Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820250021401_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-077/26 Verbal Oscar Mauricio Urbina Forero Estrategia Urbana S.A.S. 110013103008202500214 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de febrero de 2026.

Antecedentes 1. Oscar Mauricio Urbina Forero, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en contra de Estrategia Urbana S.A.S., Inversiones Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A., a fin de que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 9154 del 24 de noviembre de 2011, respecto del apartamento 1002 Torre 2 y parqueadero 6 del Conjunto Residencial Dimonti 2, y, en consecuencia, se ordene la resolución del contrato, la restitución del precio y el pago de perjuicios1. 2.

En auto 5 de junio de 2025 se admitió la demanda2. 3. El 29 de septiembre de 2025, la parte activa arrimó escrito de reforma de demanda en el que precisó y desarrolló los fundamentos de hecho y de derecho de la acción, orientándolos a sustentar el incumplimiento contractual imputado a las demandadas, así como a delimitar con mayor alcance las pretensiones incoadas3. 1 003DemandaAnexosVerCarpeta004.pdf.

Principal. Primera Instancia. 110013103008202500214 01 2 008AutoAdmite.pdf. Principal. Primera Instancia. 110013103008202500214 01. 3 009ReformaDemanda.pdf. Principal. Primera Instancia. 110013103008202500214 01. 110013199001202517968 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. En proveído de 20 de octubre de 2025, se inadmitió la reforma para que subsanara la serie de yerros que allí fueron enlistados4; una vez presentada la subsanación5 se admitió la adecuación del escrito genitor6.

No obstante, el 29 de enero de 20267 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte encartada, la a quo revocó tanto el auto admisorio de la demanda como el que admitió su reforma, para en su lugar inadmitirla a fin de que se emendara lo concerniente a i) la correcta vinculación de Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo correspondiente; ii) demostrar la existencia de dicho patrimonio; iii) integrar en debida forma el contradictorio tanto por activa como por pasiva; iv) agotar el requisito de procedibilidad frente a los sujetos llamados; v) demostrar el envío de la demanda en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y vi) ajustar, en consonancia, los hechos y las pretensiones. 5.

Con el fin de enmendar los yerros advertidos, se allegó escrito en el que la parte actora se pronunció uno a uno sobre ellos8. 6. Mediante proveído del 16 de febrero siguiente la autoridad judicial rechazó la demanda9 tras indicar que, pese a haberse arrimado escrito encaminado a atender lo ordenado en el auto inadmisorio, el extremo activo no corrigió las fallas allí enlistadas, en particular, las señaladas 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, relativas a la correcta constitución del patrimonio autónomo, el agotamiento del requisito de procedibilidad, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 y la debida integración del contradictorio. 7.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10. Cimentó su disenso así: Frente al numeral 1° concerniente a la acreditación del patrimonio autónomo, estimó que de su existencia da cuenta la escritura pública No. 9154 del 24 de noviembre de 2011, en la que la fiduciaria actuó como vocera del fideicomiso.

En lo atinente al numeral 3° “requisito de procedibilidad”, afirmó que este se agotó válidamente frente a Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo, por ser 4011AutoInadmiteReformaDemanda.pdf. Principal. Primera Instancia. 110013103008202500214 01. 5 012SubsanacionReformaDemanda.pdf. Principal.

Primera Instancia. 110013103008202500214 01. 6 014AutoAdmiteReformaDemanda.pdf. Principal. Primera Instancia. 110013103008202500214 01 7 023AutoMantieneContraAdmisorioCaducidadOtros.pdf. Primera Instancia. 110013103008202500214 01 8 024SubsanacionReformaDemanda.pdf. Primera Instancia. 110013103008202500214 01 9 026AutoRechazaDemandaNoSubsano.pdf.

Primera Instancia. 110013103008202500214 01 10 027RecursoReposicion.pdf. Primera Instancia. 110013103008202500214 01. 110013199001202517968 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el único sujeto habilitado para representarlo, de modo que, no devenía exigible adelantar conciliación frente a los otros sujetos.

En lo que respecta al numeral 4° “cumplimiento del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022”, indicó que, sí se efectuó el envío de la demanda y sus anexos al extremo demandado, y que, en todo caso, dicho envío se entendía satisfecho al realizarse a la fiduciaria como representante del fideicomiso. En lo que refiere al numeral 5° “integración del contradictorio activo” alegó que no era viable vincular a otros sujetos, toda vez que, el activante era el único titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de litis, careciendo los demás de legitimación en la causa.

En lo relativo al numeral 6°, consistente en la exigencia de aportar poderes adicionales, sostuvo que dicha observancia partía de una indebida integración del contradictorio activo, comoquiera que, las personas a quienes se refería tal requerimiento carecían de legitimación en la causa al haber enajenado previamente sus derechos sobre el bien, circunstancia que las relevaba de integrar el extremo demandante y, por consiguiente, de aportar mandato judicial alguno. Finalmente, explicó que la juzgadora de primer grado impuso requisitos no previstos en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, conducta que derivó en un exceso ritual manifiesto con la consecuente vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 8.

En el auto del 4 de marzo hogaño11, la juez cognoscente al resolver el recurso principal mantuvo incólume lo decidido tras considerar que, no se constató la existencia y conformación del patrimonio autónomo Fideicomiso Flores FIDUBOGOTÁ, en la medida que, la escritura pública arrimada únicamente daba cuenta de actuaciones de la fiduciaria en ejercicio de su vocería, mas no del negocio jurídico constitutivo del fideicomiso, siendo necesario aportar el contrato de fiducia u otro documento idóneo que respaldara su creación. Precisó que, si bien los patrimonios autónomos podían comparecer por conducto de la fiduciaria, ello no eximía de corroborar su existencia, exigencia indispensable para la adecuada integración del contradictorio y la verificación de la capacidad procesal del sujeto convocado.

Por último, expuso que tampoco se enmendaron las cargas derivadas de la falencia inicial ni se acreditó la calidad en que 11 029AutoResuelveRecurso.pdf. Primera Instancia. 110013103008202500214 01. 110013199001202517968 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil actuaba la fiduciaria como vocera del patrimonio, a lo cual se sumó la no integración del contradictorio con los demás intervinientes del contrato objeto de litigio o, en su defecto, demostrar la cesión de la posición contractual; por consiguiente, al no haberse satisfecho los presupuestos del requerimiento, se confirmó el rechazo.

Consideraciones. 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión de la demanda; al tiempo que contempla que los recursos contra el auto que rechaza la demanda comprenden el que la inadmitió. 2. Previo a resolver el fondo del asunto, deviene pertinente precisar que, si bien en la actuación se presentó escrito de reforma de la demanda, lo cierto es que, mediante auto de 29 de enero de 2026, la a quo revocó tanto el proveído que en su momento admitió el libelo inicial como aquel que admitió su reforma, para en su lugar disponer su inadmisión integral.

En ese contexto, la reforma quedó subsumida en el nuevo examen de admisibilidad, de modo que el posterior rechazo no recayó sobre un acto procesal autónomo, sino sobre la demanda en su integridad, por lo que, la determinación emitida se predica correctamente de esta y no de aquella. 3. En el sub examine, la demanda y su reforma fueron inadmitidas por las siguientes razones: 12: 12 023AutoMantieneContraAdmisorioCaducidadOtros.pdf.

Primera Instancia. 110013103008202500214 01 110013199001202517968 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1. En el escrito de subsanación, la parte demandante se pronunció frente a cada uno de los requerimientos formulados, sosteniendo, en esencia, que había acatado las exigencias impuestas y que algunas de ellas no devenían procedentes.

En particular, indicó que el patrimonio autónomo se probó con la escritura pública No. 9154 del 24 de noviembre de 2011, en la cual la fiduciaria actuaba como su vocera, por lo que estimó suficiente dirigir la demanda en su contra en tal condición. 4. Para resolver, sea lo primero precisar que, si bien la parte actora se pronunció frente a cada uno de los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, lo cierto es que tales manifestaciones no se tradujeron en la subsanación efectiva del libelo genitor, en tanto se limitó a exponer argumentos encaminados a desvirtuar su procedencia, mas no a corregir materialmente las falencias puestas de presente.

En efecto, en lo que atañe a la existencia del patrimonio autónomo “Fideicomiso Flores FIDUBOGOTÁ S.A.”, la recurrente insistió en que la escritura pública arrimada es suficiente para tenerla por demostrada, al mostrar la intervención de la fiduciaria como su vocera. Empero, escrutado el dossier, se verifica que dicho documento únicamente da cuenta de actuaciones desplegadas por la sociedad fiduciaria dentro del contrato que aquí se pretende resolver, mas no del acto jurídico constitutivo del fideicomiso, ni de los elementos necesarios para verificar su creación, conformación y sujetos intervinientes.

Si bien los artículos 53 y 54 de la Ley 1564 de 2012 reconocen la capacidad de los patrimonios autónomos para ser parte y su comparecencia por conducto de la sociedad fiduciaria que actúa como su vocera, lo cierto es que tales disposiciones no eximen a la parte demandante de probar la existencia y conformación del patrimonio convocado como contraparte y cuya representación se invoca.

Claramente, en el mentado instrumento público se indicó que la fiduciaria actuaba como vocera y representante del FIDEICOMISO FLORES-FIDUBOGOTÁ: 110013199001202517968 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ergo, la acción resolutoria debía incoarse contra el patrimonio autónomo, probarse su existencia y quien lo representa; y como la vocería recae en una entidad fiduciaria, igualmente debían arrimarse las certificaciones de existencia y representación de ésta.

Desde esa perspectiva, requerir la corrección de la deficiencia destacada no constituye un excesivo rigorismo, por el contrario se traduce en el recto direccionamiento del proceso y la conminación a acatar las normas de derecho procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, que imponen al demandante demostrar la existencia y representación del sujeto a quien demanda: artículos 82 numeral 2º, 84 numeral 2º, y 85 de la ley 1564 de 2012.

Ciertamente la demanda presentada incurre en un defecto estructural que impide individualizar con certeza el sujeto pasivo llamado a responder, afectando la válida integración del contradictorio. Aunado a lo anterior, tal defecto incide directamente en las demás cargas impuestas en el auto inadmisorio, en tanto la determinación de los sujetos llamados al proceso, el agotamiento del requisito de procedibilidad y la notificación dependen de la previa identificación del extremo pasivo. 5.

En lo que atañe a la integración del contradictorio por activa y el aporte de poderes por cada uno de sus integrantes, la apelante sostuvo que no era viable vincular a los demás sujetos que intervinieron en el contrato objeto de litigio, toda vez que, el demandante ostenta actualmente la titularidad del derecho de dominio sobre el bien. No obstante, es indiscutible que las pretensiones formuladas tienen su génesis en un negocio jurídico en el que participaron diversos sujetos13: 13 Folio 23. 003DemandaAnexosVerCarpeta004.pdf.

Primera Instancia. 110013103008202500214 01 110013199001202517968 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De modo que, correspondía, al menos, probar la cesión de la posición contractual de todos los demás restantes compradores en favor del aquí demandante o la circunstancia jurídica que justificara su no comparecencia a la litis, sin embargo así no se procedió. Es que, la acción propiciada no es de naturaleza real, sino personal, por lo que quien es el dueño actual del bien no tiene mayor relevancia; y siendo que lo que se depreca es el incumplimiento contractual y la consiguiente resolución del contrato, la acción debe involucrar a todas las personas que intervinieron en el negocio jurídico de compraventa, pues la sentencia que se emita ha de ser uniforme y tiene efectos respecto de todos ellos. 6.

Corolario de lo antelado, sin mayores elucubraciones se confirmará la decisión de primer grado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 16 de febrero de 2026, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001202517968 01 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c74c6197d9a30512dae621278e799b0a620c4c09446a5bd53d26200a132bfd1e Documento generado en 16/04/2026 07:07:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica