REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00053-01 (75.473 - A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: AUDREY DE LAS MERCEDES GONZALEZ DURANGO Demandados: COLPENSIONES Y OTROS En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 30 de septiembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00053-01 (75.473 - A) hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.
También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUGERIR UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00053-01 (75.473 - A) FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por COLPENSIONES.
2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO e INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por la AFP COLFONDOS S.A. 3.
DECLARAR la ineficacia del traslado que AUDREY DE LAS MERCEDES GONZALEZ DURANGO, identificada con cedula de ciudadanía N° 32.698.422 de Barranquilla – Atlántico, efectuó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS el 01 de Noviembre de 1995, luego de la AFP COLFONDOS S.A. a la AFP PORVENIR S.A., el 01 de Junio de 1998, luego de la AFP PORVENIR S.A. a la AFP COLFONDOS, el 01 de diciembre de 1999, y finalmente se trasladó de AFP COLFONDOS S.A. hacia la AFP PORVENIR S.A., el 01 de Septiembre de 2001, dadas las consideraciones precedentes. 4.
ORDENA R a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto de la señora AUDREY DE LAS MERCEDES GONZALEZ DURANGO, identificada con cedula de ciudadanía N°32.698.422 de Barranquilla – Atlántico, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 5.
ORDENA R a la AFP COLFONDOS S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto de la señora AUDREY DE LAS MERCEDES GONZALEZ DURANGO, identificada con 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00053-01 (75.473 - A) cedula de ciudadanía N°32.698.422 de Barranquilla – Atlántico, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 6.
ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., y la AFP COLFONDOS S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de AUDREY DE LAS MERCEDES GONZALEZ. 7. COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y la AFP COLFONDOS S.A.; Fíjese la suma de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a cargo de CADA UNA DE LAS DEMANDADAS antes relacionadas; liquídense por secretaria. – 8.
Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada en el primero, con el fin de excluir del reintegro al que fue condenado PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., los denominados gastos de administración y demás sumas adicionales que no corresponden a la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Igualmente, se modificó lo que respecta a costas procesales en instancia. 1.8. Pues bien, frente a lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo ya esbozado por la Sala de Casación Laboral a través de providencia AL 5529-2022 (Radicación N.°96005) de fecha 23 de abril de dos mil veintidós (2022), M.P. Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, que ejemplifica de manera clara una situación como la presente, donde COLPENSIONES presenta el Recurso de Casación dentro de una Ineficacia de Traslado, así: “…En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00053-01 (75.473 - A) girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. “ 1.9.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para COLPENSIONES se reduce a recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituyendo ello afectación alguna para esa entidad y siendo evidente que en su posición carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En atención a ello, la Sala negará la concesión del recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00053-01 (75.473 - A) ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 6