República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 000 2024 01729 00 1. Tras emplazarse debidamente a las personas indeterminadas, se observa que ningún tercero interesado compareció al presente asunto dentro del término previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso; por tanto, se designa como su curador ad litem al abogado Feiber Alexander Morales Cabarcas, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.527.980 y T.P. 126.389 del C.S.J., quien podrá ser notificado al correo electrónico campo.ninoasociados@gmail.com.
Adviértase al profesional del derecho que el nombramiento es de forzosa aceptación, so pena de incurrir en las sanciones de ley (art. 48.7 ejúsdem). Comuníquesele en legal forma, para que concurra inmediatamente a asumir el cargo y a notificarse del auto admisorio de 3 de diciembre de 2024, en representación de las personas emplazadas. 2.
En atención a la petición de la vocera judicial del señor Alirio Deaza Gil1, tendiente a que se reconozca su intervención como “tercero interviniente excluyente”, este Despacho dispone su rechazo, conforme a las razones subsiguientes. 1 Archivo “52PoderCorregido.pdf” El artículo 63 del C.G.P., previene que “[q]uien en proceso declarativo pretenda, en todo o parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca”.
Sobre la comentada figura jurídica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto que: “La intervención ad excludendum, también conocida doctrinariamente como intervención principal, consiste en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso (ad infringendum iura itrius que competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes, aparece consagrada positivamente en el artículo 53 del CPC, para permitir, particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho discutido en idéntico proceso” ”.
(CSJ SC Sentencia de 5 de marzo de 1990, radicación n. 00062). La injerencia principal que realizan estos terceros, es primordial justamente porque introduce al trámite una nueva demanda —autónoma por supuesto a las pretensiones de actor y opositor—; que debe ser desatada en sentencia de mérito; por ende, los autoriza para ejercer eficazmente todos los actos necesarios tendientes a proteger sus garantías, inclusive el de presentar el recurso extraordinario de casación”2.
De lo expuesto se desprende que en tratándose del recurso extraordinario de revisión, la intervención excluyente (art. 63 C.G.P.), resulta ser improcedente, por cuanto este medio de impugnación no constituye un escenario de instancia en el que puedan debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas en el proceso en que se profirió la sentencia confutada, ni mucho menos, para presentar una nueva demanda autónoma e independiente, a través de la cual se formulen pretensiones contra las partes en contienda, como lo pretende el señor Alirio Deaza Gil.
Lo anterior, si en mente se tiene que este remedio extraordinario fue 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC21822-2017. 00 2024 01729 00 concebido por el legislador como una herramienta procesal para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, regulado por unas causales taxativas (art. 355 ib).
Ello, como así lo ha enseñado desde vieja data el Alto Tribunal: “este instrumento procesal no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna”3. De otro lado, al tratarse de un recurso extraordinario y no de un proceso declarativo, en su trámite no es procedente la intervención de terceros, a menos que estos hubiesen concurrido a la actuación litigiosa objeto de revisión, exigencia que no concurre en el caso presente.
Ello, como así lo decantó el tratadista Hernán Fabio López Blanco4: “(…) dentro del trámite del recurso de revisión no se admiten posibilidades de intervención normales en la mayoría de los procesos, tales como el llamamiento en garantía o la coadyuvancia, aspecto este último acerca del cual la Corte sostiene que sólo cuando dentro del trámite del proceso cuya revisión se pide haya intervenido el tercero, será susceptible de ser oído en la revisión pero no puede comparecer por primera vez dentro del trámite del recurso5”.
De ahí que, si la memorialista considera que tiene un mejor derecho que el de los recurrentes o si su pretensión es cuestionar derechos o aspectos diferentes a las aquí ventilados, deberá acudir a un escenario judicial disímil al presente trámite, como así lo ha sostenido la doctrina Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en la de 1 de julio de 1988, CXXII. 4 Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano Tomo I Parte General. DUPRE Editores. Novena Edición. 2005. Pág. 860. 5 Corte Suprema de Justicia, auto de enero 23 de 1990, revisión de Blanco Santander contra Nicanor Borrero. 3 00 2024 01729 00 especializada: “(…) Requisito necesario para que prospere la intervención excluyente, es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte), a los cuales dice tener mejor derecho el tercero excluyente, pues si se trata de diversos derechos o diferentes cosas, deberá acudirse a otro proceso”6.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9f268d124cc3f0e9b5d057a647758fef8e009a802c8b6f4af10053b1a29c392 Documento generado en 21/08/2025 01:12:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Hernán Fabio López Blanco.
Código General del proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda, Bogotá 2016, pág. 372-373. 6 00 2024 01729 00