1 RAD.: 2022-00198-01 RAD: 76-520-31-03-005-2022-00198-01 PROC.: SERVIDUMBRE DDTES.: CELSIA S.A. E.S.P. DDOS: AGRICOL INVERSIONES S.A. MOTIVO: Apelación de sentencia No. 004 de 06 de junio de 2024. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA- Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE Guadalajara de Buga, tres (03) de junio dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso VERBAL SERVIDUMBRE instaurado por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., contra AGRICOL INVERSIONES S.A. a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por ambas partes, contra la sentencia No. 004 del 23 de abril del 2024, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica de dicho proceso.
II.
ANTECEDENTES. 1º. Fundamentos de hecho. Se resumen de la siguiente manera: A. Informa que CELSIA S.A. E.S.P. es una sociedad anónima organizada en forma de empresa de servicios públicos domiciliarios, de carácter privada, sometida al régimen jurídico establecido en las leyes de servicios públicos domiciliarios y eléctricos. B. En desarrollo del objeto social, CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P. se encuentra ejecutando el PROYECTON UPME STR -STN 2 RAD.: 2022-00198-01 NUEVA SUBESTACIÓN ESTAMBUL 220/115/34, 5 KV Y LINEAS ASOCIADAS, es decir las obras que se deben realizar con el fin de satisfacer la demanda existente de energía y los nuevos proyectos de expansión en generación, transmisión, distribución y cobertura del servicio de energía. Para ello, se requiere afectar parcialmente el predio denominado “PARTE DE LA HACIENDA PALMASECA”, ubicado en el corregimiento de Palmaseca Municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, con matrícula inmobiliaria Nro. 378-39407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, con cédula catastral 76520000100000150041000000000, cuya propiedad y tenencia la ostenta el demandado.
Este predio cuenta con una extensión superficiaria global de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS MÁS NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (39 Hectáreas y 9900 m2). C. Informa que el demandado adquirió el derecho de dominio sobre el predio objeto de la demanda, a través de la escritura pública No.588 del 05 de marzo de 1985, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Cali y la escritura Nro.6633 del 31 de octubre del 2000, corrida en la Notaría Séptima de Cali.
En esta última escritura consta los linderos del inmueble. D. Indica que la demandante, en cumplimiento de los procedimientos de gestión de servidumbres, ha realizado diferentes actividades de socialización con el fin de informar los aspectos generales en la determinación de los valores de la indemnización por daños e imposición de servidumbres que se causarían sobre los predios.
E. El área requerida para la servidumbre de conducción de energía eléctrica tiene una extensión total de DOS HECTÁREAS MAS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2HAS + 7.755 MTS2) cuya longitud es de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SIETE METROS (1.387,87 MTS). Los linderos especiales del área objeto de servidumbre se encuentran identificados dentro del plano de localización predial, y descritos en el plano de servidumbre que se anexan a la demanda.
F. La base metodológica para la determinación de los avalúos se resume en los siguientes términos: (i) La indemnización por constituir la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, teniendo en cuenta el valor 3 RAD.: 2022-00198-01 comercial de la tierra y la afectación sobre el libre dominio, uso y aprovechamiento se genera sobre la propiedad;
(ii) la indemnización por la afectación a las construcciones que deban ser retiradas del corredor de servidumbre en el predio afectado por la obra; (iii) La indemnización por el terreno requerido para el emplazamiento de las torres; (iv) La indemnización por la afectación a los cultivos y plantas que deban ser retirados del corredor de servidumbre en el predio afectado por la obra.
G. Para la determinación del valor de la afectación inherente al derecho de servidumbre, se analizaron los siguientes aspectos: (i) Valor comercial del metro cuadrado de terreno de la zona donde se localiza el predio; (ii) características individuales del predio y de la franja de servidumbre que ajustan el valor por metro cuadrado de terreno;
(iii) Restricciones al uso de suelo; y (iv) Efecto por la construcción y mantenimiento de la franja de servidumbre sobre el predio. H. Refiere que, con fundamento en lo anterior, el monto de la indemnización se estimó en OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($86.144.783). 2º. Las pretensiones de la demanda.
Lo pretendido por la parte actora consiste en: A. Imponer como cuerpo cierto a favor de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el inmueble denominado “PARTE DE LA HACIENDA PALMASECA”, ubicado en el corregimiento de Palmaseca Municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, con matrícula inmobiliaria Nro.37839407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, con cédula catastral 76520000100000150041000000000, cuya propiedad y tenencia la ostenta el demandado.
B. Que se declare que de acuerdo con el trazado de la línea el área total que ocupará la servidumbre de conducción de energía es de 2 Has + 7.755 Mts2, cuya longitud es de 1.387, 87 Mts, y sus linderos son: “Oeste: Desde el punto 1 con coordenadas “N: 1945549,29 y E: 4616982,52” sobre el lindero del predio LA 4 RAD.: 2022-00198-01 ALHAJA hasta el punto 2 con coordenadas “N: 1945570,48 y E: 4616985,59” en una distancia 21,41 metros.
Norte: Desde el punto 2 sobre el lindero del predio PARTE DE LA HACIENDA PALMASECA hasta el punto 3 con coordenadas “N: 1945874,96 y E: 4618339,8” y una distancia de 1388,02 metros. Este: Desde el punto 3 sobre el lindero de la VÍA PÚBLICA hasta el punto 4 con coordenadas “N: 1945853,54 y E: 4618335,67” y una distancia de 21,82 metros. Sur: Desde el punto 4 sobre el lindero del predio PARTE DE LA HACIENDA PALMASECA hasta el punto 1 con coordenadas “N: 1945549,29 y E: 4616982,52” y una distancia de 1386,93 metros.” C. Como consecuencia de lo anterior, se autorice a la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. ESP para: (i) pasar por el predio hacia la zona de servidumbre;
(ii) construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado; (iii) transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia; (iv) remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas;
(V) Ingresar al área de servidumbre para la realización de actividades, estudios técnicos, prospección y caracterización relacionadas con requerimientos arqueológicos y ambientales, necesarios para el licenciamiento ambiental o cumplimiento de obligaciones en esta materia; y (vi) construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en los predios de la demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
D. Solicita que en el auto admisorio de la demanda, AUTORIZAR el ingreso al predio y la ejecución de las obras que sean necesarias de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con esta demanda, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 2099 del 10 de julio de 2021, en el cual se dispone igualmente la entrega del predio mediante auto y sin realizar la diligencia de inspección judicial, así: “Artículo 37.
Racionalización de trámites: para proyectos eléctricos. Para la racionalización de trámites en la ejecución de proyectos de infraestructura para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se: (…) ii. Faculta para que el juez autorice el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras en los procesos de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sin realizar previamente la inspección judicial.
Para este propósito se faculta a las autoridades policivas a garantizar la efectividad de la orden judicial.”. E. Prohibir al demandado la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar la línea o sus instalaciones, e impedirle la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. 5 RAD.: 2022-00198-01 F. Determinar y decretar el monto de la indemnización a que haya lugar a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, por razón de la imposición de la servidumbre sobre el predio descrito, en el evento de que exista oposición por parte del demandado y no se acepte el valor consignado por la demandante que asciende a la suma de $86.144.783.
G. Se declare que la demandante no está obligada a reconocer más de la suma señalada y consignada como monto de la indemnización y se ordene la entrega del título judicial al demandado, en pago de la indemnización con ocasión de la servidumbre que se imponga, por tratarse de una servidumbre legal. H. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira – Valle del Cauca para que inscriba la sentencia que imponga la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en el folio de matrícula inmobiliaria N° 378-39407.
I. En caso de que se llegare a ordenar el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante a favor del demandado en este proceso y en cumplimiento a las disposiciones tributarias vigentes, solicita que se determine en la sentencia el valor a descontar por concepto de retención en la fuente, de acuerdo con las tarifas establecidas en los arts. 401-2 y 415 del Estatuto Tributario Nacional.
El monto anteriormente mencionado debe ser reintegrado a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., mediante el fraccionamiento del título de depósito judicial, para que el demandante, como agente retenedor, proceda a su consignación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en la vigencia fiscal correspondiente. Si el demandado tuviere la condición de agente autorretenedor, solicita que se resuelva en la sentencia, y el pago de la retención en la fuente quede a cargo del demandado en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de retención. III.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el 09 de diciembre de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de 6 RAD.: 2022-00198-01 Palmira (V), quien la admitió por auto interlocutorio No.0492 de diciembre 15 de 2022, ordenando la notificación de la sociedad demandada, corriéndoles traslado por el término de tres (03) días y fijando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda, en los siguientes aspectos: i) identificación del inmueble en cuanto al número de folio de matrícula inmobiliaria; ii) cédula catastral del predio objeto de la demanda; iii) plano de la servidumbre; v) linderos generales; y vi) valor de la indemnización. Para tal efecto aclara que el predio identificado con cédula catastral 765200001000000120548000000000, denominado Hacienda Palmaseca, tiene como folio de matrícula inmobiliaria correcta el 378-13437.
Igualmente, ajusta el valor del avalúo en $261.368.303. Por auto No. 0206 de junio 06 de 2023, el juzgado de conocimiento, resolvió: “(i) ADMITIR la REFORMA formulada por la parte actora, a la presente demanda de Especial de Imposición de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIÁN DARÍO CADAVID VELÁSQUEZ o quien haga sus veces, en contra la sociedad VÉLEZ GÓMEZ HERMANOS LTDA (antes) – (Hoy) AGRICOL INVERSIONES S.A EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por el señor JUAN PABLO VÉLEZ SOLÓRZANO o por quien haga sus veces.
(ii).NOTIFICAR a la sociedad demandada en la forma establecida por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para lo cual la parte interesada enviará los citatorios y avisos correspondientes a la dirección indicada en el escrito de demanda; o conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022. Cumplido lo anterior, CÓRRASELE traslado por el término de tres (03) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015.
Si pasaren dos (02) días después de emitida esta decisión, no se pudiere notificar a todos los demandados, se procederá a su emplazamiento en la forma establecida en el artículo 10º de la Le 2213 de Junio 13 de 2022. Efectuado lo anterior, y habiendo transcurrido tres (03) días siguientes, se designará curador ad Litem con quien se surtirá la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda.
Como quiera que la reforma fue presentada ante de proceder a notificar la parte demandada, estos quedan notificados por estado, cuyo término de traslado correr pasados tres (3) días desde la notificación del presente asunto, dentro del cual podrán ejercitar las mismas facultades que durante el traslado inicial (art. 93 numeral 4 de C.G.P.) (iii) ADVERTIR a la demandada que en este proceso no son admisibles las excepciones de mérito y en el evento de que no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios relacionados en el cuerpo de la demanda, podrán pedir dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente auto que se practique un avaluó de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
(…) se dispone SEÑALAR el día jueves dieciséis del mes de Junio a las nueve y treinta de la mañana 7 RAD.: 2022-00198-01 (9:30 a.m.) del año dos mil veintitrés (2023), para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el predio objeto de servidumbre distinguido con la matricula inmobiliaria No. 378-13437 y con ficha catastral 765200001000000120548000000000, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.2.3.7.5.3 Decreto 1073 de 2015, para lo cual se le requerirá a la parte actora, a efectos de que comparezca a la diligencia con los equipos tecnológicos que permitan identificada plenamente la fracción de terreno objeto de servidumbre”.
Por auto No. 0368 de junio 20 de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), reconoció personería al apoderado designado por la sociedad AGRICOL INVERSIONES S.A EN LIQUIDACION “AGRINVER S.A. EN LIQUIDACION antes VÉLEZ GÓMEZ HERMANOS LTDA, representada legalmente por el señor JUAN PABLO VÉLEZ SOLÓRZANO, y tuvo por NOTIFICADA, por CONDUCTA CONCLUYENTE, a la sociedad anteriormente mencionada, del auto interlocutorio número 0206 fechado el día seis (06) de junio de 2023, a través del cual se admitió reforma a la presente demanda.
El día 16 de junio de 2023, se realizó la diligencia de inspección judicial, se indicó por parte del juez “Se trata de un predio PARTE DE LA HACIENDA DOS CEIBAS, ubicado en el corregimiento de Palmaseca municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, con la matrícula inmobiliaria No.378-13437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca con cédula catastral 765200001000000120548000000000, cuya propiedad y tenencia ostenta el demandado.
Este inmueble cuenta con una extensión superficiaria global de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS MÁS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTAY CINCO PUNTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (55 Has 5.295,79 m²) (…) El área requerida para la servidumbre de conducción de energía eléctrica tiene una extensión total de DOS HECTÁREAS MÁS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has + 7.755 Mts2), cuya longitud es de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SIETE METROS (1.387, 87 Mts), (…).
Las anteriores medidas y linderos son aproximados y la presente servidumbre se da como cuerpo cierto, sus linderos especiales del área objeto de servidumbre se encuentran identificados dentro del plano de localización predial, y descritos en el plano de servidumbre que se anexan a la demanda. Así las cosas, procedemos al examen y reconocimiento del bien, estableciéndose que, se trata de un lote de terreno, sobre el que se haya plantado con caña de azúcar y con una construcción donde se ubica una casa y una ramada en estructura de hierro como sitio para guardar la maquinaria agrícola, sin más que acotar al respecto.
Cumplió con lo anterior, y estiman que se han copado los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 56 de 1981, el Juzgado, resuelve: AUTORIZAR la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto presentado en la demanda sean necesarios para el goce de la servidumbre deprecada a) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre b) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantener las y ejercer su vigilancia, d) Remover 8 RAD.: 2022-00198-01 cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas e) Ingresar al área de servidumbre para la realización de actividades, estudios técnicos, prospección y caracterización relacionadas con requerimientos arqueológicos y ambientales, necesarios para el licenciamiento ambiental o cumplimiento de obligaciones en esta materia. f) Construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizarlas existentes en los predios del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica ”.
La sociedad AGRICOL INVERSIONES S.A. indica que la parte demandante no cumplió con los procedimientos de gestión de servidumbre, pues no realizó ninguna actividad de socialización ni acercamiento con los propietarios de los predios involucrados, no explicó el alcance del proyecto de expansión ni informó los aspectos generales en la determinación de los valores de la indemnización por los daños; incluso se enviaron varios oficios a la sociedad encargada del proyecto Real Murcia Soluciones Integrales SAS, sin que se programara la reunión. Igualmente, refiere que no hay congruencia entre el valor que señala en la demanda y el relacionado en la oferta presentada por la sociedad demandante, en donde ofreció a la demandada la suma de $396.989.131 m/cte, reduciéndose al valor de $261.368.303 m/cte, según lo solicitado en la demanda.
Presentado el dictamen pericial y surtiéndose el trámite correspondiente, por auto de febrero 15 de 2024, fijó fecha y hora para la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P, la cual se realizó el 23 de abril del mismo año, donde se dictó sentencia. IV. DECISIÓN DEL A-QUO. El 23 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), profirió sentencia mediante la cual se resolvió “PRIMERO: IMPONER, como cuerpo cierto, a favor de la parte demandante – Celsia Colombia S.A. E.S.P Servidumbre Legal de Conducción de LUZ ELÉCTRICA con Ocupación Permanente, sobre el predio denominado como “HACIENDA PALMASECA”, ubicado en el corregimiento de Palmaseca municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, con la matrícula inmobiliaria No. 378-13437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y cedula catastral 65200001000000120541000000000 con una extensión total 55 hectáreas más 5.295,79 mts contenida en Escritura Pública No. 976 del 23 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Candelaria Identificación del Área 9 RAD.: 2022-00198-01 de Servidumbre De acuerdo con el trazado de la línea, el área total que ocupará la servidumbre de conducción de energía eléctrica permanente en el predio anteriormente identificado es de 2 hectáreas +7.755 metros cuadrado, partiendo de los siguientes linderos: “Oeste: Desde el punto 1 con coordenadas “N: 1945549,29 y E: 4616982,52” sobre el lindero del predio LA ALHAJA hasta el punto 2 con coordenadas “N:1945570,48 y E: 4616985,59” en una distancia 21,41 metros.
Norte: Desde el punto 2 sobre el lindero del predio HACIENDA PALMASECA hasta el punto 3 con coordenadas “N: 1945874,96 y E: 4618339,8” y una distancia de 1388,02 metros. Este: Desde el punto 3 sobre el lindero de la VÍA PÚBLICA hasta el punto 4 con coordenadas “N: 1945853,54 y E: 4618335,67” y una distancia de 21,82 metros. Sur: Desde el punto 4 sobre el lindero del predio HACIENDA PALMASECA hasta el punto 1 con coordenadas “N: 1945549,29 y E: 4616982,52” y una distancia de 1386,93 metros”.
SEGUNDO: Como consecuencia AUTORIZAR la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto presentado en la demanda sean necesarios para el goce de la servidumbre deprecada a) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre b) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantener las y ejercer su vigilancia, d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas e) Ingresar al área de servidumbre para la realización de actividades, estudios técnicos, prospección y caracterización relacionada con requerimientos arqueológicos y ambientales, necesarios para el licenciamiento ambiental o cumplimiento de obligaciones en esta materia. f) Construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizarlas existentes en los predios del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
TERCERO: PROHIBIR a los representantes legales de VÉLEZ GÓMEZ HERMANOS LTDA hoy agrícola inversiones S.A., la siembra de árboles que con el correr el tiempo, puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedirle la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.
CUARTO: FIJAR la suma $1.024.456.074 por concepto de indemnización de la franja de terreno del predio denominado como “HACIENDA PALMASECA”, ubicado en el corregimiento de Palmaseca municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, con la matrícula inmobiliaria No. 378-13437, y cédula catastral 65200001000000120541000000000.
Teniendo en cuenta que se encuentra consignados $86.144.783, ordenar la consignación del resto, esto es, por el valor de $938.311.291. Los cuales, una vez consignados, deberán ser cancelados a favor de la parte demandada.
QUINTO: NEGAR POR improcedente el numeral NOVENO por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECRETAR la CANCELACIÓN de la Inscripción de la demanda, ordenada sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-13437 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira – Valle del Cauca. LIBRESE el oficio pertinente.
SEPTIMO: ORDENAR la inscripción del presente fallo, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria ya referida, para lo cual, se deberá expedir copia auténtica de esta decisión, previo el pago de las expensas necesarias por la parte interesada. LIBRESE el oficio respectivo.
OCTAVO: La parte demandante será condenada a pagar las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, previa fijación de las agencias en derecho que se hará por secretaria”. Para llegar a esta conclusión indicó la A-Quo que luego de analizar los dictámenes periciales, el presentado por la parte demandante y 10 RAD.: 2022-00198-01 el decretado de oficio, concluyó que no acoge íntegramente ninguno de los dos, pero tiene en cuenta algunos ítems.
Respecto al valor del terreno de la servidumbre, no hay solidez de como obtuvieron los valores, por lo que procede a promediar y estima la suma de $50.000 mt2, por cuanto, de acuerdo a la legislación el uso del suelo es especial. Precisa que se encuentra probado que la franja de la servidumbre corresponde a 2 hectáreas más 7.755 mt2, el valor de la afectación es del 71%, lo que da $35.500.
En cuanto al lucro cesante y el daño emergente acoge el dictamen de la parte demandante. V. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzaron en apelación ambas partes. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) las demandas se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) la capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas personas jurídicas debidamente representadas legalmente y por ese hecho se presumen plenamente capaces. b. Problema Jurídico a resolver: 11 RAD.: 2022-00198-01 El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.004 del 23 de abril del 2024, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V)? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a CONFIRMAR la sentencia No.004 de abril 23 de 2024, proferida por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL SERVIDUMBRE propuesto por CELSIA S.A. E.S.P. contra AGRICOL INVERSIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala los siguientes: (i) El artículo 376 define que: “SERVIDUMBRES. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción. 12 RAD.: 2022-00198-01 PARÁGRAFO.
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible”. (ii) Frente al dictamen pericial, se indicó por la norma procesal civil (C.G.P.) que: a) El artículo 226 dice: “PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en 13 RAD.: 2022-00198-01 anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen ”. b) El artículo 227 regula: “DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”. c) El artículo 228 indica: “CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. 14 RAD.: 2022-00198-01 En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen ”. d) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr005.htmlEl artículo 229 señala: “DISPOSICIONES DEL JUEZ RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: 1.
Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia. 2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad ”. e) El artículo 230 reza: “DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO.
Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado”. f) El artículo 231 estatuye: “http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr005.htmlPRÁCTIC A Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO.
Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228”. g) El artículo 232 indica: “http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr005.htmlAPRECIA CIÓN DEL DICTAMEN.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la 15 RAD.: 2022-00198-01 idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. h) El artículo 233 “DEBER regula: DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES.
Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero”. i) El artículo 234 aduce: “PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES.
Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.
PARÁGRAFO. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación ”. j) El artículo 235 dispone que: “IMPARCIALIDAD DEL PERITO.
El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.
La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. 16 RAD.: 2022-00198-01 El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad.
PARÁGRAFO. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio”. (iii) Sobre los procesos de servidumbre tenemos que el Decreto 1073 de 2015 indica: a) En el artículo 2.2.3.7.5.1.
“Procesos judiciales: Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto”. b) En el artículo 2.2.3.7.5.2.
“De la demanda. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos: a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área. b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto. c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.
Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla. d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización. e) Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso”. c) En el artículo 2.2.3.7.5.3.
“Trámite. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 17 RAD.: 2022-00198-01 2.
Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso. En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad liten a los emplazados si no comparecen en oportunidad.
El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días. Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.
Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad liten, con quien se surtirá la notificación. 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.
Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad liten a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.
El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.
Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. 18 RAD.: 2022-00198-01 Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.
En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúas, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.
Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia”.
(iv) A su vez, la Ley 56 de 1981 estatuye: a) En el artículo 16. “Declárese de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”. b) En el artículo 25. “La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.
(v) En el artículo 365 del Código General del Proceso se indica: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. …. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 19 RAD.: 2022-00198-01 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. …”. 2. Premisas fácticas: Son fundamentos de hecho o facticos probados de la tesis de la Sala los siguientes: (i) Se presentó demanda de SERVIDUMBRE por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra AGRICOL INVERSIONES S.A. (ii) Con la reforma de la demanda se presentaron los siguientes documentos: (a) Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 378-13437 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V).
(b) Informe dictamen pericial sobre el avalúo de servidumbre, donde se establece un valor total de indemnización por la servidumbre de $261.368.303, discriminados así: Indemnización por servidumbre Franja servidumbre Unidad Valor Unitario Valor Total 2.7755 HA $84.600.000 $234.807.300 400 M2 $18.000 $7.200.000 Valor total servidumbre terreno $242.007.300 Elementos Permanentes Elemento Caña Unidad Torre HA (daño +lucro) Cantidad Valor unitario Valor total 0.8495 $19.015.390 $16.153.574 20 RAD.: 2022-00198-01 Caña Torre HA 0.0400 $80.185.722 $3.207.429 (daño +lucro) Valor total elementos $19.361.003 permanentes Valor total avalúo $261.368.303 (c) Escritura pública Nro. 976 de noviembre 26 de 2006 de la Notaría Única de Candelaria (V).
(iii) Con la contestación de la demanda, se anexó: (a) Oficio de noviembre 09 de 2022, suscrito por CELSIA S.A., donde se reitera como última oferta compensatoria la suma de $396.989.131. (b) Oficio de fecha 27 de septiembre, noviembre 16 de 2022 y abril 18 de 2023, suscrito por el Gerente General de AGRICOL S.A., en el que informa que la servidumbre puede generar un grave perjuicio económico a la sociedad, no solo en el valor del bien, sino en su vocación. (c) Informe de avalúo de servidumbre eléctrica de un predio rural realizado por ASESORIAS VEGA MARTINEZ S.A.S., en el que se señalan los siguientes valores: Valor Servidumbre $333.753.250 Daño Emergente por construcción $11.839.351 de infraestructura eléctrica Lucro cesante futuro total del área $581.019.050 afectada Total indemnización $926.611.651 (iv) Dentro de las pruebas recaudadas obran las siguientes: (a) Dictamen pericial presentado por CARLOS CALERO DAZA y HERNÁN SÁNCHEZ ARBELAEZ del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que se consignó que: Ítem Valor total 21 RAD.: 2022-00198-01 Servidumbre $1.777.581.026 Daño emergente $16.015.214 Lucro cesante $600.689.130 Total indemnización $2.394.285.370 (b) El apoderado judicial de la parte demandante, controvirtió el dictamen pericial presentado por los peritos CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, en los siguientes aspectos: (i) desproporción en el valor de la servidumbre, comparado con el presentado en la demanda;
(ii) considera que “los peritos CARLOS CALERO DAZA y HERNÁN SÁNCHEZ establecen el porcentaje de afectación, respecto al factor trazado aplican un porcentaje del 50% ya que afirman que la servidumbre pasa por la entrada del predio, sin embargo, verificado el acceso al predio se advierte que este no se localiza sobre la franja de servidumbre ”;
(iii) el valor asignado por metro cuadrado para el área de postes y el valor de la franja de servidumbre, están en contravía de las metodologías definidas por la Resolución 620 de 2008 del IGAC; (iv) Inconformidad por la forma en que se liquidó el lucro cesante. (c) Inspección judicial donde se indicó “Se trata de un predio PARTE DE LA HACIENDA DOS CEIBAS, ubicado en el corregimiento de Palmaseca municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, con la matrícula inmobiliaria No.378-13437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca con cédula catastral 765200001000000120548000000000, cuya propiedad y tenencia ostenta el demandado.
Este inmueble cuenta con una extensión superficiaria global de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS MÁS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTAY CINCO PUNTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (55 Has 5.295,79 m²), los linderos generales del inmueble son: “NORTE: Del punto S sin coordenadas (plano 1) al punto Q sin coordenadas (plano 1), con predio de Vélez Gómez Hermanos Ltda., Hacienda La Alhaja, en una extensión aproximada de 1.240 metros, en parte, y en parte desde el punto Q sin coordenadas (plano 1) hasta el punto 4 de coordenadas N=879340.262 / E=1071443.651 (plano 4) con el callejón de Guales al medio, en una extensión aproximada de 127.32 metros con predio que es o fue de los herederos de Vicente Urdinola, Hacienda La Palmera;
ORIENTE: Con el lote del INCO, el cual se segrega mediante el presente instrumento en distancia de 71.80, metros desde el punto 1 de coordenadas N=879303.569, E=1071381.931 (plano 4); al punto 4 de coordenadas N=879340.262, E=1071443.651 (plano 4) pasando por los puntos: 2 de coordenadas N=879314.129 / E=1071399.686 (plano 4) y 3 de coordenadas N=879327.082 / E=1071421.478 (plano 4); y con predio que es o fue de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., - EPSA S.A. E.S.P., en tres líneas rectas que se determinan así: 1) Del punto 1 de coordenadas N=879303.569, E=1071381.931 (plano 4) al punto L de coordenadas N=412.215, e=146.800 (plano 5), en una extensión aproximada de 73.152 metros, 2) del punto L coordenadas N=412.215, E=146.800 (plano 5), al punto K, de coordenadas N=400.375, E=51.800 (plano 5), en una extensión de 95.735 metros, y 3) del punto K de coordenadas N=400.375, E=51.800 (plano 5), al punto J de coordenadas N=214.664, E=62.160 (plano 5), en una extensión de 186.00 metros; 22 RAD.: 2022-00198-01 SUR: Del punto J de coordenadas N=214.664, E=62.160 (plano 5) a la intersección de la autopista directa Cali – Palmira con el Río Bolo, punto R sin coordenadas (plano 1), con la autopista directa Cali – Palmira en una extensión aproximada de 1,340 metros.
OCCIDENTE: Del punto R, sin coordenadas (plano 1), al punto S sin coordenadas (plano 1), con predio de Vélez Gómez Hermanos Ltda., Hacienda La Alhaja, en una extensión aproximada de 620 metros. El área requerida para la servidumbre de conducción de energía eléctrica tiene una extensión total de DOS HECTÁREAS MÁS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has + 7.755 Mts2), cuya longitud es de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SIETE METROS (1.387, 87 Mts), y sus linderos son: “Oeste: Desde el punto 1 con coordenadas “N: 1945549,29 y E: 4616982,52” sobre el lindero del predio LA ALHAJA hasta el punto 2 con coordenadas “N: 1945570,48 y E: 4616985,59” en una distancia 21,41 metros.
Norte: Desde el punto 2 sobre el lindero del predio HACIENDA PALMASECA hasta el punto 3 con coordenadas “N: 1945874,96 y E: 4618339,8” y una distancia de 1388,02 metros. Este: Desde el punto 3 sobre el lindero de la VÍA PÚBLICA hasta el punto 4 con coordenadas “N: 1945853,54 y E: 4618335,67” y una distancia de 21,82 metros. Sur: Desde el punto 4 sobre el lindero del predio HACIENDA PALMASECA hasta el punto 1 con coordenadas “N: 1945549,29 y E: 4616982,52” y una distancia de 1386,93 metros.” (d) Interrogatorio de parte al representante legal de CELSIA S.A., señora LINA MARCELA DIAZ OSPINA1, quien señala que el área solicitada en servidumbre es para el proyecto de la nueva subestación Estambul, asignado a la compañía por el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de establecer la demanda de energía creciente no solo en el Valle del Cauca sino también en todo Colombia.
Informa que los demandados tienen afectación en el predio de su propiedad por el trazado de las líneas eléctricas, en un área aproximada de dos hectáreas y tiene una longitud 1.380 metros cuadrados aproximadamente, es un proyecto de naturaleza lineal. Dice que la estimación de la indemnización se realiza con base en un avalúo presentado por personal idóneo y con experiencia en ello.
(e) Interrogatorio de parte al representante legal de AGRICOL INVERSIONES S.A., señor JUAN PABLO VELEZ SOLORZANO2, quien manifiesta que el predio estaría muy afectado, por ser de poca profundidad, tiene un poco más de 2 km de frente sobre la autopista Cali –Palmira y la red está pasando por todo el frente a lo largo de toda la longitud del predio.
Informa que la actividad económica del predio objeto de servidumbre es la caña de azúcar, y también el sector inmobiliario por cuanto fue adquirido para ello, pero por el momento, se explota agropecuariamente. Precisa que tiene cañas de 25 y 30 cortes y teniendo en cuenta que el corte vegetativo de la caña es de 14 meses, fácilmente 1 2 Min 1:05:46 audio 1 Min 1:27:19 ibidem. 23 RAD.: 2022-00198-01 se calcula que son cañas de 30 años de vida, eso le da un valor especial a las cepas porque no es lo mismo una cepa que debe reponerse cada 3 o 4 años, que es el promedio del Valle del Cauca comparado con lo que hace la empresa que logra darle longevidad a la cepa y son elementos que al ser destruidos con la instalación de las torres eléctricas o las líneas de alta tensión, que les impiden aplicar madurantes, se afecta la vida útil de la cepa y la productividad de las mismas.
(f) Declaración de INGRID SORAYA TENJO REYES3, ingeniera catastral y geodesta, especialista en avalúos gerencia de proyectos con 20 años de experiencia de los cuales 11 años estuvo vinculada al Agustín Codazzi y se encuentra inscrita en el registro de evaluadores. Informa que en avalúos el daño emergente es el valor de la tierra, para ello primero hay q analizar el predio, en aspectos como acceso, condiciones y se utiliza el método de comparación de mercado con base en ofertas que se den en la zona de estudio y que sean de similares características, para así poder calcular un valor, también es daño emergente los costos del cultivo.
En el lucro cesante, se mira el presupuesto para establecer el cultivo, los costos de sostenimiento y el rendimiento, entonces haciendo el cálculo de cuanto entró de rendimiento y cuanto se gastó, da como resultado la utilidad y esto último es lo que se reconoce de lucro cesante. Señala que el ciclo de la caña es 8.6 años, porque son 8 cortes de 13 meses cada uno. Sobre el particular concluye que el predio tiene una buena ubicación de desarrollo agropecuario donde predomina el cultivo de la caña, tiene un mayor valor por tener frente sobre las vía; para el valor de la servidumbre se tiene en cuenta la Resolución Nro. 1092 de 2022, donde se estipulan los parámetros para ello.
Poniendo de presente el plano describe que el área total del predio es de 55 hectáreas y el área de la servidumbre es de 2 hectáreas lo que representa el 4.9% del área total; se mira el trazado, que área me queda a lado y lado de la servidumbre y si se afecta el acceso principal. Señala que “el avalúo se enmarco en dos grupos, predios que tenían acceso sobre la vía principal y predios que estaban ubicados al interior de la zona, normalmente las fincas cañeras tienen acceso a vía veredal y normalmente las que tiene frente sobre la vía principal tiene un valor diferencial (…) eso lo define el estudio de mercado (…) teniendo en cuenta que este predio queda sobre la vía principal se le asignó el mayor valor del grupo 1 (…) luego se aplicaron los factores (…) el factor resultante luego de aplicar las reglas que tiene la resolución en materia de servidumbre, nos dio un 47% del valor comercial, porque no es una compra, sino que se está pagando por el derecho a un uso de una franja pero que sigue quedando bajo la titularidad del propietario (…) lo que correspondía a $84.600.000”.
Aclara que cuesta $180.000.000 la hectárea para suelos agropecuarios con frente sobre la vía, por lo que aplicando el factor establecido en 3 Min 2:38:00 audio 1 24 RAD.: 2022-00198-01 la resolución de 47%, da a reconocer por servidumbre el valor antes mencionado. Respecto el daño emergente indica que tuvo en cuenta el valor del área terreno de servidumbre y el valor donde se ubica las torres, en este último se tiene en cuenta el valor comercial como si fuera una compra, porque es un terreno que queda totalmente restringido, no se puede usar y la franja del área de servidumbre se reconocen los $84.600.000.
Precisa que en el lucro cesante no calculó rubros diferentes al ciclo del cultivo, porque desconoce que va hacer el agricultor después. Define que los costos indirectos es el acompañamiento del agrónomo al cultivo, visitas, asesorías y demás aspectos. Indica que respecto del dictamen presentado por CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, la diferencia está en que cuando se hace el estudio de mercado los predios que se toman como punto de comparación tienen un uso autorizado por el POT distinto al predio objeto de avalúo, como quiera que el bien que compete a este proceso está ubicado en una zona que según el reglamento es para usos agropecuarios, en cambio los predios con que se realizó la comparación permite usos diferentes, de manufactura, recreación y turismo, portuario y zona franca.
Respecto al lucro cesante, calcularon más ciclos del cultivo. (g) Declaración y sustentación del dictamen por parte de HERNAN ALONSO SANCHEZ ARBELAEZ4, perteneció en la lonja de propiedad raíz de Cali, pertenece a la sociedad colombiana de avaluadores y con experiencia en avalúos de servidumbre y CARLOS GREGORIO CALERO DAZA, Ingeniero Catastral, trabajo con el Agustín Codazzi en la realización de avalúos con experiencia de 20 años.
Tiene experiencia en cultivos de caña, quienes indican que el método para el avalúo es el de comparación con otros predios aledaños, que tengan las mismas condiciones en suelo, aguas, vías. Define daño emergente es el daño que se le hace al cultivo y lucro cesante lo que deja de percibir. Indica que para determinar el valor del suelo, hay q tener en cuenta la normatividad que rige el predio, si es rural o urbano, el mercado y hay que tener en cuenta la Resolución 1092 del 2022.
Describe que el predio está en la vía recta Cali –Palmira, es una vía nacional, terreno plano de uso agropecuario. Señala que en el POT de Palmira en su artículo 89 señala que el Decreto 3600 de 2007 que los primeros 300 metros de vías nacionales pueden ser suburbanas y el valor es mayor, porque se puede desarrollar parcelación de bodegas por ejemplo y donde pasa la servidumbre es un terreno con esta característica.
Señala que luego del estudio le arrojó un dato $90.014 el metro cuadrado, después se le aplica el porcentaje establecido en la 4 Min 22 audio 2 25 RAD.: 2022-00198-01 resolución 1092 de 2022, que fue del 71%, por lo que dio la suma $63.910. Aclara que la diferencia con CELSIA es que la entidad tomó el predio como solo rural con explotación de caña y lo comparó con otros predios sin las mismas características.
Expresa que el área de servidumbre se paga al 100% porque no se puede realizar ninguna actividad donde está la torre, ni cerca de ella, estimando que 13.879 metros, es la franja que hay que reponer y que estaba con cultivo de caña. Informa que el lucro cesante depende de la calidad del suelo y la vida útil de la caña, por lo que sobre el particular calculó 28 cortes por siembra cada 14 meses, señalándose en el dictamen 228 meses y siendo la vida útil de la torre de 25 años, se reconoció 19 años.
(h) Declaración de CHRISTIAN ARMANDO VEGA MARTINEZ5, quien refiere que tiene más de 15 años de experiencia en avalúos, así como experiencia en avalúos de servidumbres, quien refiere que la indemnización por servidumbre comprende, el valor del terreno, el daño emergente y el lucro cesante. Para el valor del terreno se utiliza el método del valor del mercado, comparándolo con predios similares, ofertas, publicaciones de venta de finca raíz, haciéndose una incidencia estadística.
Afirma que en el Geo portal IDEP Palmira (infraestructura de datos espaciales de Palmira), encontró que el uso del suelo que permite el POT de Palmira, se divide en dos tipos, hacia adentro de la propiedad, entre más lejos de la vía se denomina rural agrícola intensiva, donde solo se puede cultivar y en la franja o proyección al frente a la vía se denomina agrícola de manejo especial centro poblados, que permite un uso más amplio, como restaurantes, viveros, venta de productos agrícolas, entre otros, por lo que el valor es más alto.
Estimó el valor del metro cuadrado en $25.000 y $250.000.000 hectárea. Señala que se determina un valor por la franja de servidumbre y otro valor debajo de los postes (torres) porque hay unas limitaciones pero se pueden seguir cultivando. Respecto al daño emergente precisa que se perjudica 10 metros de ancho, pueden deteriorar una hectárea en la instalación. En cuanto al lucro cesante indicó que se trata de una hacienda apartada de la producción nacional, pues lo normal es TSH 130 y el predio está en TSH 158, pues se observó cepas de más de 20 años, cuando la media se ubica en 8 o 10 años.
Informa que la caña se siembra, a los 12 o 14 años se da el primer corte, se realiza limpieza, crece y así 8 o 10 cortes, después se hace una nueva siembra. Precisa que en la franja de la servidumbre se puede cultivar pero no se puede aplicar madurante, que sirve para producir más azúcar, entonces se pierde esa producción extra. 5 Min 4:06:00 ibídem 26 RAD.: 2022-00198-01 (v) El 23 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), profirió la sentencia No.004 mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: IMPONER, como cuerpo cierto, a favor de la parte demandante – Celsia Colombia S.A. E.S.P Servidumbre Legal de Conducción de LUZ ELÉCTRICA con Ocupación Permanente, sobre el predio denominado como “HACIENDA PALMASECA”, ubicado en el corregimiento de Palmaseca municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, con la matrícula inmobiliaria No. 378-13437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y cedula catastral 65200001000000120541000000000 con una extensión total 55 hectáreas más 5.295,79 mts contenida en Escritura Pública No. 976 del 23 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Candelaria Identificación del Área de Servidumbre De acuerdo con el trazado de la línea, el área total que ocupará la servidumbre de conducción de energía eléctrica permanente en el predio anteriormente identificado es de 2 hectáreas +7.755 metros cuadrado, partiendo de los siguientes linderos: “Oeste: Desde el punto 1 con coordenadas “N: 1945549,29 y E: 4616982,52” sobre el lindero del predio LA ALHAJA hasta el punto 2 con coordenadas “N:1945570,48 y E: 4616985,59” en una distancia 21,41 metros.
Norte: Desde el punto 2 sobre el lindero del predio HACIENDA PALMASECA hasta el punto 3 con coordenadas “N: 1945874,96 y E: 4618339,8” y una distancia de 1388,02 metros. Este: Desde el punto 3 sobre el lindero de la VÍA PÚBLICA hasta el punto 4 con coordenadas “N: 1945853,54 y E: 4618335,67” y una distancia de 21,82 metros. Sur: Desde el punto 4 sobre el lindero del predio HACIENDA PALMASECA hasta el punto 1 con coordenadas “N: 1945549,29 y E: 4616982,52” y una distancia de 1386,93 metros”.
SEGUNDO: Como consecuencia AUTORIZAR la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto presentado en la demanda sean necesarios para el goce de la servidumbre deprecada a) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre b) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantener las y ejercer su vigilancia, d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas e) Ingresar al área de servidumbre para la realización de actividades, estudios técnicos, prospección y caracterización relacionada con requerimientos arqueológicos y ambientales, necesarios para el licenciamiento ambiental o cumplimiento de obligaciones en esta materia. f) Construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizarlas existentes en los predios del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
TERCERO: PROHIBIR a los representantes legales de VÉLEZ GÓMEZ HERMANOS LTDA hoy agrícola inversiones S.A., la siembra de árboles que con el correr el tiempo, puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedirle la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.
CUARTO: FIJAR la suma $1.024.456.074 por concepto de indemnización de la franja de terreno del predio denominado como “HACIENDA PALMASECA”, ubicado en el corregimiento de Palmaseca municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, con la matrícula inmobiliaria No. 378-13437, y cédula catastral 65200001000000120541000000000. Teniendo en cuenta que se encuentra consignados $86.144.783, ordenar la consignación del resto, esto es, por el valor de $938.311.291.
Los cuales, una vez consignados, deberán ser cancelados a favor de la parte demandada.
QUINTO: NEGAR POR improcedente el numeral NOVENO por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECRETAR la CANCELACIÓN de la Inscripción de la demanda, ordenada sobre el bien inmueble identificado con la 27 RAD.: 2022-00198-01 matrícula inmobiliaria No. 378-13437 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira – Valle del Cauca. LIBRESE el oficio pertinente.
SEPTIMO: ORDENAR la inscripción del presente fallo, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria ya referida, para lo cual, se deberá expedir copia auténtica de esta decisión, previo el pago de las expensas necesarias por la parte interesada. LIBRESE el oficio respectivo.
OCTAVO: La parte demandante será condenada a pagar las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, previa fijación de las agencias en derecho que se hará por secretaria”. (vi) Se alzaron en apelación ambas partes. El apoderado judicial del CELSIA S.A., indicó como reparos concretos: (1) Errónea valoración del valor de la servidumbre.
(2) Respecto de la localización de la franja de la servidumbre. (3) Valoración del lucro cesante y daño emergente. (4) Respecto del 71% de afectación al predio. (5) Condena en costas. Por su parte, el apoderado judicial de AGRICOL INVERSIONES S.A., indica, como reparos concretos a la decisión, los siguientes: (1) Inconformidad por el valor asignado al metro cuadrado de terreno. (2) Inconformidad por la tasación de daño emergente y lucro cesante. 3.
El caso concreto: Se tiene entonces en el presente asunto, que ambas partes expusieron sus reparos concretos a saber: Reparos comunes. (1) Inconformidad por la tasación en el valor de la servidumbre. La parte demandada, indica que encuentra acertado que la juez de primera instancia encontró que el predio materia de 28 RAD.: 2022-00198-01 servidumbre pertenece a un área agrícola de manejo especial de centros poblados, pero tasó el metro cuadrado en $50.000, cifra que al aplicarse el porcentaje de afectación arrojó un valor de $35.500 mt2, conservando la suma total para el área de las torres que son 400 mts2, pero dicho valor se aparta de los precios del mercado y de lo indicado por los peritos auxiliares de la justicia que estimaron la suma de $90.014 mt2 y el área de afectación en $63.910, sin tener en cuenta que la franja de la servidumbre afecta la tradición del predio e impacta el frente y la entrada.
Por su parte el extremo activo, se duele de que la a-quo lo que hizo fue promediar el valor del terreno presentado en la demanda por la ingeniera Ingrid Tenjo con el indicado por los peritos, sin fundamento normativo y técnico, sin tener en cuenta que un valor indemnizatorio no puede ser objeto de parejos, promedios o arrastres de valor. Indica que incluso hay un desfase con el valor especificado en el dictamen elaborado por Asesoría Vega Martínez, que señala que el estudio de mercado muestra un valor que oscila entre $175.000.000 y $256.000.000 por hectárea.
Resalta que tanto el dictamen de INGRID TENJO AVALUOS Y CONSULTORIA PREDIAL SAS y ASESORIA VEGA MARTINEZ, presentan un valor por hectárea dentro del mismo rango estadístico, con lo cual la empresa de energía adoptó el valor inferior ($196.325.000) y la parte demandada el límite superior ($256.000.000), lo que va en contravía con lo indicado por la juez que definió la suma de $500.000.000 por hectárea.
Sea lo primero señalar que la Ley 1673 de 2013 y el Decreto 556 de 2014, regulan todo lo referente a los avaluadores; frente al caso en particular, existe una norma especial que regula el caso cuando la parte demandada no está de acuerdo con la estimación de los perjuicios en una servidumbre de energía eléctrica, y es el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, que establece que “El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto”. Además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó, en la sentencia STC1647 de 24 de febrero de 2021, que “con miras 29 RAD.: 2022-00198-01 a calcular el monto de la indemnización a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, [la Ley 56 de 1981] sólo contempla la práctica de dos dictámenes periciales, a saber: el primero, el aportado con la demanda (artículo 27 2, numeral 1°); y, el segundo, el realizado en el curso del proceso, en caso de que el demandado no esté conforme con la estimación efectuada por su contraparte”.
Coherente con ello, se observa que efectivamente la Juez de primera instancia tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado por CELSIA y el presentado por los peritos designados por el Despacho, resaltando que no tuvo en cuenta ninguno de los valores indicados en las experticias, por considerarlos carentes de motivación, razón por la cual, dispuso promediar los valores.
Ahora bien, examinado el dictamen de la ingeniera INGRID TENJO, aportado por CELSIA S.A., se tiene lo siguiente: (i) Tuvo como método de la valuación “Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo”.
(ii) Para tal efecto analizó terrenos cañeros en Ginebra y Pradera, siendo los más cercanos Candelaria, Rozo y Palmira, concluyendo que el valor de terreno más probable asciende a $180.000.000 por hectárea, con base en lo siguiente: Promedio $179.766.310 Desviación Estándar 861056,2923 Coeficiente de Correlación 0,48% Límite Superior $180.627.367 Límite Inferior $178.905.254 Luego de analizar los factores para determinar el porcentaje de afectación, como son: factor por trazado, factor área, factor limitación de uso, lo estimó en 47%, por lo que el valor de la servidumbre por hectárea fue de $84.600.000, y teniendo en cuenta que se trata de 27.755 mts2 más 400 mts2 de las torres, le dio un total de $242.007.300.
Se observa que en la declaración indicó que dio el mayor valor por estar frente a la vía, pero tomó el uso del suelo como agrícola. 30 RAD.: 2022-00198-01 Ahora bien, respecto al dictamen pericial presentado por los señores CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, se extrae lo siguiente: (i) El método de avalúo fue el de comparación o de mercado, que consiste “establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial”.
(ii) Determinó que: “Por su ubicación en la zona del asentamiento poblacional del corregimiento de Palmaseca, la capacidad agronómica no es determinante del valor comercial del bien” (…) “Teniendo en cuenta la ubicación de predio con frente a la recta Cali Palmira, se consideró el artículo 10° del Decreto 3600 de 2007, sobre corredores viales suburbanos, el ancho máximo de 300 metros desde el borde de la vía”.
(iii) Para tal efecto analizó terrenos en la vía Palmaseca- Palmira, consultando páginas especializadas en oferta inmobiliaria, concluyendo que: Promedio $95.108 Desviación Estándar 5091,42 Coeficiente de Variación 5,35% Límite Inferior $90.014 Límite Superior $100.197 En este orden de ideas, adopta un valor comercial del metro cuadrado de $90.014 M2, con afectación del 71% arrojando la suma de $63.909,94.
De conformidad con el artículo 232 del C.G.P., indicó que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. Así pues, si bien ante la inconformidad de la parte demandada, en el peritazgo presentado por la parte demandante, se decretó uno de oficio, este último, no es obligatorio para el juzgador, quien debe analizar las 31 RAD.: 2022-00198-01 pruebas en su conjunto y no de forma aislada.
Nótese que, tal como lo expuso la Juez de primera instancia, que la diferencia en los dictámenes radica en el uso del suelo, pues mientras que el dictamen de la ingeniera INGRID TENJO, analiza el suelo como meramente agrícola, los peritos CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, lo calificaron como suburbano, siendo la parte agronómica lo menos determinante.
De tal manera, le asiste razón a la Juez de conocimiento al no acoger íntegramente alguno de los dos dictámenes, como quiera que en la experticia presentada por CELSIA S.A, toma el predio como únicamente agrícola teniendo en cuenta que actualmente solo se utiliza para el cultivo de caña, y si bien realiza una comparación con varios predios de la región, omite el uso del suelo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial “POT” de Palmira, pues tanto los peritos CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, como el avaluador CHRISTIAN ARMANDO VEGA MARTINEZ, coinciden que el terreno no es de uso agrícola exclusivamente.
Por otra parte, la experticia presentada por los peritos designados por el Despacho, no tiene en cuenta la parte agrícola, lo cual no se puede desconocer. Así pues, no es desfasada la conclusión a la que llegó la juez de instancia en promediar los valores, ubicando el valor comercial del bien en $50.000 mt2, sin que sea de recibo el argumento de que la aquo se apartó de los mecanismos técnicos, pues el valor promediado está dentro del rango dado por los peritazgos, diferente es que se apartara de éstos.
Por lo anterior, el reparo no prospera. (3) Valoración del lucro cesante y daño emergente. Se debe partir por dejar en claro que es el daño emergente y que es el lucro cesante, y esto lo hacemos de la siguiente forma: A) El daño emergente es el perjuicio o pérdida que una persona sufre en su patrimonio como resultado de un daño o un incumplimiento.
A su vez, el perjuicio por daño emergente son las pérdidas y gastos concretos que una persona sufre como consecuencia directa de 32 RAD.: 2022-00198-01 un evento dañino, es decir, son las pérdidas económicas reales y verificables que se generan por la necesidad de reparar o compensar un daño. Para acceder a la indemnización por dicho perjuicio, debe haber un nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño sufrido, y el daño debe ser verificable y real.
Resumiendo, el daño emergente no es más que el daño real y verificable que una persona o entidad sufre como consecuencia de un hecho o situación específica. Es decir, es el costo económico de resarcir los daños sufridos, que pueden provenir de situaciones accidentales, ilícitas o incumplimiento contractual. B) El lucro cesante se refiere a la ganancia o beneficios dejados de percibir actualmente o en el futuro por una persona por un incumplimiento contractual, una acción antijurídica que cause daño o un evento que impida la obtención de ganancias previstas.
Es decir, se trata de un perjuicio económico que se deriva de la imposibilidad de obtener una ganancia que se hubiera esperado. Así las cosas, el daño emergente se diferencia del lucro cesante en que el daño emergente se refiere a la pérdida o daño material directo que se ha sufrido, mientras que el lucro cesante se refiere a la ganancia que se ha dejado de obtener.
Se duele, el apoderado judicial de la sociedad demandada, que la Juez acogió íntegramente la tasación de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, presentada por la avaluadora INGRID ZORAYDA TENJO REYES, por valor de $19.153.574, apartada totalmente del trabajo presentado por CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, quien tasó la suma de $616.704.344.
Considera que la perito TENJO calculó el daño emergente y el lucro cesante de forma general, sin tener en cuenta las particularidades del caso, tales como número de cortes, ciclos de cortes, vida útil de las cepas de caña de azúcar, condiciones de los suelos, producción, entre otros. Por su parte, el apoderado judicial de CELSIA S.A., solicita se confirme dicha indemnización, por lo que la Sala se abstiene de 33 RAD.: 2022-00198-01 pronunciarse al respecto, por cuanto no es un reparo por estar conforme con la decisión. Claro lo anterior, se tiene que la ingeniera INGRID TENJO determinó el daño emergente por los costos de constitución de nueva siembra del cultivo, arrojando la suma de $1.571.170.
Se fundamentó en que “La determinación del valor unitario de los cultivos y/o especies se obtuvo por medio de presupuestos puntuales para la instalación y el sostenimiento de los cultivos y pastos. La elaboración de los presupuestos se soportó en las publicaciones del DANE como los boletines mensuales de insumos y factores asociados a la producción agropecuaria y las fichas técnicas de cada cultivo; en cuanto a los valores de los insumos fueron tomados del promedio de los datos que reporta el Sistema de información de precios del sector agropecuario SIPSA para el departamento de Valle del Cauca”.
Los peritos designados por el Despacho de primera instancia, igualmente, liquidaron los valores que se deben asumir por la renovación del cultivo de caña, “Considerando que la restricción es permanente y a perpetuidad, se consideran los costos en que debe incurrir el propietario para realizar la renovación del cultivo de la caña de azúcar en parte del área de la franja de servidumbre requerida para ejecutar las estructuras de las respectivas torres”.
Aunado a ello, incluyó “para la realización de la reposición de la zona afectada de la franja por la construcción de las torres y el tendido de las redes por la servidumbre, considerando un ancho de la servidumbre que utilizaran para la instalación de las torres, de 10.00 mts, que corresponden a los 6.00mts de ancho de las torres más 2.00mts, a cada lado para maniobras y facilidad de la instalación y mantenimiento de las torres, igualmente liquidamos en esta franja de los 10.00 mts, 6 palmas Kentia, ornamentales externas de aproximadamente 12 años y una altura media de 10.00mts, y un cerco vivo de Swinglia igual de 10.00 de longitud a cada lado del acceso principal del predio ”.
De tal manera calculó la renovación del cultivo de caña, la cancelación de las palmas y el cerco vivo de la swinglia en $16.015.214. Nótese que en el peritazgo de los señores CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, se incluyen rubros ajenos a la siembra del cultivo de caña, como son Palmas y cerco de swinglia, además no indica la fuente de los valores para el cálculo de dichos costos, por lo tanto, teniendo en cuenta que el daño emergente, en este caso, son los gastos incurridos en la siembra que se ve afectada por la servidumbre eléctrica, es claro que dicha liquidación fue sustentada por la ingeniera TENJO, mas no es claro los factores que se tuvieron en cuenta por los señores CALERO – SANCHJEZ.
En este sentido le asiste razón a la Juez de primera instancia al tener en cuenta el primer dictamen. 34 RAD.: 2022-00198-01 Respecto al lucro cesante, indica la ingeniera TENJO que “corresponde al cálculo de utilidad o ganancia percibida por hectárea de caña de azúcar acorde con la producción histórica promedio que es de 130 TCH; se estima la utilidad o ganancia por la vida útil del cultivo (8 cortes) para el área de las torres y de 13 meses (1 corte) respecto del área del cultivo afectada”.
La Resolución 1092 de 2022, en su artículo 17, estipula que: “(…) Los costos de instalación corresponden al daño emergente y Ia renta dejada de percibir equivale al lucro cesante correspondiente a Ia vida útil remanente del cultivo para el área afectada. (…)”. En este orden de ideas, se observa que efectivamente la ingeniera TENJO analizó la vida útil del cultivo de caña, diferenciando el área de las torres y el área aledaña a éstas; por el contrario, en el peritazgo presentado por los peritos CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, no es claro de dónde salen los datos que utilizaron para realizar dicha liquidación, incluso en la declaración rendida por éstos, indicaron que sobre el particular calcularon 28 cortes por siembra cada 14 meses, señalándose en el dictamen 228 meses, lo cual no es coherente con lo anterior y siendo la vida útil de la torre de 25 años, se reconoció 19 años, sin justificación alguna.
Así las cosas, este reparo no prospera. OTROS REPAROS DE CELSIA S.A. (2) Respecto de la localización de la franja de la servidumbre; y (4) Respecto del 71% de afectación al predio. Considera que, tal como se manifestó por la perito INGRID TENJO, el acceso del predio no se localiza sobre la franja de servidumbre, por lo tanto, la Resolución 1092 del 20 de septiembre de 2022, es clara que para aplicar el factor vial por trazado la franja de servidumbre debe pasar por la entrada principal, lo cual no ocurre en este caso.
Indica, igualmente, que en el dictamen de INGRID TENJO AVALUOS Y CONSULTORIA PREDIAL SAS y ASESORIA VEGA MARTINEZ, se ubicó le porcentaje de afectación en un 47%, por lo que existe una 35 RAD.: 2022-00198-01 diferencia abismal con el calculado por CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, que lo ubicó en un 71%. De conformidad con el artículo 14 de la Resolución 1092 de 2022, los factores a analizar para calcular el porcentaje del grado de afectación son los siguientes: “Factor Trazado (FT): Mide la afectación en términos de Ia ubicación de Ia infraestructura sobre el predio, en este factor se evalúan los cruces de la infraestructura por el predio, y se determinan de Ia siguiente forma: Afectación Baja: Se presenta cuando no quedan Áreas entre el Límite de la servidumbre y el lindero del predio.
Afectación Media: Se determina cuando entre uno de los límites de la franja de servidumbre y el lindero del predio queda un área de terreno menor o igual al 25% del área total del predio. Afectación Alta: Se determina cuando entre uno de los límites de la franja de servidumbre y el lindero del predio queda un área de terreno entre el 26% y el 50% del área total del predio.
Afectación Muy Alta: Se determina cuando la franja de servidumbre pase por la entrada principal del predio o cuando por alguna razón limite el acceso a este. Factor área (FA): Corresponde a la relación porcentual existente entre el Área de la franja de servidumbre sobre el área total del predio sirviente, se determinan de la siguiente forma: Afectación Baja: se presenta cuando la relación es menor o igual al 12,5%.
Afectación Media: se presenta cuando la relación es mayor al 12,5% y menor o igual al 25%. Afectación Alta: se presenta cuando la relación es mayor al 25% y menor o igual al 55%. Afectación Muy Alta: se presenta cuando la relación es mayor al 55%. Factor Uso (FU): Se establece cuando por motivo de la constitución de la servidumbre se limita de manera parcial o total el desarrollo de la actividad que se esté realizando en la franja de terreno intervenida.
Se determinan de la siguiente forma: Afectación Baja: se presenta cuando no existan restricciones para continuar con el uso que se esté dando en la franja intervenida. Afectación Media: se presenta cuando se debe modificar el uso actual de la franja intervenida por un uso diferente. Afectación Alta: se presenta cuando no se permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de terreno”.
En el peritazgo de los señores CARLOS CALERO DAZA y HERNAN SANCHEZ ARBELAEZ, se tuvo en cuenta lo siguiente: 36 RAD.: 2022-00198-01 Los factores efectivamente arrojaron como resultado un 71% de afectación, estando en desacuerdo el recurrente frente al factor trazado, considerando que no se ubicó adecuadamente la servidumbre. Sin embargo, examinado el plano presentado por la ingeniera TENJO, se observa que la servidumbre si atraviesa todo el predio por el frente, por lo tanto, le asiste razón a la a-quo al acoger el dictamen que calificó el factor trazado como muy alto, tal como aparece a continuación. Así las cosas, no existe un sustento sólido que pueda indicar que no existió una afectación de tal talante en el factor trazado, por lo que el reparo no prospera.
(5) Condena en costas. Señala que no hay lugar a condena en costas en el presente asunto, por cuanto no se trata de un proceso contencioso donde hay una parte vencida y otra vencedora, sino que el objeto del proceso es determinar una indemnización. Se debe dejar en claro que la parte demandada expresó oposición en lo concerniente a este reparo concreto hecho por la parte demandante, aduciendo que la parte demandada tuvo que incurrir en gastos para atender lo concerniente al proceso.
Para absolver lo concerniente a este punto debemos precisar lo siguiente: 37 RAD.: 2022-00198-01 a) Las pretensiones de la demanda se reducen a la imposición de la servidumbre y a la fijación del valor de la indemnización que se debe cancelar por la parte demandante, o sea el titular de la servidumbre o dominante, a la parte demandada, o sea a la parte que debe soportar la servidumbre o el sirviente. b) Las pretensiones de la demanda prosperan en su totalidad, en lo concerniente a la imposición de la servidumbre, y parcialmente, en lo tocante con la determinación del valor a pagar por la demandante a la demandada, a título de indemnización por la imposición de la servidumbre, y es parcial porque no se fija en el monto pretendido por la parte demandante pero tampoco en lo reclamado por la parte demandada, sino en lo determinado por el AQuo. c) El artículo 365 del C. G. P. dispone que en los procesos donde haya controversia, como es el presente donde las partes discuten, principalmente, lo relativo al monto de la indemnización a pagar por la imposición de la servidumbre, la condena en costas estará sujeta a las reglas allí señaladas, y para el caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión, lo que aplicado al caso en estudio se puede concluir que no hay lugar a condenar totalmente en costas a la parte demandante pero parcialmente, puesto que sus pretensiones no prosperaron en su totalidad, como ya se dejó establecido anteriormente, motivo por el cual, acogiéndose a lo señalado en el numeral 5 del artículo 365 del C. G. P., se debe proceder a condenar en costas parcialmente, en el equivalente al 50% de ellas, lo cual ocasiona que se revoque la decisión plasmada en el numeral 8 de la sentencia No.004 de abril 23 de 2024, para en su lugar imponer la condena en la forma antes indicada, prosperando, de esta forma, el reparo hecho a la sentencia por la parte demandante. 4.
Conclusión. Con soporte en lo anteriormente expuesto, esta Sala dispone CONFIRMAR la sentencia No.004 de abril 23 de 2024 proferida por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL SERVIDUMBRE propuesto por CELSIA S.A. E.S.P. contra AGRICOL INVERSIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN. 38 RAD.: 2022-00198-01 Frente a la condena en costas en segunda instancia, se ABSTIENE la Sala, ya que el recurso de apelación sólo prospera parcialmente para la parte demandante y no prospera para la parte demandada.
V. DECISION. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sala de decisión civil -familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 8 de la sentencia No.004 de abril 23 de 2024, proferida por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL SERVIDUMBRE propuesto por CELSIA S.A. E.S.P., contra AGRICOL INVERSIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN, para en su lugar CONDENAR a la parte demandante a favor de la parte demandada, en el pago del 50% de las costas de primera instancia, las cuales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. P.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No.004 de abril 23 de 2024 proferida por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL SERVIDUMBRE propuesto por CELSIA S.A. E.S.P., contra AGRICOL INVERSIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN. TERCERA: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia por no aparecer causadas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente 39 RAD.: 2022-00198-01 ORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada