Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 17 octubre de 2024 Radicado: 05001-31-05-011-2023-00101-01 Demandante: FRANCISCO EVELIO GIL MONTOYA Demandados: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - CONSULTA. Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – TASA DE REEMPLAZO La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En los términos y para los efectos de la sustitución de poder arrimada, para que continúe con la representación judicial de COLPENSIONES1, se le reconoce personería jurídica como apoderada sustituta a la Dra. LILIANA CHÁVES ORTEGA portadora de la T.P 303.709 del C.S de la J. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. 1 02SegundaInstancia. Archivo 4 pág. 6-47 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 De la demanda presentada.2 Acude el actor a la administración de justicia con el fin de obtener el reajuste de su mesada pensional aplicándole una tasa de reemplazo en el equivalente al 78.69%, y, en consecuencia, proceda Colpensiones con el pago de las diferencias halladas de forma retroactiva desde el 1 de agosto de 2018 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Como sustento de lo pedido, indico que se encuentra pensionado por el riesgo de vejez según consta en el acto administrativo SUB 228781 del 29 de agosto de 2018, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta 2001 semanas de cotización, un IBL por la suma de $12.206.546 al que le aplicaron una tasa de reemplazo del 72.69%.
Considerando que su mesada fue liquidada de forma deficitaria en razón del monto establecido por la entidad, elevó reclamación ante Colpensiones el 22 de mayo de 2022 solicitando la reliquidación de la misma, petición que, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelta. De la respuesta a la demanda. Por parte de Colpensiones.3 Admitió el estatus de pensionado del actor y las condiciones en que se efectuó el reconocimiento pensional, precisando que al momento de realizar el estudio prestacional del demandante se tuvo adherencia plena a la normatividad que era aplicable, esto, es el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y por ello afirman una adecuada liquidación de la pensión en favor del demandante.
En señal de oposición solicitó declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, imposibilidad de pagar intereses moratorios, cobro de lo no debido, 2 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 8 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 improcedencia de la indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe e improcedencia de condena en costas. De la sentencia de primera instancia.4 En sentencia de primera instancia el día 9 de abril de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN en lo atinente a los reajustes pensionales causados antes del 21 de marzo de 2020, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos, los cuales fueron formulados por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor FRANCISCO EVELIO GIL MONTOYA identificado con cedula de ciudadanía No. 15.502.369, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, aplicando una tasa de reemplazo del 78,69%.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor FRANCISCO EVELIO GIL MONTOYA, un retroactivo pensional por concepto de reajuste de pensión de vejez, causado y liquidado desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024, por la suma de $44.909.271, y a partir del mes de marzo de 2024, COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional por el valor de $13.647.965, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año. AUTORIZAR a COLPENSIONES que, del retroactivo pensional por reajuste adeudado, realice los descuentos con destino al fondo de solidaridad pensional y al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales que se adeuden como consecuencia del numeral anterior, generados desde el 23 de septiembre de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $2.300.000 a favor de la parte demandante.
SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante” 4 01PrimeraInstancia.Archivos 13-14 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 Como sustento para esta decisión, manifestó el A quo que efectivamente había que aplicarle la tasa de reemplazo en el equivalente al 78.69% en razón a la adecuada interpretación de la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de las 2007 semanas acreditadas en toda su vida laboral.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Del recurso de apelación presentado por el DEMANDANTE.5 Su inconformidad radica en la fecha de reconocimiento tanto de los reajustes como de los intereses moratorios ordenados, en la medida que, para los primeros, considera que el término prescriptivo no debe contabilizarse desde la fecha de presentación de la demanda sino desde que se agotó la reclamación administrativa y respecto de los intereses moratorios deben ser concedidos cumplidos 4 meses desde la fecha de solicitud pensional.
Del recurso de apelación presentado por COLPENSIONES.6 Solicitó se revoque íntegramente la sentencia afirmando que la tasa de reemplazo se liquidó conforme a lo dispuesto en la norma por lo tanto no hay valores pendientes de pago en favor del demandante; respecto a los intereses ordenados, no hay mora imputable a la entidad pues reconoció en término la pensión de vejez al actor. 3.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el DEMANDANTE7 a través de su apoderada manifestó que dado que cotizo en toda su vida laboral más de 2000 semanas, es incomprensible que la entidad al momento de liquidar su prestación solo tenga en cuenta 1800 pues el límite que impuso el legislador 5 01PrimeraInstancia. Archivo 13 min 50:58 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 13 min 53:11 del expediente digital. 7 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 es respecto de la tasa de reemplazo, es decir, un máximo del 80% sin importar el número de semanas que se acrediten. Aunado a lo anterior, ratifico su postura respecto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la prestación se paga de forma incompleta.
Finalmente insistió en que sea revisadas las fechas en las que se dispusieron los reconocimientos pretendidos. Por su parte, COLPENSIONES8 también arrimó escrito solicitando se revoquen las condenas impuestas, valiéndose de los argumentos expuestos al momento de sustentar la alzada. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor FRANCISCO EVELIO GIL MONTOYA, esta pensionado por vejez a través de COLPENSIONES según consta en el acto administrativo SUB 228781 del 29 de agosto de 20189, mesada que fue liquidada teniendo en cuenta un IBL de $12.206.546, una tasa de remplazo equivalente al 72.69% y por ende una cuantía para el año 2018 por valor de $8.872.938. 2) Que tiene acreditas en toda su vida laboral un total de 2.007,86 semanas de cotización.10 3) Que elevó solicitud de reliquidación de su prestación el 23 de mayo de 202211, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese sido resuelta.
Estudiado el expediente producto de los recursos de apelación que interpusieron ambas partes y en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES, teniendo presente que no existe discusión sobre el derecho pensional a que tiene 8 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 29-44 y archivo 8 pág. 388-402 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 8 pág. 106-127 y archivo 9 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 45-50 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 derecho el actor, tampoco sobre la normatividad aplicada ni su fecha de causación, lo que es objeto de debate consiste en establecer la correcta interpretación de la norma aplicable para determinar si es procedente incrementar la tasa de reemplazo que fue aplicada sobre el IBL contenido en el acto administrativo que reconoció la prestación. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN LEY 797 DE 2003 Establecida la enmarcación de la Litis, procede esta Sala a resolver en primera medida lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión. En el presente caso no existe discusión de que la normatividad aplicable es la contenida en el artículo 10 de la ley 797 de 2003 a efectos de liquidar la pensión, comoquiera que el accionante pertenece al RPM.
Dice en artículo en cita: (…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. La H. Corte Suprema de Justicia, en un ejercicio interpretativo de la norma, había establecido que solo era posible tener en cuenta además de las primeras 1300 semanas como requisito indispensable para la causación de pensión por vejez, 500 semanas adicionales a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, estableciendo que aquellas semanas adicionales, no podrían tenerse en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo, pero sí podrían utilizarse para liquidar el IBL del afiliado.
A demás que las cotizaciones adicionales a las 1800 eran razonables por cuanto hacían parte del principio solidario en que se enmarca el RPM. (SL3207-2020) Con este argumento se estuvieron despachando desfavorablemente todas aquellas demandas interpuestas a efectos de la reliquidación pensional por superar las 1800 semanas, como en el presente caso.
No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3501 de 2021, cambió de postura, resaltando que la pensión establecida desde la ley 100 de 1993 está basada en cotizaciones contributivas, por lo cual, lo lógico es pensar, que el legislador no quiso desincentivar el esfuerzo laboral que se encuentra atada a la cotización, al analizar la fórmula establecida en la norma ya transcrita, la H. Corte dijo: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” De conformidad con lo anterior, es claro que con la nueva tesis de la H. Corte Suprema en su Sala Laboral, lo procedente a efectos de determinar la tasa de reemplazo de los afiliados, es tener en cuenta todas las semanas por estos cotizados sin que se hubiese establecido un número máximo de semanas a cotizar, que sí, una tasa de reemplazo máxima (80%).
Por lo tanto, el único tópico a seguir al aplicar la fórmula es que en todo caso no podrá superar el 80%. CASO CONCRETO Sea lo primero decir que a efectos de dirimir el litigio y concretamente lo que fue objeto de recurso de apelación por las partes, se tendrá como punto de partida las semanas de cotización y el IBL hallados por COLPENSIONES, restando por calcular únicamente el monto o tasa de reemplazo que le es verdaderamente aplicable al actor.
Entonces, al realizar el cálculo de la tasa de reemplazo que corresponde al demandante teniendo en cuenta las 2.007 semanas de cotización12 y el ingreso base de liquidación que encontró la entidad más favorable equivalente a $12.206.546, arroja los siguientes valores: Ingreso Base de Liquidación -IBL- $12.206.546 Sumanas Cotizadas 2007 Tasa de reemplazo 78,69% Valor pension 2018 $ 9.605.054 12 01PrimeraInstancia. Archivo 8 pág. 106-127 y archivo 9 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 Claro es entonces, que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional conforme a la de tasa de reemplazo hallada, el cual otorga para el año 2018 una mesada pensional que asciende a la suma de $9.605.054. Con lo anterior, concluye la Sala que no se equivocó el A quo en su sentencia respecto de la tasa de reemplazo que debía ser aplicable en beneficio del actor, pese a ello, se advierte divergencia en lo que tiene que ver con la cuantía, pues lo cierto es que al despejar de la formula “r” se trata de un número que incluye más de los dos decimales que de manera ilustrativa arriba se indican, por ello, al multiplicar de forma exacta el IBL por 78.69% arrojaría la suma que encontró el despacho de primera instancia, a saber $9.605.331, cifra que se torna inexacta y superior a la hallada por la Sala, en consecuencia, habrá de corregirse la liquidación en ese sentido, lo anterior dado la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se procederá con la modificación de la cuantía inicial que debía ser reconocida al actor en el 2018.
Lo anterior implica MODIFICAR lo contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de corregir y actualizar el valor del retroactivo hallado a la fecha de la sentencia, no sin antes revisar los argumentos que expuso la activa en su recurso de apelación tendiente a que se revise la fecha desde la cual se dispuso el reconocimiento del reajuste por haberse declarado la prescripción hasta el 20 de marzo de 2020.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 Para resolver, se tiene que obra en el plenario prueba de la reclamación administrativa ante Colpensiones por medio de la cual, la activa solicitó la reliquidación de la prestación el 23 de mayo de 202213, petición que conforme a lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil, concordado con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tuvo la vocación de interrumpir el término extintivo por un término igual a 3 años, lo que deviene en evidente la equivocación del A quo, siendo lo acertado tener afectados por dicho fenómeno los reajustes causados con anterioridad al 23 de mayo de 2019.
Así las cosas, le corresponderá a COLPENSIONES pagar en favor del señor GIL MONTOYA el reajuste pensional liquidado desde el 23 de mayo de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024; en todo caso a seguirle reconociendo una mesada pensional que para el año 2024 asciende a la suma de $13.647.572 sin perjuicio de los incrementos anuales de conformidad con el IPC y autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje que corresponde a los aportes en salud, lo anterior con base en la siguiente liquidación: Finalmente, sobre la causación de los intereses de mora, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se reconocen en los eventos de retraso en el pago de las mesadas pensionales, iniciando su cómputo una vez vencido el término, que tratándose de pensión de vejez es de 4 meses para pronunciarse sobre el derecho.
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral desde el año 2020 cambió de postura respecto de los intereses de mora, indicando que son procedentes también 13 01PrimeraInstancia. Archivo Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 en aquellos casos en los que se debe solo una parte de la mesada pensional por indebida liquidación (SL 1947 de 2020 y SL 3130 de 2020), pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la reliquidación efectuada obedece a la aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales (SL 3501 del 17 de agosto de 2022 ) ello exonera a la demandada de su imposición, en tanto la petición elevada por la activa data del 23 de mayo de 2022, es decir, con anterioridad al nuevo pronunciamiento que hoy sirve de sustento para acceder a las pretensiones de la demanda; así las cosas habrá de REVOCARSE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia para en su lugar ordenar la indexación dada la necesidad de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor del reajuste producto de esta sentencia así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor del reajuste a indexar IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se materialice el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de exigibilidad de cada reajuste objeto de indexación. Así las cosas, se despacha favorablemente el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones. Resta por indicar que las de primera instancia como las dispuso el A quo, en esta no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2023-00101-01 Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de fecha 9 de abril de 2024, realizando las siguientes modificaciones y adiciones: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN en lo atinente a los reajustes pensionales causados antes del 23 de mayo de 2019, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos, los cuales fueron formulados por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor FRANCISCO EVELIO GIL MONTOYA, un retroactivo pensional por concepto de reajuste de pensión de vejez, causado y liquidado desde el 23 de mayo de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024, por la suma de $59.471.926, y a partir del mes de octubre de 2024, COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional por el valor de $13.647.572, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año.” Segundo: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia, para en su lugar determinar:
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a indexar el valor del retroactivo pensional calculado en el numeral anterior, desde la fecha de exigibilidad de cada reajuste hasta que se materialice el pago. Tercero: Costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en esta no se causaron. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE