Recurso de Queja Demandante: Bancop S.A.S. Demandado: Ernesto Vargas Prada Exp: 110013103018199700042-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Esta sala unitaria decide sobre el recurso de queja, interpuesto por la parte demandada, en contra del auto del 09 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.
ANTECEDENTES 1.1 En el marco del proceso de la referencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto proferido el 5 de marzo de 2025, por medio del cual, el juzgado le reiteró que los títulos a los que hacía alusión el apoderado de la parte demandada pertenecen a la señora Mary Aleida Gil Tenjo, en su condición de acreedora del proceso acumulado, conforme a las constancias procesales que obran en el expediente.
El recurso interpuesto fue decidido mediante auto del 9 de mayo del año en curso, en el cual el despacho resolvió: i) mantener incólume la decisión adoptada en el auto del 5 de marzo de 2025,y ii) denegar la concesión del recurso de apelación, por cuanto la providencia objeto de inconformidad no se encuentra prevista dentro del catálogo taxativo consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso, norma que delimita de manera estricta los autos susceptibles de alzada, lo cual impide su trámite por ausencia de procedencia legal. 1 Exp: 110013103018199700042-03 1.2.
Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto proferido el 9 de mayo del año en curso, al considerar que según lo informado por su prohijado existen títulos judiciales por valor de $30.000.000,oom/te, correspondientes a consignaciones efectuadas por un tercero para la cancelación de créditos y del acumulado procesal.
A su vez, refiere que el despacho ha omitido su entrega y no ha precisado su destinación, contrariando los principios de transparencia y adecuada gestión de los recursos judiciales. 1.3. En providencia del 31 de julio, el a quo resolvió mantener incólume el auto proferido el 09 de mayo, al reiterar que la negativa de acceder a la entrega de los títulos solicitados por el apoderado de la parte demandada se encuentra debidamente fundada, toda vez que dichos documentos pertenecen a la señora Mary Aleida Gil Tenjo, en su calidad de acreedora dentro del proceso de demanda acumulada.
Asimismo, el funcionario de primer grado reprochó la insistencia del apoderado en solicitudes ya resueltas y observó que la pretensión planteada en la queja difiere de la expuesta en la reposición; sin embargo, el despacho concedió el recurso de queja en aras de garantizar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
El recurso de queja, de conformidad con el artículo 352 del C.G.P, es procedente cuando el Juez de primera instancia deniegue el de apelación, igualmente cuando se deniegue el de casación. Luego entonces, su finalidad es que un juez de jerarquía superior o de segunda instancia conceda el de apelación, cuando el juez de primera instancia lo deniegue, de donde se sigue que la competencia del ad quem está circunscrita únicamente a determinar la apelabilidad que se pretende.
Art. 351 del código de ritos. 2 Exp: 110013103018199700042-03 Dicho canon advierte que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” En ese sentido se destaca, que el recurso de apelación se gobierna por el principio de la taxatividad o especificidad, conforme a la regla jurisprudencial que señala: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”1 Así que debe acudirse al artículo 321 ibídem, el cual señala: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. 1 Corte Suprema de Justicia, Civil. Sentencia STC16778-2019. 3 Exp: 110013103018199700042-03 2.2. De conformidad con el marco conceptual previamente expuesto, y una vez examinada por esta Sala Unitaria la providencia cuestionada, se concluye que el recurso de apelación es improcedente, por cuanto recae sobre una decisión no susceptible de alzada, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Asimismo, se observa que, si bien el demandado interpuso en principio recurso de reposición y, subsidiariamente, de queja contra el auto proferido el 9 de mayo de 2025, por medio del cual confirmó el auto del 5 de marzo hogaño, negó la entrega de los títulos solicitados y rechazó la apelación; cierto es que, el recurrente no objetó la negativa al recurso de alzada, por el contrario, se limitó a solicitar que se le ordenara al juzgador de primer nivel, practicar una revisión pormenorizada y exhaustiva de los títulos cuya entrega reclama.
En ese contexto, concluye fácilmente esta Sala Unitaria, que el recurso fue bien denegado; igualmente, recuérdese que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva controvertir la negativa del a quo de conceder el recurso de apelación, y no se erige como un mecanismo para solicitar la revisión o valoración de actuaciones internas del despacho judicial de primera instancia, pues tales actuaciones se encuentran sujetas a la competencia funcional del juez natural del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese al inferior esta decisión. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 4 Exp: 110013103018199700042-03 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8a41547512ab280fdd9ef2e35c05c48013358d3dc8542e171af9b8a50627497 Documento generado en 05/12/2025 08:47:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp: 110013103018199700042-03