REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Fiduagraria S.A. 11001 31 03 018 2018 00269 05 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2024, modificada por auto de 17 de septiembre de 2024 y adicionada en proveído de 5 de noviembre de esa misma anualidad, proferidos por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió una objeción a la liquidación del crédito. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2018, se libró mandamiento de pago en el asunto de la referencia por un capital de $83.336.594, junto con los intereses moratorios desde el 1 de julio de 20151. 1.2. En sentencia de 22 de febrero de 20212, se dispuso seguir adelante la ejecución y se ordenó liquidar el crédito, lo que hizo el Fl. 88 del Archivo 001CuadernoPrincipal.
Subcarpeta: C001Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 008AudienciaSegundaParte. Subcarpeta: C001Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013103 018 2018 00269 05 extremo actor al presentarla3 por un valor de $277.553.060,82, que incluye intereses de mora hasta el 22 de enero de 2024; sin embargo, la fiduciaria objetó aquella estimación con fundamento en que no se tuvo en cuenta el pago efectuado por esa entidad el 23 de agosto de 2023, por la suma de $266.297,744,00, por lo que adosó una nueva operación matemática. 1.3.
En decisión de 19 de marzo de 20244, el a quo declaró probada la objeción e imputó a la obligación la suma de $266.308.951, pagado como depósito judicial a órdenes del despacho y modificó y aprobó el quantum del crédito en la suma de $133.604,41, hasta el 1 de enero de 2024. 1.4. Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora formuló recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, fincado en que la suma que debió imputarse era de $266.299,193, y no $266.308.951, dado que la diferencia corresponde al costo de la transacción e IVA, rubros que deben ser asumidos por la ejecutada deudora, adicionalmente, resaltó que el cálculo efectuado se hizo con corte al 22 de enero de 2024, y el auto reprochado únicamente se hizo con corte al 1 de enero de esa anualidad, sin aparecer intereses de mora, desde la fecha de efectuado el pago, sobre el saldo de la obligación ($2.614.394), hasta la fecha de corte. 1.5.
El iudex aquo acogió parcialmente la reposición5 en cuanto a aplicar a la cuantificación $266.308.951 que corresponde al valor que efectivamente se encuentra disponible como deposito judicial, igualmente, accedió a calcular los intereses moratorios sobre el saldo, hasta el 22 de enero de 2024, modificándola en la suma de $126.451,08; no obstante, mediante proveído de 5 de Archivo. 037LiquidaciónCredito.
Subcarpeta: C001Principal. 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Archivo38AutoResuelveObjeciòn. Subcarpeta: C001Principal. 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 055AutoResuelveRecurso. Subcarpeta: C001Principal. 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta: Subcarpeta: Subcarpeta: Exp. 110013103 018 2018 00269 05 noviembre de 20246, se adicionó la decisión anterior, para resolver sobre el valor de la obligación luego de imputado el abono, y concluir que para el 23 de agosto de 2023, el saldo era de $193.116,53, monto sobre el que se corrieron intereses a partir del 24 de agosto de 2023 hasta el 24 de enero de 2024, y así aprobar la liquidación en valor de $219.705,65., conforme a lo anterior al ser desfavorable la decisión a los intereses del recurrente, concedió la alzada. 2.
Consideraciones 2.1. El numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso, prevé que “[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación…”.
Es decir que esta etapa se contrae a concretar matemáticamente la cuantía de la obligación conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, atendiendo a modificaciones que hubieren podido introducirse en la sentencia, así como la imputación de los pagos reconocidos en el fallo o efectuados con posterioridad a este. 2.2. Para el caso en estudio, la orden compulsiva se mantuvo indemne en la decisión de fondo, por lo que el ejercicio aritmético corresponde a calcular intereses moratorios sobre un capital de $83.336.594, desde el 1 de julio de 2015 y hasta el 22 de enero de 2024, fecha de corte del cálculo efectuado por el extremo ejecutante y la controversia se concreta en determinar el saldo del capital luego de aplicado el pago efectuado el 24 de agosto de 2023, por el extremo ejecutado.
Archivo 062AutoAdiciónPetición. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 6 C001Principal. Subcarpeta: Exp. 110013103 018 2018 00269 05 Bajo tales condiciones, es preciso señalar que, en el recurso, el extremo demandante aludió que el saldo posterior a la imputación del pago fue de $2.614.394 y que sobre este debían tasarse intereses moratorios desde el 25 de agosto de 2023 hasta el 22 de enero de 2024, para un total adeudado a esa fecha de $3.100.068; montos que fueron respaldados con la tabla allegada con la solicitud de aclaración del auto que resolvió el recurso en contra de la providencia que decidió sobre la objeción7.
Por su parte, en la realizada por el despacho arrojó un saldo de $193.116,53, luego de la imputación del pago y un total, con intereses calculados hasta el 22 de enero de 2024, de $219.705, 65. Entonces, para resolver el embate es preciso señalar que las diferencias entre uno y otro ejercicio se encuentran en las tasas de interés diarias utilizadas en cada uno, pues, las contenidas en el aportado por la parte ejecutante fueron aproximadas de forma ascendente a la cifra más cercana, lo que se traduce en el uso de una tasa superior a la autorizada por la Superintendencia Financiera, e implica resultados más altos en cada periodo y que sumados durante ocho (8) años, interregno al que se extiende la cuantificación, arroja una notable diferencia. A continuación, se efectúa la comparación de las tasas diarias y los resultados periódicos obtenidos en cada liquidación durante el año inmediatamente anterior a la fecha del pago realizado.
Se destaca que la misma situación aconteció en la totalidad del cálculo y la porción analizada, se toma para ejemplificar lo sucedido. Archivo057SolicitudAdición. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 7 C001Principal. Subcarpeta: Exp. 110013103 018 2018 00269 05 Liquidación parte actora Liquidación del Juzgado. En los recuadros resaltados en rojo se ven las tasas diarias usadas en cada cálculo, de donde se advierte lo señalado en el párrafo anterior y en los resaltados con verde se evidencian los resultados mensuales superiores obtenidos por el extremo actor.
Ahora bien, para verificar que la tasa diaria usada por el despacho de primera instancia es la aplicable conforme a las tasas autorizadas, se realizó la conversión en el aplicativo dispuesto con ese fin por la Superintendencia Financiera8 tomando las tasas Efectivas Anuales certificadas por esa entidad, como se aprecia en las siguientes imágenes: Tasa de agosto de 2022 8 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61554/consumidor-financieroinformaciongeneralsimulador-de-conversion-de-tasas-de-interes-61554/ Exp. 110013103 018 2018 00269 05 Tasa de septiembre de 2022 Tasa de octubre de 2022 Tasa de noviembre de 2022 Tasa de diciembre de 2022 Tasa enero de 2023 Tasa de febrero de 2023 Exp. 110013103 018 2018 00269 05 Tasa de marzo de 2023 Tasa de abril de 2023 Tasa de mayo de 2023 Tasa de junio de 2023 Tasa de julio de 2023 Tasa de agosto de 2023 Recapitulando, con la aproximación de las tasas diarias efectuada por parte del extremo ejecutante, se aumentaron los resultados periódicos en una pequeña porción que, acumulada durante todo el tiempo del ejercicio matemático, resulta en la diferencia presentada, resaltando que las cifras obtenidas en la Exp. 110013103 018 2018 00269 05 decisión reprochada son inferiores, debido al uso de las tasas sin aproximar, tal como se obtienen del aplicativo de la Superintendencia Financiera. 3.
Conclusión No se advirtió ninguna irregularidad en el ejercicio matemático expuesto en la providencia censurada, en cambio sí, valores aumentados en la liquidación del extremo ejecutante, por lo tanto, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas por no encontrarse causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada.
Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes para que rehaga la actuación conforme a lo anotado. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36706a8f9f03a328ca6eb5a2304e7e1e84456be2d688862c7bae1e8311b9037c Documento generado en 15/05/2025 04:24:42 PM Exp. 110013103 018 2018 00269 05 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica