República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120190020701/02 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANGEL GABRIEL CAPDEVILLA BENAVIDES Demandado: FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S Trámite: Apelación de auto y sentencia. Valledupar, veintidos (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S contra el auto proferido en audiencia surtida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que promovió en ÁNGEL GABRIEL CAPDEVILLA BENAVIDES contra la apelante I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la demandada Fundación de la Mujer Colombia S.A.S existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 19/01/2016 hasta el 19/01/2019. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de las vacaciones y 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 11 de junio de 2025, acta n°18.
Radicación n.° 20001310500120190020701 la diferencia salarial entre los meses de agosto y diciembre del año 2016, los salarios correspondientes a los meses de mayo de 2017 y marzo de 2018, las prestaciones sociales debidas de los años 2016, 2017 y 2018 y la indexación. Además, solicitó las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, y las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus peticiones afirmó que se vinculó con la demandada el 19 de enero de 2016 a través de un contrato por término inferior a un (1) año, prorrogado sucesivamente hasta el 19 de enero de 2019. Indicó que inicialmente participaba de un sistema de remuneración flexible integral denominado «RFI», que implicaba un sistema de salarios y beneficios a su favor, y en conjunto devengaba como salario básico u ordinario la suma de $1.380.000.
Agregó, que el 1° de agosto de 2016 su empleadora inicial Fundación de la Mujer efectuó con él otro si al contrato de trabajo de fecha 19 de enero de 2016, en el cual se desmontó el sistema «RFI», cambiando al sistema de remuneración ordinaria, y que, sin motivo quedó devengando un salario básico u ordinario mucho más bajo de $1.333.600, además que recibía comisiones denominadas como Bonificación Empresarial.
Señaló su empleadora inicial Fundación de La Mujer celebró un convenio de sustitución patronal, con la sociedad Fundación Delamujer Colombia S.A.S., situación patronal que lo cobijó, y por ello era frente esta última contra quien dirigía la demanda, y no contra su antigua empleadora. Subsanada la demanda, fue admitida el 13 de septiembre de 20192.
Una vez superada la etapa de notificación personal y de aviso sin éxito, y ante la no comparecencia de la empresa demandada, por auto del 10 marzo de 20203, se 2 3 Folio 200 del Archivo 01CuadernoPrincipal1.pdf del 01PrimeraInstancia Folio 209 del Archivo 01CuadernoPrincipal1.pdf del 01PrimeraInstancia 2 Radicación n.° 20001310500120190020701 tuvo por no contestada la demanda, además de la ampliación del indicio grave en contra de esta.
En audiencia pública del 26 de noviembre de 20204, el a quo dicto auto en el que resolvió «1. Decretar la nulidad de la notificación aludida realizada a la FUNDACION DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S por haberse realizado indebida notificación del auto admisorio de la demanda» y, en consecuencia, se dispuso a partir de esta fecha tener por notificada a la demandada y el inicio del término de traslado.
La demandada FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S, una vez notificada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 1°, 4°, 5°, 14°, 20°, 23°, 25°, 35° y frente a los demás hizo aclaraciones en los términos en que fueron descritos por el precursor. formuló la excepción previa de «i) prescripción, y las excepciones perentorias que denominó, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) prescripción, iv) existencia de la justa causa demostrada en proceso disciplinario, v) inexistencia de la obligación, vi) pago, vii) cobro de lo no debido, viii) buena fe, ix) confianza legítima y x) compensación».
Seguidamente, el a quo admitió la misma y fijó fecha de audiencia para agotar la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, el día 10 de marzo de 2022. 4 Folio 80 del Archivo 02CuadernoPrincipal2.pdf del 01PrimeraInstancia 3 Radicación n.° 20001310500120190020701 II.
PROVIDENCIA RECURRIDA En la audiencia de que trata en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo denegó el decreto de las pruebas testimoniales de Astrid Carolina Sánchez Rueda, Caro Elena Suárez Córdoba Lizett Elena Molina Bonilla y Jashlibeth Franco García solicitadas por la pasiva, al considerar que dicha petición probatoria no reunió los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P., aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del CPT y SS, al no se especificó los hechos objeto de prueba5.
No conforme con dicha decisión, la apoderada judicial de la accionada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el a quo al desatar el recurso horizontal mantuvo incólume su determinación y concedido el segundo para que esta Sala proceda a su resolución. III. RECURSO DE APELACIÓN Fue sustentando por el extremo apelante en los siguientes términos: «[…]las pruebas solicitadas testimoniales son fundamentales para poder determinar los motivos por los cuales se dieron, se dio pues la terminación del contrato de trabajo del señor Ángel Gabriel Capdevilla.
Y, asimismo, determinar los extremos temporales que quedaron establecidos dentro de la fijación del litigio. Por ende, solicito muy amablemente reconsidere la decisión por usted tomada y en caso de que no sea así, se disponga a remitir esta decisión al honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Valledupar para que haga su análisis y estudio y conceda, pues la realización de estos testimonios, el de Astrid Carolina Sánchez Rueda, Carolina Suárez Córdoba, Lizett Elena Molina y Jashlibeth Franco García»6. 5 6 Minuto 40:00 del Archivo 13VideoAudiencia20220310 del C01Primera Instancia. Minuto 41:10 del Archivo 13VideoAudiencia20220310 del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500120190020701 IV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al encontrarse en trámite la apelación de la sentencia proferida en primer grado, dentro del asunto de la referencia, esta Magistratura advirtió la existencia del recurso de alzada propuesto por la parte demandada, el cual, pese a haber sido concedido por el a quo no fue repartido ante el Tribunal, motivo por el cual, mediante proveído del 18 de marzo de 2025, se ordenó a secretaría de esta Corporación, abonar a este despacho, el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la demandada Fundación Delamujer Colombia S.A.S., en contra del auto que denegó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por aquella, dictado en audiencia del 10 de marzo de 2022.
Así las cosas, el referido recurso de apelación fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto de 20 de marzo de 2025, secuencia 438, y mediante proveído de 3 de abril hogaño7, se admitió y se ordenó correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, traslado que se surtió en silencio, pues ninguna de las partes se pronunció8.
V. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «niegue el decreto o la práctica de una prueba». 7 8 Por error involuntario se indicó 3 de marzo de 2025, pero la fecha correcta es 3 de abril de 2025.
Archivo 04InformeSecretarial.pdf del C03ApelacionAuto del 02SegundaInstancia. 5 Radicación n.° 20001310500120190020701 En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del a quo que, denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitados por la parte demandada. El régimen probatorio relativo a la solicitud, decreto y práctica de pruebas9, aplicable en los juicios laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTy SS, es el contemplado en el artículo 164 del Código General del Proceso, cuyo precepto exige al director del proceso la imperiosa necesidad de tomar sus decisiones basado en las pruebas que fueren regular y oportunamente allegadas al proceso.
Además, es deber del funcionario verificar la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, previo a su decreto, de manera que su práctica esté encaminada a demostrar o contradecir los hechos que dieron origen a la contienda judicial suscitada. La ley procesal también contempla unos requisitos de carácter general, y otros específicos para el decreto probatorio, los primeros, se encuentran reglados en el artículo 168 del Estatuto Procesal Civil, que establece que el Juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Por su parte, los requisitos especiales, responderán a lo determinado por el legislador frente a cada medio de prueba en particular. En síntesis, el juez solo podrá negar el decreto y la práctica de la prueba que le sea solicitada, cuando la misma no se aviene a las precitadas condiciones generales o, especiales, teniendo siempre la obligación de enrostrar los motivos sobre los cuales versa su negación, y venerando el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso. 9 Más no para su valoración, pues de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, en los juicios laborales se aplica el sistema de la “Libre formación del convencimiento”. 6 Radicación n.° 20001310500120190020701 Dentro de los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso, se encuentra la prueba testimonial, regulada en los artículos 208 y subsiguientes ibidem.
Para el caso que nos interesa, el artículo 212 ibidem, impone a la parte que pretenda valerse de la prueba testimonial la carga de i) expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado el testigo y, ii) enunciar «concretamente» los hechos objeto de prueba. A su vez, el canon 213 ibidem, indica que, si la petición satisface los anteriores requisitos, el juez ordenará su práctica en la audiencia correspondiente, por lo que los litigantes en los juicios laborales deben procurar acatar dichos lineamientos, para que el Juez decrete los medios de convicción solicitados.
Análisis del caso concreto En el sub-lite, se discute el cumplimiento o no del último requisito, esto es, que la peticionaria hubiese anunciado de manera concreta el objeto de la prueba. Pues bien, verificado el expediente y en especial el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el acápite de pruebas, específicamente en el punto de los testimonios, se avizora el siguiente tenor literal: «B. TESTIMONIALES: Solicito al Despacho se cite y haga comparecer, para que bajo la gravedad del juramento testifiquen sobre los hechos contenidos tanto en la demanda como en su contestación, para que reconozcan los documentos que se les pongan de presente, a:
1. ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ RUEDA, identificada con C.C. No. 1.098.623.282, dirección de correo electrónico: sanchezastridc@gmail.com, teléfono celular: 3178364230.
2. CAROL ELENA SUÁREZ CÓRDOBA, identificada con C.C. No. 63.499.372, de quien bajo la gravedad del juramento manifiesto desconocer su dirección de correo electrónico. Solicito sea citada por intermedio del suscrito o en la siguiente dirección física: Manzana A, casa 19 del Barrio Mirador de la Sierra etapa I, de la ciudad de Valledupar. 7 Radicación n.° 20001310500120190020701
3. LIZETT ELENA MOLINA BONILLA, identificada con C.C. No. 22.505.889, de quien bajo la gravedad del juramento manifiesto desconocer su dirección de correo electrónico. Solicito sea citada por intermedio del suscrito o en la siguiente dirección física: Carrera 34 No. 24 - 94 Apartamento 202 de la ciudad de Barranquilla. Teléfono celular: 3185142350.
4. JASHLIBETH FRANCO GARCÍA, identificada con C.C. No. 49.719.393, de quien bajo la gravedad del juramento manifiesto desconocer su dirección de correo electrónico. Solicito sea citada por intermedio del suscrito o en la siguiente dirección física: Carrera 36 No. 4 E - 77 del Barrio Los Mayales de la ciudad de Valledupar. Los anteriores testigos, pueden ser citados en el kilómetro 7 + 400 Anillo vial Palenque Floridablanca 22-31 San Jorge Centro Industrial y Logístico, bodega 94.
Santander»10. De lo anterior, se advierte claramente que la solicitud de prueba testimonial realizada por la parte demandada no cumple con el tercer requisito del artículo 212 de la normatividad procesal, atinente a la enunciación concreta de los hechos materia de prueba, pues, pese a que identificó plenamente a los testigos por sus nombres, apellidos y el lugar donde pueden ser citados, no emitió siquiera un mínimo pronunciamiento, al menos de manera breve y somera, sobre el motivo de la declaración. En ese sentido, la Sala considera que no se pueden soslayar los requisitos o las exigencias que entraña la norma arriba destacada, ni apreciarlos como simples formalidades, puesto que, a través de estos el operador judicial puede observar desde un principio la pertinencia, la conducencia y la utilidad del medio de prueba, si reúne los elementos generales propios para su decreto, aunado a que, también le resulta útil a la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, quien tiene el derecho a saber para qué va a ser citado el testigo y el contexto fáctico de su declaración, con la finalidad de que pueda entrar a ejercer a plenitud su derecho a contraprobar, a defenderse contra esas premisas fácticas, caso contrario, el solicitante, tendría ilimitadas posibilidades 10 Folio 118 del Archivo 02CuadernoPrincipal2.pdf del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500120190020701 de indagar y sorprendería a su contraparte por no saber lo básico de lo que será objeto de interrogatorio, así, la motivación del testimonio es una garantía a la parte contraria y el respeto al debido proceso probatorio, y no una simple exigencia carente de contenido sustancial.
Al efecto, la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia STC14026-2022, esbozó: […] atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. Empero, el artículo 212 previamente citado, no exige una fórmula sacramental para que la parte eleve la petición de la prueba testimonial, en tanto, no puede confundirse que la exigencia de señalar el objeto de la prueba implique el deber del litigante de enunciar de manera específica, concreta o discriminada cada hecho al que hará referencia el declarante, pues, lo que se busca es ilustrar al juez sobre el tema del pleito sobre el cual depondrá el testigo, lo cual se puede verificarse de la lectura integral del escrito de demanda o, de ser el caso, de la contestación a la misma.
Así, también lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJSTL11145-2018, al explicar: «Puede que la expresión utilizada por la demandante “los hechos narrados”, en sí misma, sea genérica y no permita identificar cual va a ser el objetivo de la declaración solicitada, impidiendo igualmente al juzgador evaluar la pertinencia y utilidad de la prueba, pero esa falencia pudo superarse fácilmente, si el juzgador hubiera adoptado 9 Radicación n.° 20001310500120190020701 una conducta más activa con la lectura de los hechos y fundamentos de derecho del libelo, que en varios apartes, quedó consignado el papel de cada declarante».
Pues bien, para esta Sala de decisión, además de la verificación del cumplimiento por parte del solicitante del requisito objetivo de enunciación del objeto de la prueba testimonial solicitada, también corresponde al operador judicial realizar una valoración subjetiva, en sentido de auscultar los hechos, pretensiones o excepciones y fundamentos del escrito, para determinar si es posible extraer de ese texto la existencia de relación del declarante que se pretende citar con las circunstancias fácticas que se buscan probar, obteniendo así el nivel de pertinencia de su versión en el juicio.
En esa medida, de la lectura de la demanda y su contestación, esta Colegiatura logra extraer el motivo de la declaración de las testigos Carol Elena Suárez Córdoba y Jashlibet Franco García mencionados en el acápite de pruebas, lo que implica colegir que la decisión bajo análisis debe ser objeto de variación parcial, teniendo en cuenta que, a pesar de no haberse enunciado lo que se pretende probar con la declaración de los testigos, lo cierto es que las declarantes previamente mencionadas, aparecen señaladas en el acápite de los hechos de la contestación de demanda, particularmente en respuesta al hecho 9°11, pues allí se indica que Jashlibet Franco García, al momento de la culminación del contrato de trabajo del actor, se desempeñaba como Líder de Asesores de Inclusión Financiera, mientras que Carol Elena Suárez Córdoba, se desempeñaba como Directora de Oficina de Inclusión Financiera de Valledupar Las Delicias, siendo jefe directa del demandante para cuando se adelantó en su contra la acción disciplinaria del mes de noviembre de 2017. 11 Folio 5 del Archivo 02CuadernoPrincipal2.pdf del C01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500120190020701 Luego, en respuesta al hecho 14° de la contestación de la demanda se precisa que en mayo de 2018, quien llamó a descargos al trabajador fue Jashlibet Franco García, en su condición de Directora de Oficina Valledupar Agencia Las Delicias12, quien además, en los hechos 9° al 12° del líbelo inaugural es mencionada por el actor, como la persona quien lo subordinaba y quien lo sometió a «acoso laboral»13 en ese orden, es plausible colegir que las referidas testigos presenciaron los hechos objeto de discusión en el proceso, particularmente lo relativo al proceso disciplinario y despido del actor; por lo que resulta claro que era posible para la operadora de justicia establecer el objetivo de la prueba al menos con relación a estas dos testigos.
Empero, no ocurre lo mismo con los demás deponentes solicitados, es decir, Astrid Carolina Sánchez Rueda y Lizett Elena Molina Bonilla toda vez que, de la lectura integral de los escritos de demanda y contestación, no se observa la mención de alguno de ellos dentro de los argumentos de la activa o los fundamentos de la defensa; omisión que impedía ciertamente al a quo superar la falencia de la parte enjuiciada en la solicitud del decreto de la prueba testimonial; por lo que se mantendrá la negativa de primera instancia respecto de ellos.
En ese escenario, se revocará parcialmente el auto apelado y, en su lugar, se ordenará el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada respecto de Carol Elena Suárez Córdoba y Jashlibet Franco García. No se impondrán costas en instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada propuesta por la parte accionada, conforme lo prevé el artículo 365 del CGP. 12 13 Folio 8 del Archivo 02CuadernoPrincipal2.pdf del C01Primera Instancia. Folio 3 del Archivo 01CuadernoPrincipal1.pdf del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20001310500120190020701 VI.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, como se precisó en el acápite de trámite de segunda instancia, luego de que la parte demandada hubiese recurrido en apelación el auto que denegó el decreto y práctica de pruebas testimoniales (10/mar/2022), el a quo dictó sentencia en audiencia del 29 de abril de 2022. Al respecto, importa memorar lo reglado por el legislador en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto del recurso de apelación de autos: «Artículo 65.
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando a la superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
(…) La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella. (Negrilla fiera del texto original). De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la Juzgadora de primer grado, no se encontraba facultada por la ley procesal laboral, para dictar sentencia mientras estuviera pendiente la resolución del recurso de apelación formulado por la parte demandada, el cual podría influir en la decisión a adoptar, por tratarse del decreto y práctica de pruebas testimoniales, que permitirían a la convocada acreditar los fundamentos fácticos que sustentaron las excepciones propuestas, en especial, lo relativo a la justa causa endilgada para despedir al precursor. 12 Radicación n.° 20001310500120190020701 Situación que se advierte aún más gravosa, al no haberse siquiera remitido el recurso de apelación del auto a reparto, previo a la emisión de la sentencia de primer grado, pues como se evidenció previamente, fue en el curso de la apelación de la sentencia que esta Colegiatura advirtió la existencia de una apelación de auto, que pese a haber sido concedida por el a quo, no fue tramitada por la secretaria del despacho, a fin de que este Tribunal resolviera la alzada.
Irregularidad que fue advertida oportunamente por la parte afectada, en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida, al esgrimir: «Como recurrente y con el concebido respeto, debo expresar mi inconformidad con la determinación asumida por el fallador de instancia y hago consistir la sustentación de la impugnación en los siguientes términos: A la decisión de primera instancia ha arribado al juzgador en una clara y abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de mi representada por un directo quebrantamiento de nuestros derechos a la defensa y a la contradicción, al haberse proferido la sentencia de base, encontrándose en curso y aún sin resolver el recurso alzada que fue interpuesto por mi antecesora en la defensa contra la providencia, que resolvió negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, que la accionada presentó dentro de la debida oportunidad procesal, máxime si tenemos en cuenta que dicha decisión claramente puede influir de manera determinante en el presente proceso (…)»14.
Aunado, el numeral 5 del artículo 133 del CGP prevé la causal de nulidad: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». En suma, el a quo transgredió lo reglado por el legislador en los artículos 65 del CPLSS y 133 del CGP, numeral 5, esto es, al pretermitir el trámite de la apelación del auto proferido en audiencia del 10 de marzo de 2022, el cual, 14 Minuto 31:33 del Archivo 15VideoAudiencia20220429 13 Radicación n.° 20001310500120190020701 influiría en el fallo de primer grado adoptado pese la expresa prohibición e impedir la oportunidad para la práctica de la prueba testimonial decretada en esta instancia, por lo que en este escenario se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022.
Quedan a salvo las pruebas decretadas y practicadas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida en audiencia de 29 de abril de 2022, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, conforme a los motivos previamente expuestos. Quedan a salvo las pruebas decretadas y practicadas. En consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido del 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte pasiva y ORDENAR el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, respecto de Carol Elena Suárez Córdoba y Jashlibet Franco García.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, el auto 10 de marzo de 2025.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. 14 Radicación n.° 20001310500120190020701 CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 15