RJ: 68001310500320240041001 RT: 2025-401 AMPARO RUEDA SANDOVAL vs LINA MARIA RUEDA VELASQUEZ y OTROS. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) TEMA: AUTO NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por AMPARO RUEDA SANDOVAL contra LINA MARÍA, ANGELICA MARIA y MIGUEL ÁNGEL RUEDA VELASQUEZ y LOTHAR ALEXANDER MATEUS VELASQUEZ en calidad de herederos determinados de ALEIDA VICTORIA VELÁSQUEZ RANGEL.
Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante el cual negó el mandamiento de pago. AUTO ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES: AMPARO RUEDA VELASQUEZ actuando en nombre propio presentó demanda ejecutiva en contra de los prenombrados para que se libre mandamiento de pago por los honorarios e intereses causados como abogada en el proceso ejecutivo singular de rad. 68001400301120140033200 adelantado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga y el proceso de rad. 680016008828201400953 surtido por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de hurto agravado, estafa agravada y enriquecimiento ilícito.1. 1 Archivo 01 cuaderno principal SIUGJ 1 RJ: 68001310500320240041001 RT: 2025-401 AMPARO RUEDA SANDOVAL vs LINA MARIA RUEDA VELASQUEZ y OTROS. 2.
AUTO APELADO: Mediante proveído del 12 de marzo de 2025, el Juez de Conocimiento negó el mandamiento de pago porque los documentos aportados no satisfacen los requisitos legales para constituir un título ejecutivo ni individual ni colectivamente considerados. Advirtió que, en el texto demandatorio no se cuantifican los emolumentos ni se establece monto alguno a recuperar, lo que no permite vislumbrar una cifra cierta determinable para ser ejecutada.
Así mismo, consideró que en el contrato celebrado el 29 de enero de 2019 cuyo objeto es el cobro de un título valor por $50’000.000 no se incluyeron los datos correspondientes para individualizar la acción ejecutiva, aunado a que, se pacta un 20% mientras que en el hecho 8º de la demanda se pretende un 40% por concepto de honorarios. Lo anterior, traduce en la ausencia de claridad necesaria para librar el mandamiento de pago, por lo que, indicó deberá la parte interesada iniciar una acción declarativa que regule los honorarios a cobrar2.
3. RECURSO DE APELACION: La ejecutante se alzó contra la decisión. Solicitó únicamente se atienda el contenido del convenio contractual suscrito el 29 de enero de 2009 para el cobro de un título valor, omitiendo el porcentaje solicitado en el hecho 8º de la demanda ejecutiva y tener únicamente los hechos que dieron lugar al mismo, los cuales describió. Indicó entonces que en el curso del proceso se tuvo como liquidación del crédito la suma de $167’832.659, de la cual resulta factible determinar sus honorarios en un 20% equivalente a $33’566.531.
Señaló que los herederos facultaron a la demandada LINA MARÍA RUEDA VELÁSQUEZ para efectos de suscribir poderes y contrato de prestación de servicios; no obstante, la accionada confirió poder a otra profesional del derecho desconociendo el trabajo realizado durante 11 años3.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Indica que existe una obligación clara, expresa y exigible conforme el contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de enero de 2014 en el que se pactó una contraprestación sobre lo recuperado en el proceso ejecutivo adelantado a fin de cobrar un título valor en favor de ALEIDA VICTORIA VELASQUEZ RANGEL (+), existiendo el monto recuperado cuantificado en una liquidación ejecutoriada. 2 Archivo 10 cuaderno principal SIUGJ 3 Archivo 12 cuaderno principal SIUGJ 2 RJ: 68001310500320240041001 RT: 2025-401 AMPARO RUEDA SANDOVAL vs LINA MARIA RUEDA VELASQUEZ y OTROS.
Desplegó labores durante 11 años, que se desconocen, lo cual atenta contra su mínimo vital, por lo que procura se revoque la decisión y libre mandamiento de pago4. CONSIDERACIONES Por los antecedentes reseñados, y de cara a los límites que enmarcan la impugnación- artículo 66ª del CPTSS corresponde verificar si se dan los presupuestos para librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante.
En ese orden, cabe precisar que el fundamento del proceso ejecutivo en el juicio laboral, con arreglo a lo normado en los arts. 100 del CPTSS y 422 del CGP, estriba en la efectividad del derecho que tiene el ejecutante para conminar al cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que puede constar en un acto o documento que provenga del deudor, su causante o de una decisión judicial o arbitral.
Doctrina reiterada por la Jurisprudencia de las diferentes Corporaciones de Justicia como lo es el Órgano de Cierre en su especialidad civil5 y el Consejo de Estado quien indicó: “(…) La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así: La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. El título 4 Archivo 11 SIUGJ 5 A.T. Rad. 110012210000201231901 con ponencia del Dr. JESUS VALL DE RUTÉN RUÍZ el 14 de septiembre de 2012 “(…) Como bien lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, “las características de ser clara, expresa y exigible que se requieren de la obligación que se ejecuta, independientemente del instrumento que la contenga, tienen que ver, la primera, con que no se necesite de ningún esfuerzo de interpretación a la hora de establecer cuál es la conducta requerida al deudor; la segunda, que ésta se halle inequívocamente determinada en el título, esto es, que en el mismo se plasme constancia incuestionable de su existencia; y, la tercera, implica que no esté sometida a plazo o condición, en otras palabras, que sea pura y simple”5.
(…)” 3 RJ: 68001310500320240041001 RT: 2025-401 AMPARO RUEDA SANDOVAL vs LINA MARIA RUEDA VELASQUEZ y OTROS. ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales.6 La orden de apremio impone de manera previa el examen del título base de recaudo, el cual, para que pueda prestar mérito ejecutivo, debe contener una obligación inequívoca contra el deudor, que no ofrezca confusiones y que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición o, en su lugar, que éstos hayan cesado en sus efectos.
Adicionalmente, la obligación debe estar determinada en forma precisa en el título y debe provenir del deudor o de su causante o derivarse de una declaración judicial. A más de ello, los títulos ejecutivos pueden ser singulares, cuya obligación se encuentra íntegramente constituida en un único documento, o complejos, cuando quiera que la obligación se ha concebido de modo tal que se advierte fragmentada y sólo con la agrupación de varios documentos se percibe ejecutable.
Modo tal, al descender al caso, desde ya no se avizora yerro alguno en la decisión objeto de alzada, conforme pasa a exponerse: - En principio, es preciso señalar que no se encargó siquiera la ejecutante de plasmar en el texto demandatorio el monto de la obligación cuya ejecución persigue, es decir, no se establece con claridad cuál es la pretensión incoada, dado que, las mismas aluden a la cancelación de honorarios por servicios profesionales como abogada sin determinar cuál es el monto presuntamente adeudado. - La demandante aportó como título ejecutivo contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre AMPARO BARRIOS SANDOVAL y ALEIDA VICTORIA VELASQUEZ RANGEL (+), el 1º de febrero de 2014, pliego del que se advierte en la cláusula primera: De la lectura del documento en cita se observa que en efecto, no desatinó el director del proceso ante la ausencia total de las cualidades requeridas para librar el mandamiento de pago, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible; véase que, se trata de un proceso de naturaleza penal ante la Fiscalía General de la Nación en el que no se identifica el asunto a 6 Consejo de Estado.
Sentencia del 17 de febrero de 2005. Exp: 25.860 4 RJ: 68001310500320240041001 RT: 2025-401 AMPARO RUEDA SANDOVAL vs LINA MARIA RUEDA VELASQUEZ y OTROS. desarrollar por la hoy ejecutante en favor de la cliente, más allá de indicar el nombre del sujeto pasivo; aunado a ello, se alude al pago de $2’000.000 al momento de presentar la demanda (sic), y un “saldo cuando se cancele la totalidad de la deuda que se está recuperando” sin tener en cuenta que la acción penal no tiene por objeto el cobro de sumas de dinero.
Conforme lo anterior, no resulta factible derivar una obligación con los atributos requeridos para ser ejecutable en cabeza de VELÁSQUEZ RANGEL (+), habida consideración que, ante las características mismas del proceso penal, no se plasmó explícitamente una deuda expresa en favor de la ejecutante como contraprestación de los servicios prestados, - los cuales, tampoco aparecen definidos-, y mucho menos exigible, pues evidentemente como las acciones penales no persiguen el pago ni la recuperación de sumas de dinero, se imposibilita la consumación de la condición pactada por las partes, esto es, la cancelación total de la deuda.
Ahora bien, al momento de interponer el recurso de alzada, la ejecutante pide que no se tenga en cuenta el contrato citado y se libre mandamiento de pago por el de prestación de servicios suscrito el 29 de enero de 2014 para llevar a cabo el cobro de un título valor en favor de la desaparecida ALEIDA VICTORIA VELÁSQUEZ RANGEL (+); sin embargo, una vez la Corporación aborda su revisión llega a la misma conclusión que el A-quo, conforme se advierte a continuación: - Las partes acordaron que la hoy ejecutante prestaría sus servicios profesionales en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía – cobro de un título valor por valor de $50’000.000, acordando: Pues bien, la redacción de la cláusula primera carece de claridad en el sentido en que si bien se acordó la suma de $2’000.000 al presentar la demanda, se pactó “y el saldo cuando se cancele la totalidad del título valor CHEQUE, se pacta el 20%”; en principio no hace referencia a cuál es ese saldo, es decir, no se indicó una suma total a título de honorarios que integrara los $2’000.000 iniciales y otro monto adicional a título de saldo. 5 RJ: 68001310500320240041001 RT: 2025-401 AMPARO RUEDA SANDOVAL vs LINA MARIA RUEDA VELASQUEZ y OTROS.
Ahora, con todo, si bien puede entender la Sala que ese saldo corresponde al 20% allí enunciado, lo cierto es que, no se determina de manera inequívoca de dónde derivar dicho porcentaje, esto es, no se establece si ese 20% se calculará sobre la obligación insoluta que se cobra, es decir, los $50.000.000 contenidos en el título valor o la totalidad de lo pagado en el curso del proceso, incluyendo las sumas adicionales por intereses, costas y demás, máxime si en cuenta se tiene que, la recurrente alega que a la fecha en que presenta la demanda cuenta con una liquidación del crédito aprobada por valor de $167’832.659, conforme el auto del 12 de julio de 2023, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que se allegó con el recurso interpuesto7.
A más de lo anterior, conforme el pacto contractual, no se avizora una obligación exigible a la fecha, contrario a lo alegado por la apelante, habida consideración que, en el momento de la suscripción del acuerdo, las partes convinieron una condición que no ha acaecido según se observa de los documentos aportados con el texto de la demanda y de su propio contenido.
Conclusión a la que se arriba de su mera lectura y sin mayor esfuerzo, toda vez que, abogada y cliente consintieron que el saldo se pagaría una vez se cancelara la totalidad del cheque: “y el saldo cuando se cancele la totalidad del título valor CHEQUE, se pacta el 20%”; circunstancia que a la fecha no se ha materializado, pues la liquidación del crédito aprobada no traduce en el pago de la obligación en favor de la otrora accionante, es decir, ni ALEIDA VICTORIA VELÁQUEZ RANGEL (+) ni sus herederos, - aquí demandados han recibido el pago de la obligación allí ejecutada; incluso del proveído fechado a 12 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de esta localidad antes referido, se advierte que, para dicha data no se había efectuado ningún abono a la deuda8: 7 Archivo 12 cuaderno primera instancia SIUGJ 8 Archivo 12 pág. 3-4 SIUGJ 6 RJ: 68001310500320240041001 RT: 2025-401 AMPARO RUEDA SANDOVAL vs LINA MARIA RUEDA VELASQUEZ y OTROS.
Véase incluso que el proceso adelantado por la aquí demandante, en favor de ALEIDA VICTORIA VELÁSQUEZ RANGEL contra MAURICIO EDUARDO BURBANO RUALEZ, base del contrato de prestación de servicios que se trae como título base de recaudo, se encuentra suspendido según auto del 13 de noviembre de 2024 proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga por haberse aceptado solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante del allí deudor9.
Conforme lo discurrido, sin dubitación alguna se colige que a la fecha no ha ocurrido la condición acordada por las partes, esto es, la cancelación total de la deuda ni la misma ha cesado sus efectos, aspecto que impide la exigibilidad de la obligación cuya ejecución se persigue. En tal sentido, es claro que no incurrió en ningún yerro el Juez A-quo al negar el mandamiento de pago, por cuanto, la documental aportada no tiene la entidad suficiente para conformar un título ejecutivo ni singular ni complejo, para que de allí pueda emanarse, sin lugar a dudas, una orden de pago a cargo de los ejecutados y en favor de la ejecutante; dado que, los contratos de prestación de servicios arrimados no contienen una obligación determinada a cargo del deudor con los atributos de ser clara, expresa y exigible; a más que no se arrimó en todo caso, la totalidad de los expedientes contentivos de las acciones judiciales objeto de los mencionados acuerdos contractuales, pliegos que, sirven para dar cuenta de la gestión realizada por el ejecutante por virtud del mandato, aspecto que en tratándose de un proceso ejecutivo debe aparecer claro, sin que le esté dado al Fallador adentrarse en una valoración probatoria para así, establecerlo, dado que, ello sólo será procedente en el curso de un acción ordinaria.
Así, bastan las consideraciones expuestas para calificar como acertada la decisión del juez de primer grado, imponiéndose su confirmación. Sin costas en esta instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 12 de marzo de 2025 en el proceso ejecutivo promovido por AMPARO RUEDA SANDOVAL contra LINA MARÍA, ANGELICA MARIA y MIGUEL ÁNGEL RUEDA VELASQUEZ y LOTHAR ALEXANDER MATEUS VELASQUEZ en calidad de herederos determinados de ALEIDA VICTORIA VELÁSQUEZ RANGEL.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia 9 Pág. 10 ibidem 7 RJ: 68001310500320240041001 RT: 2025-401 AMPARO RUEDA SANDOVAL vs LINA MARIA RUEDA VELASQUEZ y OTROS.
TERCERO: Devolver las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, Aprobado en Sala de discusión Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a171cada1c27b41d810b030f8784b33af03f538316591ae524384abb088ff7df Documento generado en 21/10/2025 08:39:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8