Rdo. 05088-31-05-002-2024-00217-01 Radicado interno A 03025 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 058 Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ordinario PROCESO DEMANDANTE(S) Lina Marcela Avilez Arias Constructora Canaán S.A. M&E Constructores Consultores S.A.S. Ministerio de Educación DEMANDADO(S) PA del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa - FFIE (Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA) HDI Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia LLAMADO EN S.A.) GARANTÍA 05088-31-05-002-2024-00217-01 (A 03025) RADICADO Confirma DECISIÓN MAGISTRADA Carmen Helena Castaño Cardona PONENTE En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por LINA MARCELA AVILEZ ARIAS contra CONSTRUCTORA CANAÁN S.A., M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA - FFIE (VOCERO CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA).
Como llamada en garantía se vinculó a HDI SEGUROS S.A. (HOY HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.). I. A N T E C E D E N T E S: Auto. Admite llamamiento en garantía: Por auto del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello admitió el llamamiento en garantía que realizó el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – FFIE (vocero Rdo. 05088-31-05-002-2024-00217-01 Radicado interno A 03025 Consorcio FFIE alianza BBVA) en contra de la aseguradora HDI Seguros S.A., para que concurra al proceso.
Se le ordenó al llamante notificar esta decisión, así como la demanda y sus respuestas al llamado en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Incidente de nulidad: HDI Seguros S.A. promovió incidente de nulidad, al señalar que se presentó una indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía. Indicó que la notificación electrónica enviada no incluyó el escrito de llamamiento en garantía con sus anexos, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción, ya que no tuvo acceso a los fundamentos y pruebas que sustentaban dicho llamamiento.
Agregó que esta omisión va en contra de lo dispuesto en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, que establecen la obligación de remitir todos los documentos necesarios para el traslado. Como consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la notificación realizada y ordene su corrección para garantizar el debido proceso. Auto.
Resuelve incidente de nulidad: Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el juzgado del conocimiento negó la solicitud de nulidad presentada por HDI Seguros S.A., al señalar que la notificación del llamamiento en garantía se realizó de manera correcta y conforme a la normatividad vigente. Agregó que se acreditó que el auto admisorio del llamamiento en garantía, junto con el resto de la documentación, fue remitido al correo electrónico oficial de la aseguradora y recibido el 14 de octubre de 2024, lo que garantiza la publicidad del acto procesal.
Indicó que el escrito del llamamiento estaba incorporado en el expediente digital accesible para las partes, por lo que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por HDI Seguros S.A., quien a través de su mandatario judicial la sustentó en los siguientes términos: señaló que, si bien el juzgado consideró que la notificación cumplió con los requisitos legales, lo cierto es que las pruebas presentadas por la parte llamante en garantía presentan inconsistencias, ya que no es posible verificar con certeza qué documentos fueron efectivamente enviados, al no existir un enlace que permita corroborar en tiempo real el contenido del correo certificado.
Advirtió que la Rdo. 05088-31-05-002-2024-00217-01 Radicado interno A 03025 remisión de dos correos con el mismo propósito genera confusión y afecta la claridad del acto procesal de notificación. Cuestionó que el escrito del llamamiento en garantía estuviera incluido en un documento de 768 páginas, dificultando su identificación y acceso, lo que impide el ejercicio adecuado del derecho de defensa.
Solicitó se revoque el auto recurrido y se declare la nulidad de la notificación. Alegatos: HDI Seguros S.A.: solicitó se revoque el auto, para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado. Insistió que no fue notificada adecuadamente del llamamiento en garantía. Advirtió que los correos enviados por la parte llamante, el PA-FFIE, no permitían verificar con claridad qué documentos estaban adjuntos, lo cual afectó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Cuestionó que el escrito de llamamiento estuviera incluido dentro de un archivo de 768 páginas, pues consideró que por claridad y garantía procesal debería haberse presentado en un documento separado. Agregó que esta situación genera confusión y vulnera principios fundamentales del proceso. PA-FFIE: solicitó que se niegue la nulidad pretendida.
Manifestó que la notificación del llamamiento en garantía se hizo de forma correcta y legal, conforme al Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Advirtió que se enviaron tres correos con los documentos completos a la dirección electrónica oficial de HDI Seguros, y que estos fueron leídos por la entidad, por lo cual no se configura ninguna nulidad.
Aclaró que el archivo en cuestión contenía no solo el llamamiento en garantía sino también la contestación de la demanda y sus pruebas, por razones prácticas y legales. Insistió que no hubo intención de generar confusión, además de que HDI pudo haber accedido al expediente completo si tenía dudas. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si HDI Seguros S.A. fue notificada en debida forma del auto que admitió el llamamiento en garantía que realizó el PA-FFIE o si, por el contrario, procede declarar la nulidad por indebida notificación. Caso concreto Rdo. 05088-31-05-002-2024-00217-01 Radicado interno A 03025 El numeral 8° del artículo 133 de Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral conforme a la remisión de normas de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Con relación a la notificación de providencias judiciales por medios electrónicos, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 señaló que la norma prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos y que estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado.
Además, para que se declare nula la notificación del auto admisorio no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Advirtió que el juez debe valorar integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha advertido en sede de tutela que, con relación a la notificación judicial por medios electrónicos, esta se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación. Al respecto, véase la sentencia STL14318-2022.
En el presente caso, el recurrente insiste que se vulneró su derecho a la defensa y contradicción, ya que la notificación electrónica recibida no incluyó el escrito del llamamiento en garantía ni sus anexos. Pues bien, revisado el expediente digital, se verifica que en el archivo 11, denominado “ContestacionPatrimonioAutonomo”, específicamente entre las páginas 55 y 64, sí aparece claramente el escrito mediante el cual PA-FFIE realiza el llamamiento en garantía contra HDI Seguros S.A. Asimismo, en el archivo 22 del expediente se observa la constancia que demuestra que tanto el auto que admitió el llamamiento como el respectivo escrito fueron enviados a la aseguradora y recibidos efectivamente por esta el 14 de octubre de 2024.
La constancia refleja claramente la fecha, hora y confirmación de lectura por parte del destinatario. Rdo. 05088-31-05-002-2024-00217-01 Radicado interno A 03025 Lo anterior permite concluir que la notificación del llamamiento en garantía fue efectuada correctamente, tal y como lo señaló el juzgado del conocimiento. Por lo tanto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa de HDI Seguros S.A. De otra parte, la aseguradora cuestiona también que el escrito del llamamiento en garantía estuviera incluido dentro de un archivo digital muy extenso, compuesto por 768 páginas, lo que según ella dificultó la identificación del documento e impidió ejercer adecuadamente su defensa.
Frente a ello, se advierte que, aunque se trata de una circunstancia que pudo generar dificultades prácticas, la solicitud de nulidad planteada por HDI Seguros S.A. únicamente cuestionó la forma de la notificación electrónica y nunca planteó expresamente la nulidad con base en la extensión o dificultad para localizar documentos dentro del expediente digital.
En ese orden de ideas, dado que la solicitud específica de nulidad únicamente estuvo orientada a cuestionar una supuesta indebida notificación, la competencia de esta Sala para resolver el asunto queda limitada a ese aspecto concreto, sin que pueda entrar a decidir sobre otros temas planteados por primera vez en la apelación, como la dificultad derivada del volumen del expediente.
Corolario de todo lo dicho, al existir en el presente caso prueba de la recepción del mensaje de datos y encontrar acorde la notificación realizada por el a quo, la Sala considera que no procede declarar una nulidad por indebida notificación y en ese sentido se CONFIRMARÁ el auto recurrido. Costas procesales Atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por HDI Seguros S.A., las costas procesales de la segunda instancia son de su cargo y en favor del PAFFIE, quien lo llamó en garantía. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $712.000.
III. D E C I S I Ó N: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
Rdo. 05088-31-05-002-2024-00217-01 Radicado interno A 03025 PRIMERO: Se CONFIRMA el auto proferido el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario promovido por LINA MARCELA AVILEZ ARIAS.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 055 del 31 de marzo de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b172aba44e70cd21e07090df6a0fce4f298b18b500425795d6dbed3f1ef9a71a Documento generado en 28/03/2025 09:45:53 AM Rdo. 05088-31-05-002-2024-00217-01 Radicado interno A 03025 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica