REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Bogotá. D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos en tiempo por la apoderada judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1 y el apoderado judicial de la demandada NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA2; contra la sentencia proferida por este Tribunal el 20 de junio de 20243 dentro del proceso adelantado por ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN contra los recurrentes – Radicación 25899 31 05 001 2020 00460-01.
Para resolver la viabilidad del recurso de casación interpuesto se considera: El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a una de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T. Y S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Se tiene que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 11 de octubre de 20234 resolvió: “Primero: DECLARAR que la señora ANA MERCEDES PRIETO GARZON es Beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante ALDEMAR CASTILLO que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.564.214, en una proporción del 25% del 100% del valor total de la mesada pensional, aclarando que el 50% corresponde a la hija del causante y haciendo la advertencia que al momento en el que cese su derecho, la porción deberá acrecentarse en un 25%.
Segundo: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ANA MERCEDES PRIETO GARZON las siguientes sumas de dinero: • La suma de $184.429 pesos por concepto de retroactivo del año 2017. • La suma de $2.539.030 pesos por concepto de retroactivo del año 2018. • La suma de $2.691.377 pesos por concepto de retroactivo del año 2019. • La suma de $2.852.850 pesos por concepto de retroactivo del año 2020. • La suma de $2.952.703 pesos por concepto de retroactivo del año 2021. • La suma de $3.250.000 pesos por concepto de retroactivo desde el año 2022. 1 Archivo 12 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 16 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 09 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 62 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. • La suma de $3.770.000 pesos por concepto de retroactivo del año 2023, calculado hasta el día 30 de septiembre de 2023, más las sumas que se causen con posterioridad a esta sentencia. Tercero: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada.
Cuarto: ABSTENERSE de condenar a la sociedad demandada Colpensiones y a la integrada a la litis en costas y agencias en derecho. Quinto: FIJAR gastos de curaduría a favor de la Doctora MARIA CAMILA BELTRAN CALVO, a razón de 15 días SMMLV”. Por su parte, esta Sala en sentencia del 20 de junio de 2024, modificó la sentencia apelada, para reconocer la prestación de la demandante “en un 50% de dicha mesada la misma a la cuantía de la primera mesada pensional, y en ese sentido, se condena al pago del retroactivo pensional causado desde el 16 de diciembre de 2017 al 30 de junio de 2024, la suma de $39.546.394, el que se seguirá causando hacia futuro; de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia; aclarándose que dicha pensión se acrecentará a partir de la fecha en la que la hija del causante cumpla los 25 años de edad como antes se expuso” y aclaró que, “se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2017”, confirmó en lo demás la providencia del a quo.
Posteriormente, en auto del 16 de julio de 2024 la Sala resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante en el que se decidió corregir el ordinal 1º de la sentencia proferida en esta instancia así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES, en cuanto determinó que a la demandante únicamente le correspondía el 25% de la mesada pensional, en su lugar, se reconoce la prestación en un 50% de dicha mesada en la misma cuantía de la primera mesada pensional, y en ese sentido, se condena al pago del retroactivo pensional causado desde el 16 de diciembre de 2017 al 30 de mayo de 2024, la suma de $39.546.394, el que se seguirá causando hacia futuro; de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia; aclarándose que dicha pensión se acrecentará a partir de la fecha en la que la hija del causante cumpla los 25 años de edad como antes se expuso”.
Recurso extraordinario de casación Colpensiones Así pues, en aras de establecer el interés económico de la demandada COLPENSIONES para recurrir en casación, se ha efectuado la liquidación de las condenas impuestas, sumas que ascienden a $ 462.696.395: (i) Retroactivo (ii) Incidencia futura Recurso extraordinario de casación demandada NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA De otro lado, el interés económico de la demandada NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA se encuentra determinado por el perjuicio económico irrogado por la sentencia recurrida, que es precisamente el valor del retroactivo reconocido a favor de la demandante ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN por un valor de $ 39.546.395 y la incidencia futura del 50% de la prestación pensional de, así: (i) Retroactivo (i) Incidencia futura Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, CONCEDE los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el apoderado de la demandada NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA contra la sentencia proferida por esta Sala el 20 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T y de la S.S. En firme esta providencia, envíese el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada