación de carácter administrativo sobre la cual las partes no tienen mando, por cuanto sucede a partir del momento en que ya se ha puesto en marcha la jurisdicción y es ejecutada por los empleados judiciales, sin que, indefectiblemente o necesariamente, dicho laborío sea desplegado por tales servidores públicos como un acto automático que sea desplegado obligatoriamente en forma inmediata o enseguida a la interposición de la querella, puesto que puede haber casos en que el acta de reparto se elabore en una fecha posterior a la presentación de la demanda, sin que tal conducta deba ser asumida por el promotor del contencioso.

Es por eso que el artículo 94 del Código General del Proceso estipula que «la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad», esto es, el momento de radicación, más no el de reparto, teniendo en cuenta que este acto es por el cual simplemente se asigna el conocimiento del asunto a los despachos judiciales, que puede darse o no el mismo día de radicación por situaciones que ya no dependen de la parte que acude a la justicia. Ahora bien, como no obraba constancia de radicación de la demanda, lo que resultaba procedente era agregar tal pieza procesal al expediente, y si bien se allegaron pantallazos por parte de la demandante para que fueran tenidos en cuenta como prueba de la fecha de presentación del escrito que generó el presente litigio, no era necesario tal decreto probatorio, ya que la constancia hace parte misma del cuaderno procesal como lo es un pase al despacho o una constancia secretarial, información contenida en documentos que son propios o forman parte del trámite del expediente y que no son materia de prueba, o que no pueden reputarse como prueba en estricto sentido, porque son situaciones que no están a discusión de las partes, no son parte del litigio debido a que es una hecho que se origina dentro de 14 la propia administración judicial, por lo que, ante su ausencia en el expediente, es necesario simplemente su incorporación, en caso de que exista, como ocurrió en el caso de marras.

Es por eso que esta judicatura, por providencias del 28 de febrero y 15 de marzo, requirió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja y a la Oficina de Reparto para que, en cumplimiento a los deberes que les atribuye los artículos 87 y 109 del C.G.P., allegaran la constancia de recepción de la demanda que dio origen a la causa que aquí se discute.

Teniendo en cuenta lo discurrido, se tiene lo siguiente: El señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTALORA falleció el 18 de julio de 2020, de conformidad con el Registro Civil de Defunción allegado con la demanda. En ese orden de ideas, la acción de declaración de unión marital de hecho, para que pudiera generar efectos patrimoniales, podía ser instaurada hasta el 19 de julio de 2021, por cuanto el 18 de julio no era día hábil (art. 118 del C.G.P.).

Por otro lado, de conformidad con la constancia allegada por la Oficina de Apoyo Judicial, se aprecia que la demanda se radicó el 16 de julio de 2021, el penúltimo día hábil antes de que prescribieran los derechos de carácter patrimonial, y aunque fue repartida el 22 del mes mencionado, este hecho en nada afectaba los derechos pretendidos por la parte demandante.

Ahora bien, como los demandados fueron notificados dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, la interrupción de la prescripción se dio con la presentación del escrito demandatorio, esto es, el 16 de julio de 2021. En ese orden de ideas, y sin necesidad de mayores lucubraciones, construcciones y argumentaciones jurídicas, se concluye que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar. 4.

De la presunta indebida valoración probatoria. El segundo punto de inconformidad de la parte recurrente, se centra en la presunta indebida valoración probatoria que efectuó el despacho de primer nivel, al considerar que se habían demostrado los requisitos para declarar la una unión marital de hecho, conformada entre la demandante y el señor JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA, especialmente de los de carácter documental, ya que, alega, i) se valoró material fotográfico que no había sido decretado como prueba; ii) no se tuvo en cuenta los documentos que determinaban que el señor JOSÉ FERNANDO tenía su domicilio en la Calle 54 No. 10 – 14, donde vivía con sus hijas y no con la demandante y, finalmente; iii) que no se apreció la escritura pública No. 3460 del 19 de diciembre de 2018 de la Notaría Segunda del Circulo de Tunja, en la cual la demandante manifestó ser soltera al indagársele por su estado civil, lo que demostraba, a su parecer, que no se cumplía el tiempo para aplicar los efectos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, ya que a la fecha de 15 suscripción del mencionado documento público, la demandante consideraba no tener conformada una unión marital de facto.

Con el fin de abordar los puntos de reparo y sustentación de la parte demandante, es preciso memorar que para declarar judicialmente una unión marital de hecho, ha sido reiterativa la jurisprudencia en mencionar que se necesita la concurrencia de los siguientes aspectos: «(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162- 01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).

A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 25 SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01)… (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-0068201).»2. Ahora bien, constata este cuerpo Colegiado, frente al decreto probatorio, punto álgido del recurso de apelación interpuesto, que en audiencia del 12 de mayo de 2021 la directora del proceso resolvió negar el decreto del material fotográfico allegado con la demanda como prueba, ya que, en su momento, se argumentó que «(…) no se sometieron a cadena de custodia que exige la ley para que sean valorados como prueba los documentos aportados».

Así las cosas, constata esta autoridad que, en la argumentación de la sentencia de primer nivel, se tuvieron en cuenta pruebas que fueron negadas, de un lado, para declarar la existencia de la unión marital de hecho y, de otro, para descartar la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4671 del 24 de noviembre de 2021.

M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 prosperidad de la excepción de prescripción, que, si bien no comparte este Colegiado, el sustento utilizado para negar dicho decreto probatorio, fue una decisión que no fue susceptible de recursos y que quedó en firme. En ese orden de ideas, se le halla razón a la parte recurrente en reprochar el actuar de la juez de primer nivel, al hacer una valoración de las pruebas que fueron negadas, pues, aunque esta fue resultado de una decisión que tomó su antecesora, debía sujetarse al decreto probatorio ya efectuado.

Sin perjuicio de lo anterior, la situación anteriormente descrita no es suficiente para revocar, en lo que a la declaración de la unión marital de hecho respecta, la sentencia de primera instancia, debido a que el elemento material fotográfico no fue la única probanza que tuvo en cuenta el juzgado para acceder a las pretensiones, sino fue el resultado de un ejercicio íntegro de valoración con las demás pruebas documentales, los testimonios y las declaraciones de parte que ayudaron a llegar a la conclusión que hoy aquí se reprocha.

Así las cosas, se tiene que el juzgado se fundó también en las declaraciones rendidas por DANIELA NEISA, LUIS EDGARDO LESMES, RUBI MARYORI CARO Y MARÍA DEL CARMEN FUENTES, así como el seguro funerario adquirido por el padre de los demandados en el año 2015, la declaración extraproceso rendida por él también ese mismo año y su reporte del ADRESS, de manera que el material fotográfico solamente fue uno de los demás elementos utilizados por el a quo, para declarar la existencia de la unión marital de hecho pretendida en la demanda, por lo que su ausencia en nada cambiaba la decisión confutada.

También es necesario destacar que claramente existieron dos grupos de demandados, uno que es el que conforman las aquí recurrentes que se opusieron a las pretensiones de la demanda y el otro que informó la existencia de la unión marital de hecho pretendida, conformado por DEISY MARCELA NEISA, SANDRA MARCELA NEISA y JOSÉ FERNANDO NEISA MANTILLA, dos últimos que en audiencia dieron fe de la familia conformada por JOSÉ FERNANDO NEISA OTÁLORA con la demandante.

Ahora en lo que respecta al lugar de habitación del padre de los demandados, expresa el apoderado de las apelantes que se probó que el señor JOSÉ FERNANDO NEISA nunca abandonó su domicilio en la Calle 54 No. 12-014 en el barrio La Granja, lo que descartaba su supuesta convivencia con la demandante. Sobre este punto, se determina que con la contestación de la demanda de las hermanas NEISA ORTIZ, se allegó como pruebas documentales facturas de venta a nombre del señor JOSÉ FERNANDO NEISA, expedidas entre los años 2017 y 2019, donde figura como dirección del comprador la Calle 54 No. 10-14 de Tunja e igualmente algunos recibos de servicios públicos domiciliarios, que corresponden al inmueble ubicado en la misma dirección que figuran también a nombre de JOSÉ FERNANDO NEISA. 17 Pues bien, sobre los documentos de venta se admite que resulta, de alguna forma, anormal que el padre de las demandadas consignara su domicilio en el barrio La Granja y no en el inmueble de los Cristales, cuando en la demanda se expresó que “(…) la unión marital de hecho perduró por más de 10 años conviviendo entre la ciudad de Tunja en la carrera 7 No. 45-54 del Barrio Cristales y el municipio de Nuevo Colón (…)”.

Empero, esta situación se solventa si se analiza con las demás pruebas practicadas en el presente proceso, veamos. Es un hecho probado que la demandante y el señor JOSÉ FERNANDO NEISA tuvieron una relación sentimental, a pesar de que en la contestación de la demanda de las hoy recurrentes se mencionó que su nexo era meramente laboral. Sin embargo, en los interrogatorios de parte efectuados a los dos extremos procesales se reconoció el vínculo afectivo.

De igual forma, se reconoció por ROSA MARÍA CASTELBLANCO, PAOLA NEISA ORTIZ, CAROLINA NEISA ORTIZ y LAURA NEISA ORTIZ, que en el inició de la relación que se pretende declarar como unión marital de hecho, la demandante vivió en la casa del barrio La Granja, pero ante los inconvenientes entre ella y las hijas de su pareja, se desistió de dicha cohabitación. No es poco relevante la situación descrita en el párrafo anterior, ya que esta conllevó a determinar que el señor JOSÉ FERNANDO NEISA, no tenía un domicilio fijo ante el desentendimiento de su pareja con sus hijas, lo que lo llevó a la necesidad de tener un espacio en el cual compartiere con la señora ROSA MARÍA y otro con sus descendientes.

A la anterior conclusión se llega gracias a los testimonios arrimados al proceso de la parte demandante, a los cuales esta judicatura les da toda credibilidad, ya que no se encontraron situaciones que permitieran determinar que sus declaraciones estuvieren parcializadas o que tuvieran interés en las resultas del proceso, además que fueron coherentes en sus dichos y se acompasan con las pruebas documentales obrantes en el expediente.

En primer lugar, se tiene que LUIS DELGADO declaró que la pareja, al segundo año del inicio de su relación, establecieron como su residencia Tunja en el apartamento de ROSA y en Nuevo Colón en la casa del papá de la demandante, hasta el final de su relación en el 2020 con el deceso de JOSÉ FERNANDO. Esta situación fue corroborada también por la testigo RUBY MARYORY, quien manifestó que la pareja hacía su vida conyugal en el apartamento de la demandante y en los últimos años en Nuevo Colón, como también lo narró MARÍA DEL CARMEN FUENTES.

Por el contrario, está el grupo de testigos de la parte demandada opositora, aquí recurrente, que se empecinaron en hacer ver al despacho de primer nivel que ROSA MARÍA y JOSÉ FERNANDO, nunca compartieron techo o lo hicieron de manera esporádica. Sin embargo, dichas declaraciones no resultan ser verosímiles 18 para esta colegiatura por presentar incoherencias con las demás pruebas practicadas.

Se tienen las declaraciones rendidas por MARÍA DEL CARMEN NEISA y JUANA VIRGINIA NEISA, hermanas de JOSÉ FERNANDO NEISA, quienes manifestaron que su hermano siempre vivió en el barrio La Granja y que la relación con la demandante fue meramente laboral, situación que fue desmentida por las mismas recurrentes y los demás testigos, lo que les resta credibilidad a sus dichos.

Lo mismo ocurre con los testimonios de YESICA PAOLA CÁRDENAS y GERARDO OCTAVIO MOLINA, quienes en algún momento vivieron en el barrio La Granja con las demandadas opositoras y quienes fueron vehementes en señalar que JOSÉ FERNANDO en la pandemia, siempre vivió con sus hijas, pero, al igual que los demás testigos de la parte demandada, fueron desmentidos por las hermanas NEISA ORTIZ quienes reconocieron que su padre, para la época de pandemia en el año 2020, estuvo viviendo en Nuevo Colón y en el barrio Cristales, así fuera por lapsos cortos de tiempo y por cuestiones «de trabajo».

Todo lo anterior conlleva a determinar las siguientes situaciones; i) JOSÉ FERNANDO compartió techo con la demandante en el barrio Cristales; ii) JOSÉ FERNANDO estaba a cargo de sus hijas CAROLINA, PAOLA y LAURA NEISA ORTIZ, lo que hacía necesario que de manera recurrente tuviera que quedarse en su casa en el barrio La Granja para compartir y estar al tanto de ellas, además; iii) JOSÉ FERNANDO y la demandante no pudieron establecer un solo lugar compartido de habitación en Tunja, debido a la precaria relación de ROSA MARÍA con las hermanas NEISA ORTIZ.

Todas estas circunstancias que suelen darse en las relaciones familiares complejas y a veces disfuncionales por los disímiles aspectos derivados de la recomposición familiar de las parejas, que aúpan en no pocos casos el surgimiento de emociones de rencores, celos, resentimientos, odios, rabias, miedos de pérdidas, todo lo cual conlleva a que se den este tipo de situaciones de permanencia de una persona en dos lugares, pero sin que ello implique que se desconozca el caris propio que tienen la uniones maritales de hecho, como factor detonante de la conformación de una nueva familia de hecho.

Efectivamente, es normal o frecuente que un padre o madre, luego de una separación o de una viudez, al tratar de conformar una nueva familia, se tope con diferentes obstáculos para hacerlo, sin que sea poco frecuente el surgimiento de rechazo en la prole ya existente a este tipo de comportamientos, motivo por el cual se opta por estos estilos de vida, como el que acusa la pareja de marras.

Por otro lado, los intereses económicos no pueden dar al traste con la protección de la institución de la familia como núcleo esencial de la sociedad reconocido por la misma constitución, pues, para el caso en concreto, es diáfano que la demandante entregó por lo menos 8 años de su vida al señor JOSÉ FERNANDO, tiempo en el cual los dos proyectaron un futuro juntos y se brindaron apoyo para el crecimiento de cada uno, demostrado con hechos como el acogimiento de una menor en su hogar o el trabajo conjunto que desarrollaron en su vivero como pareja. 19 En ese orden de ideas, la doble residencia de JOSÉ FERNANDO en Tunja por sí solo no lleva a descartar el ánimo de permanencia de la relación de él con la demandante, pues había una situación en particular que se los impedía, como ya se narró, lo que no implicaba que su vínculo pudiera ser catalogado como de un mero noviazgo, como en algún momento se alegó. Es importante traer a colación que la Corte Suprema de Justicia ha señalado, sobre los elementos de las uniones maritales, que: «la permanencia de la convivencia está dado por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, “al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados»3.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, se concluye fácilmente que JOSÉ FERNANDO consignaba como dirección de notificaciones el inmueble ubicado en la Calle 54 No. 10-14, porque claramente este era uno de los sitios de su residencia, además, dicha situación también tiene explicación en las pruebas testimoniales practicadas, ya que, se narró, el apartamento de los Cristales permanecía frecuentemente deshabitado, por el trabajo de la demandante y JOSÉ FERNANDO, el cual requería que estuvieran de manera constante en el municipio de Nuevo Colón, situación que hacía más conveniente para JOSÉ FERNANDO que la correspondencia le llegará a la casa en La Granja, donde permanecían las hermanas NEISA ORTIZ, Ahora bien, en lo que toca a las facturas de servicios públicos domiciliarios del inmueble de La Granja, poco o nada aportan al proceso, ya que el bien al estar a nombre de JOSÉ FERNANDO, tales cobranzas debían llegar a su nombre.

No es un aspecto determinante, desde lo probatorio, que los recibos de servicios públicos lleguen a nombre de uno de los consortes en otro lugar, pues dadas las especiales circunstancias ello puede ocurrir, sin que por tal motivo se derrumbe la familia de hecho, edificada por los lazos que le son característicos y de los cuales ya se ha dejado mención en este proveído.

Finalmente, en cuanto a la escritura pública No. 3460 del 19 de diciembre de 2018 de la Notaría Segunda del Circulo de Tunja, donde la demandante indicó «(…) estado civil Soltera sin unión marital de hecho (…)», cabe destacar que sí fue objeto de apreciación por parte del a quo, sin embargo, le dio más peso a los demás elementos probatorios que llegaban a concluir que, en verdad, había existido una unión marital de hecho entre JOSÉ FERNANDO y la demandante.

Lo anterior no implica que haya existido una indebida valoración probatoria, pues la juez refirió que tal manifestación claramente se encajaba dentro de una confesión. Con independencia de que se comparta o no por la Sala tal aserto, sin embargo, tal 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3332 del 1 de noviembre de 2022.

M. P. Francisco Ternera Barrios. 20 como lo determina el artículo 197 del Código General del Proceso, encontró desvirtuada la confesión con los demás medios de pruebas. Y es que, si bien tal declaración de la demandante plasmada en el documento público 3460 del 19 de diciembre de 2018, pudo desvirtuar el requisito de voluntad de querer conformar una unión marital, los hechos probados daban cuenta de otra cosa, pues la pareja tenía en claro el sentimiento de querer conformar una familia que se materializó con la acogida y protección de la menor V.J., quien, según los testigos, era la hija de crianza de ambos.

El hecho anteriormente narrado es el que derrumba la teoría de las demandadas recurrentes, quienes señalan que la relación de su padre y la parte accionante era de un simple noviazgo, ya que no hay mayor muestra de permanencia, estabilidad y proyección a futuro que asumir la crianza y cuidado de una persona, del cual dieron fe los testigos de la demandante y aunque si bien se negó que JOSÉ FERNANDO participara de la decisión de acoger a V.J., está probado lo contrario.

Esto por cuanto las demandadas recurrentes en sus respuestas al interrogatorio formulado, señalaron que ellas de alguna forma estuvieron involucradas en algún momento del cuidado de V.J., aun cuando argumentaron que ella solo estaba a cargo de ROSA MARÍA y no de JOSÉ FERNANDO, además de que compartieron en algunos eventos familiares, lo que dejó entrever que la menor también estaba implicada en la esfera familiar de los NEISA.

En ese orden de ideas, se deja por sentado que la voluntad de querer conformar una familia, como requisito para la declaración de una unión marital de hecho, va más allá de las manifestaciones que puedan hacer los compañeros permanentes, pues tal regla se enmarca es en las decisiones y actos que demuestran tal deseo, además, se parte del punto de que la escritura pública No. 3460 del 19 de diciembre de 2018 era un documento por el cual se estaba solemnizando la compraventa de un bien inmueble, de manera que su objetivo central no era manifestar sobre la conformación de la unión marital de los compañeros ya mentados, en ese sentido, aunque es evidente que al ser versada en las reglas de derecho, hay una incorrección en la manifestación que hizo allí la demandante, empero para la Sala refulge notorio que en su momento ella consideró que para el 19 de diciembre de 2018 no se había declarado, por los modos o medios a que alude el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, su calidad de compañera permanente del hoy fallecido, tal es así que dio inició a la presente acción porque consideraba que legalmente todavía no se le había declarado la unión marital, aunque de hecho ya la tenía y la tiene según se razonó en esta sentencia. Los aspectos narrados en párrafos anteriores, acompasado con el seguro funerario y la declaración extraproceso del mismo JOSÉ FERNANDO, así como el reporte del ADRES obrante en el expediente, permitieron establecer acertadamente a la falladora de primera instancia, que el trato y convivencia de la demandante con el padre de las aquí recurrentes era de marido y mujer, lo que descarta los reparos formulados y con eso la prosperidad del recurso que aquí se resuelve. 21 CONCLUSIÓN No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos los razonamientos expuestos en este proveído, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte recurrente ante la falta de prosperidad de su recurso, para lo cual se advierte que la fijación de agencias en derecho se hará por auto dictado por el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo motivado supra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a las demandadas recurrentes. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

TERCERO: Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. 22 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f081f00fce6ba9a62e7e2e116c86d1c39b7f2701faf5662b48c4842a9febd1d1 Documento generado en 17/05/2024 03:27:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica