Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00175 01 CONTRATO - SALARIOS - MODIFICA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Jhon Wilton Espitia Berrocal vs. C.I. Bulk Trading Sur America S.A.S. Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el recurso de apelación de ambas partes en contra de la sentencia condenatoria proferida el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Jhon Wilton Espitia Berrocal presenta demanda en contra de la C.I. Bulk Trading Sur America S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 16 de febrero de 2019, para desempeñar labores relacionadas con compra de carbón, control de calidad y coordinación logística de transporte en distintos municipios de Cundinamarca; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, trabajo suplementario, dotación, indemnizaciones de que tratan los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se extendió desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 16 de febrero de 2019. Señala que durante la vigencia de dicho vínculo laboral desempeñó labores principalmente relacionadas con la compra de carbón, control de calidad y coordinación de la logística de transporte de carbón en los municipios de Lenguazaque, Guachetá, Cucunubá, Tausa, Sutatausa y Ubaté, entre otros de la zona de Cundinamarca, en ejercicio propio de su profesión. 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Expone que ejecutó las labores asignadas bajo la dirección de su jefe inmediato, Nelson Calixto Albarracín, en horarios de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, cumpliendo órdenes e instrucciones impartidas única y exclusivamente por dicho superior, subordinado a la empresa demandada, lo cual, según afirma, configura el elemento de subordinación. Indica que como contraprestación por sus servicios devengó un salario mensual de $5.300.000, suma que era cancelada de manera quincenal por la empresa demandada mediante consignación bancaria por valor de $2.650.000 en su cuenta de ahorros.

Manifiesta que el 15 de febrero de 2019 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, aludiendo a la supuesta terminación de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes que, según afirma, nunca existió por escrito ni en forma verbal, y que durante la vigencia del vínculo laboral desarrolló sus funciones bajo subordinación y dentro de la jornada indicada, incluso en ocasiones domingos y festivos.

Sostiene que el 16 de febrero de 2019, una vez cumplidas sus labores, rindió informe conforme se le indicó en la carta de despido, solicitó el pago de sus acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera efectuado el pago correspondiente. Afirma que la empresa incumplió con el pago y consignación de cesantías en el fondo correspondiente, así como con el pago de intereses sobre cesantías, primas legales, vacaciones, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor, e indemnización por despido injustificado.

Señala igualmente que la demandada incumplió con la afiliación y el pago de aportes al sistema de seguridad social, especialmente al fondo de pensiones, y que no realizó las cotizaciones correspondientes por el tiempo laborado (fls. 57 a 71 del PDF 01). 2. La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede Judicial que, por auto de 19 de octubre de 2021 dispuso su admisión, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 02).

Ante la creación del Juzgado Laboral del Circuito de ese municipio se remitieron las diligencias ante ese estrado judicial. 3. Contestación de demanda. La demandada C.I. Bulk Trading Sur America S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, tras sostener que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino un contrato civil escrito de prestación de servicios profesionales independientes, celebrado el 23 de noviembre 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 de 2016.

Señaló que el demandante actuó con autonomía técnica y administrativa, sin subordinación, sin exclusividad y sin sujeción a horario impuesto, y que los pagos efectuados correspondieron a honorarios cancelados contra la presentación de cuentas de cobro. Aceptó que el vínculo contractual inició el 23 de noviembre de 2016, pero negó que hubiera finalizado el 16 de febrero de 2019 en los términos indicados en la demanda, afirmando que la relación concluyó por decisión del contratista o por mutuo acuerdo, y no por despido injustificado.

Negó que existiera jefe inmediato en los términos laborales alegados, que se hubieran causado prestaciones sociales, horas extras, recargos o indemnizaciones, y sostuvo que no realizó aportes como empleador ni pagos propios de una relación laboral por tratarse de un contrato civil. Solicitó, en consecuencia, que se negaran en su totalidad las declaraciones y condenas pretendidas y que se impusieran las costas al demandante.

Como argumentos de defensa expuso que no se configuraron los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial la subordinación, y que la presunción del artículo 24 ibídem fue desvirtuada con el contrato escrito y las cuentas de cobro aportadas. Indicó que el demandante podía prestar servicios a terceros, que no estaba integrado a la estructura organizacional como trabajador dependiente y que no existió potestad disciplinaria en su contra.

Alegó además que, en caso de llegarse a declarar la existencia de relación laboral, las eventuales acreencias estarían afectadas por el fenómeno de la prescripción y que no procedería la indemnización moratoria por ausencia de mala fe. Sostuvo igualmente que cualquier suma reconocida debería compensarse con los valores pagados al actor y que, en lo relativo a aportes al sistema pensional, debía descontarse la porción que corresponde al trabajador.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) BUENA FE (…) IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) PAGO (…) TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA (…) IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO, DOMINICAL O FESTIVO (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 18 del PDF 36). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 resolvió: 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 «PRIMERO: Declarar que entre el demandante Jhon Wilton Espitia Berrocal identificado con la cédula 78.714.838 como trabajador y la demandada CI Bulk Trading Sur América S.A.S. identificada con NIT 900.226.684-3 como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de noviembre de 2016 al 15 de febrero de 2019, que finalizó el patrono de forma injusta, con un salario en 2016 de $3.500.000 y en salario promedio de 2017 de $4.564.057, en 2018 de $7.105.512 y en 2019 de $4.486.868, por lo motivado.

Los salarios mensuales fueron: Mes pago nov-16 3500000 dic-16 3500000 ene-17 3500000 feb-17 7580855 mar-17 7198000 abr-17 8489824 may-17 3500000 jun-17 3500000 jul-17 3500000 ago-17 3500000 sep-17 3500000 oct-17 3500000 nov-17 3500000 dic-17 3500000 ene-18 6164812 feb-18 7580855 mar-18 11217250 abr-18 3500000 may-18 9148603 jun-18 7090619 jul-18 5809570 ago-18 3500000 sep-18 7020416 oct-18 7093116 nov-18 6981880 dic-18 10159020 ene-19 5300000 feb-19 4572470 SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de las cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido, por lo considerado.

TERCERO: Condenar a la demandada CI Bulk Trading Sur América S.A.S. a pagar a favor del demandante Jhon Wilton Espitia Berrocal los aportes a pensión causados del 23 de noviembre de 2016 al 15 de febrero de 2019, mediante cálculo actuarial liquidado conforme el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado hoy por el Decreto 1296 de 2022 (…) Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento le reste exigibilidad, se condenará a que en dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo el demandante acredite a cual 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 administradora de pensiones está afiliado e informe de tal situación al demandado, tras lo cual se otorgará a la pasiva un término de 5 días hábiles para que pida la liquidación del cálculo y de no hacerlo, tal diligencia la hará el(la) demandante, tras lo cual la accionada tendrá un plazo igual a los días calendario del mes en que se le notifique de la respectiva liquidación, para hacer su pago a satisfacción, so pena de actualización. Lo anterior sin perjuicio del uso de la herramienta tecnológica dispuesta en el artículo 2.2.8.11.6 del Decreto 1833 de 2016 adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022 y cuya implementación se adicionó a la regulación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes Pila mediante la Resolución 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social y que está alojada en la dirección www.soyactuario.com.co.

Adicionalmente deberán aplicarse las reglas de aproximación del IBC y de la cotización de que trata el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016 modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 1990 de 2016. Así mismo, el cálculo deberá hacerse con el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, como mandan los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016.

CUARTO: Absolver a la demandada CI Bulk Trading Sur América S.A.S. de las demás pretensiones elevadas en su contra por el accionante, por lo motivado.

QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada CI Bulk Trading Sur América S.A.S. y a favor del demandante Jhon Wilton Espitia Berrocal e inclúyanse como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de liquidación de las costas por secretaría. Esta sentencia de primera instancia queda notificada en estrados» (minuto 07:70 a 01:09:08 del archivo 75). 5.

Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante «(…) Me permito interponer recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en atención a que, en el numeral primero de la parte resolutiva, promedio del último año de laborados, se tuvo en cuenta únicamente 15 días de febrero y no lo que corresponde que serían $6.580.646.

De igual manera, interpongo recurso de apelación en su efecto respecto del numeral segundo de la parte resolutiva en lo que respecta a la prescripción, toda vez que la notificación fue efectuada el 4 de marzo del 2022 de manera correcta, toda vez que, si se observa, se realizó el envío de la demanda al mismo correo electrónico en que años posteriores la parte demandada se notificó por conducta concluyente.

Así las cosas, es evidente que la empresa ya conocía de la demanda desde la fecha inicial, es decir, desde el 4 de marzo del 2022. De acuerdo a eso, solicito su señoría enviar el proceso a una segunda instancia (…)» (minuto 00:20 a 01:38 del archivo 76). 5.2. Parte demandada «(…) Con el debido respeto y ante la oportunidad de saltar para el efecto, me permito manifestar que interpongo recurso de apelación contra la decisión que acaba de ser emitida, principalmente lo contenido en las condenas o en los numerales más bien de la sentencia 1, 2 y 3 atinentes a la declaración de la existencia de una relación de trabajo, más bien de un contrato de trabajo y de ella la derivada al pago de aportes al sistema general de pensiones.

Para tal efecto, esbozaré por lo menos tres líneas, todas ellas para que sean analizadas oportunamente por parte de la superioridad. 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 En primer lugar, quiero advertir que, a diferencia de lo concluido por el despacho, estimo que no había lugar a concluir la existencia de una verdadera relación de trabajo regida a un contrato de trabajo a término o más bien un contrato de trabajo escrito.

Esto tomando en cuenta que, si bien no se desconoce la existencia o lo que regula el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la presunción de relación laboral, lo cierto es que a diferencia de lo que indicó la parte demandante y como fuese demostrado en el plenario, desde el momento en el que se contesta la demanda se aporta al plenario un contrato de prestación de servicios que a todas voces deja sin efecto esa presunción de laborabilidad <sic> En este aspecto partimos el señor juez y yo de dos puntos diferentes.

Para mí, cuando existe un contrato que antecede la prestación personal del servicio, técnicamente no se puede o no hay lugar a la aplicación del artículo 24 y eso porque el mismo contrato nos está indicando cuál era el pretender al menos formal de las partes. A diferencia, el señor juez, el contrato lo utiliza para concluir que hubo una prestación personal del servicio y así darle alcance al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que para mí es parte precisamente de la objeción a la sentencia. Reitero.

Aquí no hubo una Si bien el contrato de trabajo, la relación de trabajo sabemos que es eminentemente consensual, lo cierto es que desde el principio de por lo menos la que en este proceso de forma subjetiva y particular se analizó, existió un contrato de prestación de servicio que tiene unas particularidades que resultaban relevantes para el proceso y que no fueron tenidas en cuenta.

La primera es que el mismo John Espitia Berrocal fue quien elaboró ese contrato y debemos partir de que él es un profesional, no estamos hablando de una persona, excúseme la expresión, del común, que no pudiese entender cuál es el alcance de firmar, de elaborar, de suscribir un contrato de prestación de servicios. Al punto que incluso a lo largo de su interrogatorio, en varias ocasiones hace alusión de que esa es básicamente la forma en la que él trabaja, no solo se podría decir para Bull Trading, sino que para terceros que han recibido servicios personales de parte del señor Espitia Berrocal.

Elemento que a mi modo de ver debió haber resultado relevante al momento de la decisión. Pero adicionalmente viene un punto número dos y es que debemos ver cómo en la demanda, cuando el señor Berrocal enuncia en el hecho segundo cuáles eran las funciones que él desempeñaba a favor de CI Bulk Trading Sur América S.A.S., esas funciones son calcadas de lo que era el objeto del contrato de prestación de servicio, cláusula segunda del contrato arrimado con la contestación de la demanda, tal cual no variaba en una coma.

Para mí esta situación trae a la par dos consecuencias adicionales y es que en ningún momento en la demanda se enunció que el señor Espitia Berrocal efectuara labores de supervisión, lo cual claramente, a mi modo de ver, conlleva una clara vulneración al derecho de defensa de CI Bulk Trading Sur América S.A.S. En tanto, ¿cómo nos vamos a defender o cómo podíamos defendernos frente a la prestación de actividades que no fueron mencionadas en la demanda? Para el despacho esa supervisión terminó siendo relevante para declarar la existencia de la vinculación laboral, pero lo cierto es que para nosotros en el proceso terminó siendo sorpresiva, porque nosotros, si se revisa la demanda en cada uno de estos hechos, ninguno de ellos anunció siquiera de forma abstracta la existencia de ese tipo de subordinación que nos hubiese por lo menos a nosotros, como defensa, permitido buscar, indagar testigos, traerlos al proceso que nos permitieran decir, venga, esto es cierto o no era cierto.

Estimo yo por ende, en este primer punto, que no era procedente la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, de manera clara se aportó un contrato de prestación de servicios suscrito por la parte demandante y que en todo caso ese elemento de supervisión que fue tomado en cuenta por parte del despacho para también declarar la existencia de un vínculo de trabajo no hacía parte de los elementos que se enunciaron en la demanda y que, por ende, esa carencia de descripción fáctica no puede ahora favorecer a la parte cuando mi defendida no tuvo ocasión u oportunidad de presentar o contrarrestar ese dicho, de presentar pruebas o por lo menos de indagar para decir sí, acepto el hecho.

Lo cierto fue que no se nos dio esa ocasión y eso claramente vulnera el derecho de defensa en contra de esa conclusión de subordinación por la que 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 se vio beneficiado el señor Espitia Berrocal. Como segundo punto, en todo caso, tomando en cuenta que la apelación debe ser un tema muy preciso, ya ampliaciones podrán venir al momento de alegar de conclusión. Reitero que con la contestación de la demanda se allegó un contrato de prestación de servicios que incluso el mismo demandante aquí confesó que lo había elaborado para unos fines diversos pero que él fue quien lo elaboró. Cláusula segunda que entre cosas contempla, como ya lo advertí igualmente, lo que dice en la demanda eran las funciones del señor Berrocal, donde él dice que desempeñó las labores asignadas de compra de carbón, control de calidad, coordinación de logística de transporte de carbón en los municipios que él describe.

No encontrando esta defensa que esas actividades de supervisión a las que ha aludido el demandante y que han sido tomadas en cuenta por el señor juez al momento de resolver la controversia, varíen de lo que era ese aspecto de control de calidad o coordinación de logística de transporte de carbón. Y esto termina siendo relevante porque el despacho de manera acertada en lo jurídico, pero para mí desacertada en la conclusión, acudió a los indicios de laborabilidad <sic>.

Y básicamente otra de las formas que usó para sustentar la declaratoria de la relación de trabajo fue precisamente lo que él indicó, una serie de indicios que de igual manera me hubiera llevado a la misma conclusión. Aspecto este frente al cual tampoco estoy de acuerdo porque lo cierto es que revisando los indicios que el despacho fue citando uno a uno al momento de la sentencia, las conclusiones eran diferentes.

Entonces, por ejemplo, dijo que el demandante trabajaba en los locales del beneficiario, lo que no es cierto. Sí hizo presencia ocasionalmente, quizá con cierta continuidad, pero el trasfondo de su actividad, como quedó demostrado en el proceso, era ir a buscar clientes. No permanecía en locales del beneficiario. De hecho, lo que se denominó aquí locales de beneficiario, más de uno lo declaró, eran lugares que se tenían eventualmente en arriendo, pero que finalmente más allá o más acá de ese aspecto, algunos también eran de propiedad de los mismos clientes.

Y es que el señor Espitia tenía que viajar por toda una zona minera a buscar a los clientes. No era que los clientes llegaran a un sitio a buscarlo a él. Luego no es cierto que hubiese o que le fuera asignado un local para trabajar. No había esa presencia porque la actividad de él impediría esa lógica. Y lo único cierto es que él era quien iba a buscar a los clientes, ni siquiera era un listado de clientes que eventualmente Bulk Trading le hubiera asignado para decirle venga hable con estos diez.

Era una actividad tan autónoma que el señor Espitia Berrocal era quien sabía cuáles eran los clientes que tenía que ir a visitar y las negociaciones que debía adelantar. Luego se dice que hubo un solo beneficiario del servicio, esto tampoco es cierto y no es cierto desde varios ámbitos porque finalmente el carbón que Bulk Trading compraba se lo compraba a terceros.

La actividad de John era muy similar a lo que denominaríamos una intermediación, pero que el único beneficiario de esa actividad fuera Bulk Trading no lo es porque de una u otra manera, indirectamente, cada uno de esos proveedores que John conseguía se beneficiaban del negocio que se adelantaba con Bulk Trading. ¿Y cómo se beneficiaban? Recibiendo el pago del producto que finalmente se le entregaba a John.

Adicionalmente, se dijo que él desempeñaba un cargo en la estructura del beneficiario, lo cual tampoco es cierto en la medida que, y por lo menos esto lo sabemos con la declaración contundente de Nelson Calixto, una vez John Espitia retirado de la compañía, no se contrata a ninguna persona para que vuelva a prestar esa actividad. Luego, no podemos advertir que hubiese un cargo en la estructura del beneficiario que John Berrocal desempeñara.

Que hubo una integración en la organización comercial para sus fines, en lo cual el despacho echa de menos que el demandante tuviera una estructura propia para el cumplimiento de la labor. Frente a lo cual tampoco puede llevar a la conclusión de que existe una relación de trabajo porque lo único que quedó demostrado es que la actividad del señor Espitia Berrocal es una profesión liberal que, por ende, él la podía desempeñar solo.

No requería del acompañamiento de nadie porque si seguramente lo hubiera tenido más, hubiera tenido que repartir ganancias. Considero frente a todos los indicios que el despacho trajo a colación que la conclusión era distinta. Es decir, no desconozco que esos indicios puedan llevar a concluir que existe una 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 subordinación, pero fácticamente hablando la conclusión aquí inclinaba la balanza hacia el aspecto que por el contrario no existía relación de trabajo.

Y es que no sobra, igualmente, advertir que otro de los indicios habla de la exclusividad. Y lo que quedó claro aquí es que a pesar de que el señor Berrocal lo omitió en su demanda, se le indagó sobre una gran cantidad de terceros que fueron también beneficiarios de la prestación de servicio por parte del señor Berrocal. Si acudimos al has de indicios, debemos analizar todos y cada uno de ellos, no solamente en lo que eventualmente puede favorecer al demandante, sino en lo que también favorecía al demandado.

Frente a ese aspecto, uno de ellos era precisamente esa falta de exclusividad de parte del señor Espitia, que, si bien no la denunció en su demanda, se encontró como demostrada y fue ampliamente indagada por el despacho al momento del interrogatorio de parte. Todo esto, señor juez, contrastado con el aspecto de que de manera contundente no hubo pruebas que permitieran decir que hubo una real subordinación laboral jurídica que permitiera concluir que entre el demandante y la demandada existía un verdadero contrato de trabajo cuando, contrario sensu, lo que quedó más que demostrado es un alto nivel de coordinación de actividades entre el señor Espitia Berrocal y el personal con el cual debía mantener contacto que no fue otro diferente al señor Nelson Calixto.

Desde esa óptica más el punto anterior, estimo este que no se demostró de manera contundente o por la suficiencia probatoria la existencia de subordinación y al ser eso así pues el contrato de trabajo no debió haber sido declarado en el proceso cuando por el contrario lo que sí ha estado demostrado siempre de buena fe y con las pruebas que dan lugar a ello es que existió una prestación de servicio que el demandante desempeñaba de manera autónoma acudiendo a otro has de indicios con sus propios elementos de trabajo, que no había exclusividad, que nadie le controlaba el horario, al punto de que incluso en algunas de las argumentaciones de parte del despacho se advierte que no había un horario, no se puede determinar de manera contundente un horario.

Y esto termina siendo para mí relevante bajo el entendimiento de que, si no puedo determinar un horario, mucho menos se podría haber fulminado cualquier otra condena, porque el despacho dio por demostrado que existía una relación de trabajo y eso aplicó lo que sería la jornada máxima laboral. Pero eso a nosotros nos perjudica, sobre todo, y no tanto por el perjuicio sino probatoriamente hablando, de que aquí varios de los testigos dejaron en claro que el señor Espitia Berrocal no cumplía un horario, que él se iba, desaparecía, quizá porque estaba en un sitio, quizá porque estaba en el otro.

Pero finalmente lo cierto es que no cumplía un horario o no hubo un horario demostrado en el plenario. Todo esto son aspectos que a mi modo de ver terminaban concluyendo o llevaban a una conclusión diferente a la que llegó el despacho. Claro está, sin también dejar de lado que él advirtió en su demanda, en la hoja de ruta para cualquier derecho de defensa, que él laboraba de lunes a sábado de 7 a 5 pm y que en sus tiempos libres hacía una mano de trabajos que le generaron también un cierto monto de ingresos.

Todo esto son aspectos que a mi modo de ver nos conllevaban a una conclusión totalmente diferente. Sobre todo, reitero la inexistencia de subordinación porque no hubo pruebas contundentes de órdenes y situaciones similares, pero a la par porque si acudimos a presunciones o has de indicios tampoco se daban las condiciones para tal efecto. Como punto número dos, debo advertir que toda vez que se concluyó la existencia de relación de trabajo, si los anteriores aspectos no conllevan a la revocatoria de la sentencia en ese sentido como lo estoy solicitando, también debo centrar mi inconformismo ahora en torno al tema del salario.

Y es que el despacho hace un análisis que conlleva, de manera genérica como lo tengo en mis anotaciones, para el año 2016 el salario que se adoptó fue $3.500.000, para el año 2017 el salario $4.564.000 y posteriormente recuerdo que hay un año que incluso se habla de 7 millones de pesos. Este aspecto para mí, suponiendo ya como punto dos de la apelación, si es que no se revocara la sentencia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, solicito se modifique íntegramente lo que tiene que ver con lo que se tomó como salario en favor del señor Espitia Berrocal.

Bajo por lo menos dos puntos contundentes. El primero de ellos, existe una serie de cuentas de cobro que dan fe de cuál era el valor que John Espitia cobraba en su 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 momento a Bulk Trading por los servicios. Yo creo que en principio no puede haber una prueba más contundente que esa, porque yo soy el que sabe, yo como abogado sé cuánto le facturo a mi cliente.

Y allá en esa época era el señor Espitia Berrocal el que sabía a qué atendía ese tipo de pagos, pero no sobra advertir de igual manera que en el proceso sí hubo sendas pruebas, versiones, incluso el mismo interrogatorio al señor Espitia, que dan fe de que a él se le llegó a reconocer en algún evento algunos pagos a título de lo que generaba su movilización por su vehículo propio, que si ese pago se dio, pues eso no constituye salario.

De modo alguno constituye salario porque es que no es un pago que de forma directa estuviese retribuyendo la labor que prestó el señor Espitia Berrocal y ese es el concepto de un salario. Los que nos dedicamos a este tipo de asuntos tenemos claro que hay unos pagos que constituyen salario, que hay otros que no, hay unas prestaciones, hay unos descansos remunerados.

En fin, lo cierto es que cualquier pago que se le haya hecho al señor Espitia adicional a lo que eran sus honorarios normales y habituales no deberían ser tenidos en cuenta para la determinación de lo que sería una base de liquidación por expreso mandato legal, porque es que la misma norma a lo único que alude es al salario. Y aquí en ese punto del salario no hubo una mayor precisión incluso de la parte demandante que es quien tendría la carga de la prueba.

El beneficio para la declaración de la existencia del contrato de trabajo es una cosa, pero en términos de salario, demostrar qué era salario y qué no lo era, era una prueba eminentemente de la parte demandante. Y en eso no hubo mayor esfuerzo demostrativo por decir es que yo me ganaba cinco millones de pesos, habla de la demanda. Casi que incluso terminó habiendo un fallo ahí podríamos decir ultra petita porque se determinó un salario superior incluso al que el mismo demandante indicó en la demanda en el hecho 5, en contra de lo que las pruebas demuestran, como el contrato de prestación de servicios que habla de $3.500.000 y la mayoría de las cuentas de cobro que básicamente mantenían ese promedio.

Entonces, yo solicito comedidamente al honorable Tribunal, Sala Laboral, que en este segundo punto, y solo si el primero no da lugar a revocar la sentencia, se revise de manera puntual lo que sería la base de cotización del señor Espitia Berrocal. Máxime que, por lo menos con las declaraciones que recuerdo de manera puntual de Nelson Calixto y el mismo interrogatorio del señor Espitia, pues tenemos claro que no todo el recurso que pudo él haber recibido de parte de Bulk Trading en su momento necesariamente era salario.

Ya para cerrar, señor juez, agradeciendo el tiempo concedido, pues no sobra advertir que en todo caso también ruego se haga el análisis conforme con algunas posturas jurisprudenciales como la contenida en la sentencia de radicación 12.923 del 14 de diciembre de 1999, o la del radicado 21.375 del 16 de octubre del 2003, la 24.136 del 2005, entre otras, que han dado la posibilidad de que de los cálculos actuariales que se deban efectuar a las diferentes entidades del sistema de seguridad social en pensiones, se pueda descontar o exigir a quien acaba de ser declarado trabajador el pago de lo que corresponde asumir frente al sistema.

¿Y por qué hago alusión a eso? Porque en efecto no se desconoce que el mismo Estatuto de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, contempla que es el empleador el encargado de descontar y pagar al fondo de pensiones los aportes. Esa es la regla general, pero partimos de una lógica muy jurídica y es que yo cómo descuento aportes frente a una situación donde no considero que soy empleador; se convierte esto en un imposible jurídico porque de yo hacerlo, pues por el contrario termino dejando evidencias de una relación de trabajo.

Así las cosas, para mí, acudiendo a posturas a las que acabo de hacer alusión de la imposibilidad de descontar en otro momento los aportes, la decisión judicial en este aspecto es eminentemente constitutiva, en este aspecto, no en lo que tiene que ver con la relación de trabajo y demás, sino en lo que tiene que ver con seguridad social es constitutiva, máxime incluso si se toma en cuenta que el señor Espitia Berrocal para esa data sí hizo pagos en seguridad social, luego se estaría beneficiando dos veces con cargo al sistema de un mismo tiempo laboral, lo cual en ninguna norma se encuentra avalado o protegido este tipo de circunstancias.

Desde esa óptica es que solicito, con base en las decisiones judiciales a las que acabo de aludir, se nos autorice, aún en el evento en el que haya que efectuar el cálculo actuarial 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 que se paga directamente al fondo de pensiones y no al señor Espitia Berrocal, se nos autorice descontar o efectuar las compensaciones del caso, no sé cómo se puede manejar esto, para que el señor Espitia Berrocal deba cancelar la parte que a él como trabajador le hubiese correspondido asumir en su oportuno momento con destino al sistema, o por lo menos se descuente del cálculo actuarial lo que él en su momento efectuó como aportes a la seguridad social en virtud de lo que era un contrato de prestación de servicios.

En ese sentido, señor juez, serían los tres aspectos con base en los cuales ataco la sentencia (…)» (minuto 02:00 a 28:20 del archivo 76). 6. Alegatos de conclusión. Dentro del término del traslado se recibieron solamente las alegaciones de segunda instancia por parte del extremo demandad, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que el juez de primer grado erró al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Sostuvo que no se demostró el elemento de la subordinación, entendido como poder de dirección y potestad disciplinaria, y que de las pruebas practicadas no se extrajo indicio alguno de subordinación jurídica ejercida por la demandada respecto al actor. En relación con el otro punto de apelación, solicitó que, en caso de mantenerse alguna condena por aportes a pensión, se tuviera en cuenta la necesidad de conformar adecuadamente la legitimación en la causa por pasiva y se permitiera descontar del monto a pagar la porción correspondiente al trabajador, equivalente al 4% en pensiones o al 25% del total de la cotización mensual, o que únicamente se condenara a su representada al pago del 75% del valor respectivo.

Sostuvo que la obligación de efectuar aportes surgía únicamente a partir del reconocimiento judicial de la relación laboral, que su representada obró de buena fe al considerar inexistente tal vínculo, y que el pago total sin descuento generaría un enriquecimiento injustificado del demandante (PDF 05 Cuaderno 02ApelacionSentencia Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver se concretan a lo siguiente: En relación con la apelación de la parte demandante: i) determinar si el a quo incurrió en un error en la liquidación del salario promedio del último año de servicios al no incluir la totalidad de los valores devengados en el mes de febrero, específicamente la suma de $6.580.646 que alega la apelante, para establecer el monto correcto de las condenas que dependan de dicha base salarial; y ii) establecer si operó el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales, para lo cual deberá analizarse si el acto de notificación del auto admisorio de la demanda cumplió con las formalidades legales que lo hacen válido para interrumpir el término prescriptivo, o si, por el contrario, la notificación por conducta concluyente alegada por el demandante tuvo ocurrencia en la fecha señalada.

En relación con la apelación de la parte demandada: iii) examinar si el 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Juzgador de primera instancia incurrió en un error de valoración probatoria al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, para lo cual deberá analizarse, si se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, en especial la subordinación, o si, por el contrario, el vínculo que las unió fue de naturaleza civil o comercial, como lo alega la recurrente; iv) analizar si la determinación del salario base de liquidación efectuada en la sentencia de primer grado se ajusta a las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso, especialmente las cuentas de cobro y el contrato de prestación de servicios, a fin de verificar la exactitud del monto fijado; y v) verificar si, de mantenerse la condena al pago de los aportes al sistema general de pensiones con cargo a la parte demandada, resulta procedente autorizar que del cálculo actuarial correspondiente se descuente o compense el valor de los aportes que el demandante, en su calidad de trabajador, debió asumir, así como los pagos que este hubiere efectuado al sistema durante el mismo período en calidad de independiente, para evitar un pago doble con cargo al erario y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23, 24, 127, 128, 488 y 489 del CST, 60, 61 y 151 del CPTSS, 94, 164 y 167 del CGP, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Sentencias CSJ SL del 19 de octubre de 1977, Rad. 6105, CSJ SL del 14 de diciembre de 1999, Rad. 12923, CSJ SL del 13 de diciembre de 2001, Rad. 16725, CSJ SL del 7 de marzo de 2003, Rad. 18515, CSJ SL del 16 de octubre de 2003, Rad. 21375, CSJ SL del 12 de febrero de 2004, Rad. 21062, CSJ SL del 24 de febrero de 2010, Rad. 33790, CSJ SL del 7 de julio de 2010, Rad. 36762, CSJ SL del 24 de agosto de 2010, Rad. 34393, CSJ SL del 6 de marzo de 2012, Rad. 42167, CSJ SL del 15 de mayo de 2012, Rad. 38504, CSJ SL403-2013, CSJ SL2555-2015, CSJ SL16110-2015, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL9975-2017, CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2480-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL981-2019, CSJ SL2582-2019, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL4342-2020, CSJ SL4479-2020, CSJ SL4866-2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL5159-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL9862021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL2465-2021, CSJ SL308-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL3606-2021, CSJ SL3695-2021, CSJ SL3867-2021, CSJ SL4313-2021, CSJ SL673-2021, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3777-2022, CSJ SL4313-2022, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3070-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL736-2024 y CSJ SL883-2025. 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Consideraciones Atendiendo la multiplicidad de tópicos sometidos a consideración en esta instancia, la Sala abordará su estudio en un orden metodológico que permita resolver de manera lógica y coherente las inconformidades planteadas por ambas partes.

En primer lugar, se examinará lo relativo a la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes, esto es, si el Juzgador de primera instancia incurrió en error al declarar acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, o si, por el contrario, el vínculo tuvo naturaleza civil o comercial, como lo sostiene la parte demandada.

Luego, se analizará si operó el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales reclamadas, lo que implica verificar si la notificación del auto admisorio de la demanda cumplió las formalidades legales necesarias para interrumpir válidamente el término prescriptivo, o si debe tenerse en cuenta la notificación por conducta concluyente en la fecha alegada.

Posteriormente, y una vez definido lo anterior, la Sala abordará de manera conjunta lo concerniente a la determinación del salario base de liquidación, tanto en lo que respecta a la inclusión de la totalidad de los valores devengados en el último año de servicios, específicamente el monto discutido correspondiente al mes de febrero, como en lo relacionado con la correspondencia entre el salario fijado en la sentencia y las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, particularmente las cuentas de cobro y el contrato de prestación de servicios.

Finalmente, se examinará sí, de mantenerse la condena al pago de los aportes al sistema general de pensiones a cargo de la parte demandada, resulta procedente autorizar el descuento o compensación de la porción que el demandante debió asumir como trabajador, así como los aportes efectuados por este en calidad de independiente durante el mismo período.

Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos. 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada.

También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

En ocasiones, no es fácil distinguir si se logra desvirtuar la subordinación, por tanto, el órgano de cierre de nuestra especialidad ha aplicado los indicios de determinación de relación laboral subordinada recopilados en la Recomendación 198 de 2006 de la OIT para resolver los casos difíciles, donde se requiere ir más allá de los parámetros fijados en el artículo 23 CST, esto es, la facultad de impartir órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, a fin de establecer si se configuran los siguientes indicios (CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3695-2021, CSJ SL3777-2022, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL3070-2023): 1.- Que el servicio se preste bajo el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020). 2.- La exclusividad del servicio (CSJ SL460-2021). 3.- La disponibilidad del trabajador (CSJ SL2582-2019). 4.- La concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017). 5.- La aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015). 6.- Cierta continuidad en el trabajo (CSJ SL981-2019). 7.- El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019). 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 8.- La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020). 9.- El suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019). 10.- El hecho que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020). 11.- El desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL 24 Ago 2010 Rad 34.393). 12.- La terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017). 13.- La integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL44792020, CSJ SL5042-2020), pudiendo el beneficiario del servicio gestionar libremente sus procesos productivos e insertar al trabajador en ellos, dirigiendo y controlando su labor en beneficio de sus fines empresariales, sin participación relevante de quien labora, quien por lo general carece de una estructura y organización empresarial propias que englobe los medios de producción, los recursos y la especialización necesarias para culminar la actividad encomendada.

De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio de este caso, recordando que el demandante pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante los extremos señalados en la demanda, a lo que se opone la accionada, argumentado que entre los extremos de la litis se pactó fue un contrato de prestación de servicios, mas no de carácter laboral, para lo cual aborda el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario.

A folios 2, y 7 a 50 del PDF 01 reposan extractos bancarios generados por Bancolombia respecto de la cuenta de Ahorros N° 35467501516 a nombre del demandante correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, de los cuales se desprenden los siguientes pagos de la demandada en favor del actor así: AÑO MES Enero 2018 Febrero FECHA DE PAGO VALOR 04/01/2018 $1,206,857.00 04/01/2018 $1,732,500.00 16/01/2018 $1,390,738.00 16/01/2018 $1,834,717.00 01/02/2018 $1,834,717.00 01/02/2018 $1,939,502.00 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero 2019 Febrero 17/02/2018 $1,834,717.00 17/02/2018 $1,971,919.00 06/03/2018 $892.709,00 06/03/2018 $1,834,717.00 17/03/2018 $1.970.574,00 17/03/2018 $2.500.000,00 18/04/2018 $1,014,674.00 18/04/2018 $2,500,000.00 05/05/2018 $2,118,668.00 05/05/2018 $2,500,000.00 16/05/2018 $470,599.00 16/05/2018 $1,559,347.00 16/05/2018 $2,500,000.00 01/06/2018 $2,090,619.00 01/06/2018 $2,500,000.00 28/06/2018 $2,500,000.00 04/07/2018 $2,500,000.00 17/07/2018 $2,500,000.00 19/07/2018 $800,570.00 04/08/2018 $798,114.00 04/08/2018 $2,500,000.00 16/08/2018 $762,356.00 16/08/2018 $2,500,000.00 01/09/2018 $1,237,909.00 01/09/2018 $2,500,000.00 15/09/2018 $782,507.00 15/09/2018 $2,500,000.00 03/10/2018 $1,244,088.00 03/10/2018 $2,500,000.00 17/10/2018 $848,227.00 17/10/2018 $2,500,000.00 01/11/2018 $1,109,756.00 01/11/2018 $2,500,000.00 19/11/2018 $872,125.00 19/11/2018 $2,500,000.00 01/12/2018 $966,222.00 01/12/2018 $2,500,000.00 18/12/2018 $1,703,798.00 18/12/2018 $2,500,000.00 29/12/2018 $2,500,000.00 23/01/2019 $1,751,265.00 31/01/2019 $2,650,000.00 04/02/2019 $1,080,939.00 16/02/2019 $2,650,000.00 25/02/2019 $861,531.00 18/03/2019 $176,667.00 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Reposa «CONTRATO PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES», suscrito el 23 de noviembre de 2016 por el Representante Legal de CI Bulk Trading Suramérica Ltda. como contratante, y por Jhon Wilton Espitia Berrocal como contratista, y quien actúa como ingeniero de minas, mediante el cual el contratista se obligó a ejecutar «todas la labores de Compras de Carbón, control de calidad, coordinación de logística de transporte de carbón desde la zona de Cundinamarca y las demás que se requieran en el ejercicio propio de su profesión», del contenido del documento se desprende que se pactó un plazo de seis meses prorrogables por escrito, y un valor de «TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000)», pagaderos «MENSUALMENTE, previa la presentación de la cuenta de cobro ante EL CONTRATANTE».

En la cláusula séptima se estableció que «EL CONTRATANTE o su representante supervisará la ejecución del servicio profesional encomendado, y podrá formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con EL CONTRATISTA y efectuar por parte de éste las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar». En la cláusula décima se estipuló expresamente: «EL CONTRATISTA actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con EL CONTRATANTE y sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones de EL CONTRATANTE y al pago de los honorarios estipulados por la prestación del servicio».

A su vez, la cláusula décima primera señaló: «Queda claramente entendido que no existirá relación laboral alguna entre EL CONTRATANTE Y CONTRATISTA, o el personal que éste utilice en la ejecución del objeto del presente contrato» (fls. 19 a 21 del PDF 36). A folios 22 a 36 del PDF 36 reposan las cuentas de cobro presentadas por el actor a la demandada desde el 19 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2019, de la siguiente manera: FECHA DESCRIPCIÓN Valor: $2.100.000,00 Concepto: SERVICIO DE TRANSPORTE, APOYANDO COMPRAS DE CARBÓN EN 19/12/2016 CUNDINAMARCA, DEL 28 DE NOVIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 2016, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $21.000,00 Neto a pagar: $2.079.000,00 Valor: $1.750.000,00 Concepto: SERVICIO DE TRANSPORTE, APOYANDO COMPRAS DE CARBÓN EN 10/01/2017 CUNDINAMARCA, DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2016, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $17.500,00 Neto a pagar: $1.732.500,00 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Valor: $1.750.000,00 Concepto: SERVICIO DE TRANSPORTE, APOYANDO COMPRAS DE CARBÓN EN 16/08/2017 CUNDINAMARCA, DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO DE 2017, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $17.500,00 Neto a pagar: $1.732.500,00 Valor: $1.750.000,00 Concepto: SERVICIO DE TRANSPORTE, APOYANDO COMPRAS DE CARBÓN EN 31/05/2017 CUNDINAMARCA, DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DE MAYO DE 2017, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $17.500,00 Neto a pagar: $1.732.500,00 Valor: $1.750.000,00 Concepto: SERVICIO DE TRANSPORTE, APOYANDO COMPRAS DE CARBÓN EN 30/06/2017 CUNDINAMARCA, DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO DE 2017, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $17.500,00 Neto a pagar: $1.732.500,00 Valor: $1.750.000,00 Concepto: SERVICIO DE TRANSPORTE, APOYANDO COMPRAS DE CARBÓN EN 15/07/2017 CUNDINAMARCA, DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DE JULIO DE 2017, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $17.500,00 Neto a pagar: $1.732.500,00 Valor: $1.750.000,00 Concepto: SERVICIO DE TRANSPORTE, APOYANDO COMPRAS DE CARBÓN EN 16/08/2017 CUNDINAMARCA, DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO DE 2017, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $17.500,00 Neto a pagar: $1.732.500,00 Valor: $1.750.000,00 Concepto: SERVICIO DE TRANSPORTE, APOYANDO COMPRAS DE CARBÓN EN 15/09/2017 CUNDINAMARCA, DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE DE 2017, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $17.500,00 Neto a pagar: $1.732.500,00 Valor: $1.750.000,00 Concepto: SERVICIO DE TRANSPORTE, APOYANDO COMPRAS DE CARBÓN EN 30/09/2017 CUNDINAMARCA, DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DE SEPTIEMBRE DE 2017, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $17.500,00 Neto a pagar: $1.732.500,00 Valor: $2.500.000,00 Concepto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE COMPRAS DE 18/12/2018 CARBÓN EN CUNDINAMARCA, DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2018, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $0,00 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Neto a pagar: $2.500.000,00 Valor: $2.500.000,00 Concepto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE COMPRAS DE 28/12/2018 CARBÓN EN CUNDINAMARCA, DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2018, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $0,00 Neto a pagar: $2.500.000,00 Valor: $2.650.000,00 Concepto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE COMPRAS DE 15/01/2019 CARBÓN EN CUNDINAMARCA, DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DE ENERO DE 2019, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $0,00 Neto a pagar: $2.650.000,00 Valor: $2.650.000,00 Concepto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE COMPRAS DE 31/01/2019 CARBÓN EN CUNDINAMARCA, DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DE ENERO DE 2019, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $0,00 Neto a pagar: $2.650.000,00 Valor: $2.650.000,00 Concepto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE COMPRAS DE 15/02/2019 CARBÓN EN CUNDINAMARCA, DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO DE 2019, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $0,00 Neto a pagar: $2.650.000,00 Valor: $176.667,00 Concepto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE COMPRAS DE CARBÓN EN CUNDINAMARCA, DURANTE 1 (UN) DÍA DE LA PRIMERA 28/02/2019 QUINCENA DE FEBRERO DE 2019, SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Retención en la fuente: $0,00 Neto a pagar: $176.667,00 A folios 37 a 82 del PDF 36 reposa «REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO» expedido por la demandada C.I. Bulk Trading Sur América Ltda., el cual contiene disposiciones relativas a condiciones de admisión, periodo de prueba, trabajadores accidentales o transitorios, horarios de trabajo para personal administrativo y operativo, regulación de horas extras y trabajo nocturno, días de descanso obligatorio, vacaciones, permisos, salario, forma y lugar de pago, así como normas sobre seguridad y salud en el trabajo Obra certificación expedida el 5 de septiembre de 2024 por C.I. Bulk, suscrita por Michelle Larran en calidad de Recursos Humanos de CI Bulk Trading Sur América 19 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 S.A.S., la cual corresponde a una constancia emitida por la empresa en la cual se certifica que, revisada la base de datos de la compañía, «no se encontró que en favor del Sr. JHON WILTON ESPITIA BERROCAL, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 78714838 existan pagos de nómina, otorgamiento de vacaciones, consignación de auxilio de cesantías, ni comprobantes de pago de prima, vacaciones, intereses a las cesantías, o por trabajo suplementario o en días de descanso obligatorio», precisando que «no se encontró registro alguno que de fe de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JHON WILTON ESPITIA BERROCAL y la empresa C.I. Bulk Trading Sur America S.A.S. (antes C.I. Bulk Trading Sur America LTDA.), entre los años 2016 a 2019» (fl. 83 del PDF 36).

Extracto de Pensión Obligatoria y Resumen de Historia Laboral con fecha de expedición 16 de julio de 2025, emitido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el cual corresponde al extracto de la cuenta individual de ahorro pensional del demandante como afiliado a Colfondos desde el 1 de octubre de 2012. En el resumen se indica que registra «Semanas Cotizadas al Sistema General de Pensiones 898», con un total de 59 semanas en el Régimen de Prima Media y 839 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

De igual forma, se relacionan los periodos cotizados, la administradora, el NIT del empleador, el nombre del empleador, el salario base de cotización y el valor de la cotización obligatoria. Dentro del detalle aparecen registros a nombre de C.i Bulk Trading Sur America Ltda., en varios periodos del año 2010 y 2011, con salarios base de cotización que oscilan entre 2.700.000 y 3.000.000, así como cotizaciones obligatorias correspondientes (PDF 58).

Pruebas personales El representante legal de la demandada, señor Alfonso Musella, manifestó que se desempeñaba como gerente financiero de la compañía y que, al informarse para la audiencia, concluyó que el señor Jhon Wilton Espitia Berrocal no había sido trabajador dependiente sino consultor externo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, porque, según dijo, su actividad se orientó a buscar proveedores de carbón, verificar calidad y apoyar la coordinación logística según las necesidades de compra y entrega del carbón, sin que ello implicara subordinación. Refirió que la empresa se dedicaba a exportar carbón adquirido en varias zonas del país y que se contrató al demandante para la zona de Cundinamarca con el propósito de ubicar proveedores y producto que resultara más conveniente para cumplir órdenes de compra del exterior.

Sostuvo que quien concretaba las compras y comprometía a la empresa frente a proveedores era el representante legal de la época, el señor Eduardo Cairo, o el señor Nelson Calixto, a quien identificó como 20 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 trabajador de la empresa, y explicó que el demandante, en su versión, no fijaba precios ni tenía facultad para obligar a la compañía, pues su rol se limitó a identificar proveedores y a verificar aspectos de calidad y cantidad del carbón requerido.

En lo relacionado con la forma de trabajo y la existencia de subordinación, señaló que, según lo averiguado, la comunicación con el demandante se realizaba principalmente por teléfono, y que la dirección o instrucciones generales provenían del representante legal de la época. Afirmó que al demandante no se le asignó computador, teléfono corporativo ni correo institucional, y que, cuando se le escribía, se hacía al correo Gmail que figuraba en las cuentas de cobro.

Explicó que no se le impuso un horario diario y que, conforme a su entendimiento, se le dio plena autonomía como contratista, de modo que no debía pedir permiso para ausentarse. Enfatizó que la verificación del cumplimiento se hacía por resultados ligados a la entrega, esto es, por la cantidad y calidad del carbón que finalmente se lograba acopiar y entregar dentro de los plazos que exigían las órdenes de compra, con seguimientos que describió como semanales o mensuales según la dinámica de ventas y embarques, y no mediante control de jornada.

Agregó que, al revisar equipos y soportes, no encontró informes escritos periódicos del demandante, y que, si existieron, no correspondieron a reportes semanales o mensuales, pues las reuniones o actualizaciones, según indicó, se daban de forma verbal. También señaló que el demandante podía prestar servicios a terceros de manera simultánea y que, desde su óptica, ello era compatible con su condición de autónomo.

Durante la audiencia se le puso de presente el contrato aportado por la empresa, en el cual se estableció un plazo inicial de seis meses. Frente a la continuidad hasta 2019, afirmó que no conoció la existencia de un otrosí o contrato adicional escrito y que se mantuvieron con el primero que firmaron, continuando los pagos con base en las cuentas de cobro que el demandante presentó después de los seis meses.

En materia de pagos y remuneración, expuso que el valor pactado en el contrato fue fijo, y que los pagos se realizaron conforme a lo acordado, atados a una planeación anual de ventas y compras; agregó que en meses sin ventas se continuó pagando porque existía un contrato de servicios vigente. Al ser interrogado por la apoderada de la parte actora sobre pagos fraccionados y consignaciones quincenales en abonos divididos, sostuvo que no tuvo certeza de la razón concreta aplicada al caso del demandante y admitió que no supo si esa modalidad obedeció a solicitud expresa del propio demandante.

Sobre eventuales pagos adicionales, aclaró que lo que afirmó acerca de mayores valores estuvo asociado a explicaciones generales de dinámica comercial, pero reiteró que, 21 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 conforme al contrato, el valor fue fijo y que la variación no se reflejó como un ajuste constante en las cuentas de cobro.

Finalmente, respecto de órdenes, control y supervisión sobre terceros, no afirmó haber impartido órdenes directas al demandante ni haber ejercido potestad disciplinaria; por el contrario, indicó que el contacto operativo se dio con el representante legal de la época y, en ocasiones, con el señor Nelson Calixto por asuntos de compras, y sostuvo que el control se centró en resultados de entrega y calidad.

En el punto del correo institucional que la apoderada mencionó, dijo que no conoció ni encontró el correo referido, que no estaba activo, y reiteró que el canal verificable en los soportes que observó fue el correo Gmail que aparecía en las cuentas de cobro del demandante. Concluyó que, a su juicio, el hecho de que el precio y la contratación con proveedores los definiera personal interno y no el demandante confirmaba que este actuó como buscador de proveedores y verificador de calidad y cantidad, y no como trabajador dependiente de la empresa (minuto 10:15 a 01:16:50 del archivo 61) El demandante Jhon Wilton Espitia Berrocal, manifestó que tuvo una vinculación con la empresa Bulk Trading en dos etapas, pues refirió que previamente trabajó con dicha compañía entre 2009 y 2011, y que luego regresó en noviembre de 2016, época desde la cual permaneció desarrollando actividades en la zona de Cundinamarca.

Señaló que la demandada tenía un patio en Lenguazaque, conocido como Carbopetrol, y que, por razón de sus funciones, coordinó el ingreso y salida de carbón en ese patio y en patios satélites de proveedores terceros. Indicó que conoció que Bulk Trading tenía dicho patio en arriendo, aunque aclaró que no vio el contrato y que su conocimiento provino de lo que escuchó de miembros de la empresa.

Explicó que su relación operativa estuvo estrechamente ligada al señor Nelson Calixto, a quien identificó como jefe de compras, dado que sostuvo que su labor consistió en apoyar a dicho jefe y que no ejecutaba actividades por fuera de las instrucciones que este le impartía. En cuanto a las funciones, relató que su labor principal consistió en ubicar proveedores de carbón, preferiblemente mineros que sacaran el carbón directamente de la mina y lo entregaran en las instalaciones de Bulk Trading, o proveedores con patios propios que entregaran el carbón «sobre camión» para despacharlo a los puertos.

Agregó que realizaba control de calidad mediante muestreo, custodia de las muestras y envío a laboratorios contratados por la empresa, y que el laboratorio reportaba directamente a la gerencia. 22 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Respecto de la coordinación logística de transporte, sostuvo que, con base en la cantidad y calidad de carbón que debía despacharse al puerto de Buenaventura o a Puerto Nuevo en La Guajira, determinaba la cantidad de vehículos requeridos y solicitaba esa disponibilidad a la oficina de logística en Cúcuta, mencionando como contacto al señor Acosta, con quien se comunicaba principalmente por vía telefónica.

Expresó que gran parte de las instrucciones que recibía y de las solicitudes que realizaba se daban por teléfono, y que solo en algunas ocasiones se enviaban correos electrónicos. Sobre la forma como se impartían órdenes y se dirigía su trabajo, explicó que las cantidades y calidades de carbón que debía comprar le eran indicadas casi siempre por el señor Nelson Calixto y, de manera excepcional, por el señor Eduardo Cairo.

Precisó que esas instrucciones eran semanales y que consistían en órdenes sobre volumen y especificaciones técnicas, por ejemplo, que le indicaran comprar carbón con determinado rango de volátiles, cenizas y una meta de toneladas. Sostuvo que, si no se cumplían esas metas, le preguntaban la causa y, según la razón, se adoptaban correctivos, como autorizarle aumentar el «techo» de precio para poder competir en el mercado o darle más tiempo si había saturación u oferta insuficiente.

Indicó que recibió llamados de atención verbales cuando no se cumplían objetivos, los cuales describió como realizados dentro de límites de respeto, y negó que esos correctivos hubieran escalado a algo distinto de llamados verbales. Afirmó que su dedicación fue completa, que trabajaba de lunes a sábado y en ocasiones puntuales también domingos, y que su jornada dependía de la operación, relatando que podía iniciar a las 6:00 a.m. y terminar a las 7:00 p.m. u 8:00 p.m., e incluso refirió un caso en diciembre en el que despachó carbón hasta las 10:00 p.m. en un patio de un tercero por solicitud de transportadores que requerían viajar antes de Navidad.

También explicó que, aun cuando en dos ocasiones hubo periodos de dos o tres semanas sin operación, permaneció en la zona y visitó patios por existir inventarios que debían ser vigilados. En relación con actividades de control o supervisión sobre otros trabajadores, afirmó que existía un grupo aproximado de 10 a 15 colaboradoras que realizaban el despacho físico de los vehículos en los patios, llenaban remisiones, colocaban precintos de seguridad y despachaban tractocamiones al puerto de destino. Señaló que esas trabajadoras enviaban diariamente fotografías de los despachos a una persona ubicada en la oficina del patio, quien hacía el consolidado y reportaba al área logística y al señor Nelson Calixto, y afirmó expresamente que dichas colaboradoras eran empleadas de la empresa y que él las coordinaba. 23 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Indicó que no vio contratos ni carnés del personal, pero sostuvo que utilizaban dotación y elementos de seguridad con el logo de Bulk Trading.

Del mismo modo, manifestó que él también utilizó dotación completa entregada por la empresa, camisa y pantalón, indicando que el logo iba en la camisa, y que esa dotación la recibió aproximadamente dos o tres veces al año, describiendo el procedimiento por el cual se solicitaban tallas, se tramitaba a través de la oficina de Sogamoso y luego se distribuía. Respecto de documentos puestos de presente, se refirió al contrato escrito que se le exhibió en audiencia, el cual tenía un valor de $3.500.000.

Afirmó que ese documento lo elaboró él y lo envió en PDF por correo electrónico, y que este fue solicitado por la empresa como un formalismo para poder afiliarlo a riesgos laborales por su actividad de visitas a patios. Señaló que nunca recibió el contrato firmado por el representante legal ni le devolvieron respuesta formal, y explicó que el texto que redactó tenía espacios en blanco, como el relativo al documento del señor Cairo, y que el documento no estaba en papel membreteado de la empresa.

También manifestó que la firma que aparecía allí no era de su puño y letra, pues dijo que la pegó en PDF porque le habían solicitado ese documento solo para el trámite de afiliación. En paralelo, indicó que inicialmente pagó su seguridad social como independiente y que no pagaba riesgos profesionales, y que posteriormente le solicitaron legalizar el vínculo para la afiliación a riesgos, precisando que la empresa le planteó que, por la categoría del riesgo, quien debía asumirlo era el contratante o empleador.

En cuanto a los pagos y la remuneración, el deponente sostuvo que, además del valor acordado inicialmente en el contrato, recibió reembolsos de gastos, pues afirmó que tenía vehículo propio y que la compañía le sufragaba gastos del vehículo y de manutención en la provincia de Ubaté. Indicó que esos reembolsos los tramitaba con una planilla en Excel en la que relacionaba gastos, anexaba recibos, los escaneaba y los enviaba a contabilidad por correo, y que usualmente le pagaban el reembolso junto con el pago principal.

En relación con la forma de pago, señaló que solicitaba el pago de sus asignaciones mediante cuentas de cobro y explicó que las presentaba de forma quincenal, de modo que cuando el monto era de $3.500.000 se presentaban cuentas por $1.750.000 y cuando el monto llegó a $5.300.000 se presentaban cuentas por $2.650.000, precisando que los valores adicionales observables en movimientos se asociaban al reembolso de gastos.

Asimismo, afirmó que el valor se reajustó con el tiempo, indicando que habló con el señor Cairo para que le ajustara lo que denominó como «sueldo», y sostuvo que el último ajuste llegó a $5.300.000, aunque dijo no recordar con precisión el momento 24 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 exacto o si existió un valor intermedio, y que tendría que revisar sus cuentas de cobro o extractos bancarios para precisar fechas.

Señaló que esas comunicaciones sobre reajustes se realizaban por teléfono y, en ocasiones, de forma personal cuando el señor Cairo visitaba la zona, ocasión en la cual sostuvo que le planteó que no le habían legalizado el contrato y que requería ajuste, refiriendo que se le habría dicho que le darían $5.300.000 «mientras legalizamos lo de tu contrato», expresión que afirmó quedó sin concreción. Indicó que al inicio utilizó su correo personal de Gmail, pero que aproximadamente después de un año la empresa le asignó un correo corporativo, que refirió como «auxiliarcundinamarca@bulktrading.com.co», mediante el cual afirmó que se manejaba lo corporativo, aunque dijo no recordar con certeza si las cuentas de cobro y reembolsos los enviaba siempre desde ese correo o desde su Gmail, pues indicó que ya no tenía acceso al correo corporativo y que borró correos antiguos por falta de espacio.

También señaló que, cuando le asignaron esa cuenta, recordó haber tenido un teléfono de la empresa asignado originalmente a la auxiliar de compras de Cundinamarca, aunque dijo que lo usó poco porque ya trabajaba con su celular personal, y que al terminar la relación devolvió ese equipo al señor Nelson Calixto. Mencionó igualmente que en ocasiones utilizó un equipo de medición de cenizas, conocido como Ashprop, el cual era usado casi siempre por un auxiliar de la empresa, el señor Juan Carlos González, a quien describió como empleado de Bulk Trading, apoyo en control de calidad y suministro de insumos para despachos, y que él también lo utilizó de manera puntual cuando dicho auxiliar no podía realizar muestreos.

En lo concerniente a su relación con el señor Nelson Calixto, reiteró que lo consideraba jefe de compras, que recibía de él las instrucciones de la gerencia sobre compras a nivel nacional, y que él actuó como apoyo en la región, por lo cual sostuvo que le rendía reportes usualmente verbales o en cuadros de Excel sobre compras semanales, cantidades y precios pactados con proveedores, para que el señor Calixto escalara a contabilidad o tesorería el trámite de pagos.

Señaló que él tenía techos de precio dentro de los cuales podía negociar y que, si estaba dentro de esos límites, tenía autonomía para comprar según necesidades de la empresa. Igualmente manifestó que informaba sus movimientos y ausencias al señor Calixto, que el periodo más largo de ausencia fue de no más de dos días, asociado a un asunto familiar, y que le recomendaban dejar todo coordinado para no afectar la operación. Agregó que recibió llamadas en noches, domingos y festivos para 25 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 coordinar asuntos operativos, sosteniendo que no tenía un horario fijo porque estaba sujeto a la operación. En relación con terminación del vínculo, el declarante afirmó que la finalización fue súbita, pues indicó que recibió un correo electrónico el 15 de febrero informándole que trabajaba hasta el día siguiente, y que después se entrevistó con el señor Nelson Calixto y le entregó el celular que tenía a cargo.

Señaló que no realizó empalme ni capacitación a un reemplazo debido a la forma de terminación. También indicó que realizó asesorías puntuales a otras empresas del sector mientras estaba en la zona, tales como Carbones San Fernando, y mencionó otras como Prodeco y un particular, aclarando que eran trabajos esporádicos en ratos libres, sin relación laboral, realizados con su computador personal, cobrados por cuenta de cobro y soportados con la misma seguridad social de independiente.

Añadió que informó al señor Calixto sobre esas asesorías y que este le expresó que no había problema siempre que no descuidara su labor principal con Bulk Trading (minuto 01:20:50 a 02:44:00 del archivo 61). El testigo Herman Rodríguez Avendaño, manifestó que trabajó con la empresa C.I. Bulk Trading Suramérica por cerca de año y medio, aproximadamente entre 2018 y 2019, aunque afirmó no recordar los meses exactos de inicio y terminación. Señaló que conoció al demandante cuando ingresó a la compañía, porque le indicaron que ya había otro ingeniero en la zona encargado de la parte de carbón, minas y actividades asociadas, y explicó que esa información se la dio su jefe de la época, el señor Nelson Calixto.

Precisó que no revisó documentos contractuales del demandante y que, por tanto, no pudo afirmar por conocimiento directo cuál era el tipo de contrato que este tenía, aunque sostuvo que, según lo que entendió al llegar, ambos desempeñaban actividades como empleados en campo dentro de la operación, y añadió que su conocimiento sobre ese punto provino de lo que le informaron al ingresar y de la dinámica diaria de trabajo.

El testigo refirió que su trabajo se desarrolló principalmente en terreno, sin una oficina fija, y que sus labores se relacionaron con hornos de coquización y con la implementación y operación de patios de almacenamiento, mientras que el señor Espitia se encargó, según dijo, del patio ubicado en Lenguazaque, conocido como Carbopetrol, el cual afirmó que era utilizado por Bulk Trading, aunque aclaró que no supo si era propio o arrendado.

Explicó que el demandante coordinaba el manejo del carbón en ese patio con apoyo de otras personas, entre ellas un «muestrero» que tomaba y preparaba muestras para análisis, y afirmó que en el flujo de la operación se remitían carbones desde el patio bajo responsabilidad del señor Espitia hacia otros frentes donde se adelantaba la coquización y almacenamiento.

Manifestó que 26 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 no pudo describir un horario exacto del demandante, porque indicó que usualmente lo ubicaba por llamadas y acuerdos para encontrarse en distintos puntos de la zona, y señaló que el demandante se desplazaba por municipios y patios según las necesidades de compra, muestreo y coordinación, razón por la cual dijo que su percepción fue que el trabajo se desarrollaba por recorridos y presencia constante en campo.

En lo relativo a la relación entre el demandante y el señor Nelson Calixto, el testigo afirmó que existió una coordinación propia de una relación laboral y sostuvo que el señor Calixto impartía instrucciones tanto a él como al demandante. Indicó que, cuando el señor Calixto visitaba la zona, se reunían en un patio denominado BHT, ubicado antes de Sutatausa, y allí se impartían requerimientos sobre necesidades de carbón, calidades y volúmenes.

Recordó como ejemplo que, en alguna oportunidad, el señor Calixto dispuso que el señor Espitia se desplazara a muestrear carbones en Cimitarra y Landázuri, mientras a otros se les encomendaban tareas distintas en la zona. También mencionó que el señor Calixto reclamaba cuando no se alcanzaban a conseguir los carbones requeridos, y que en esas reuniones se hablaba de necesidades como más altos volátiles u otras especificaciones, a lo cual el demandante respondía con alternativas de proveedores o patios desde los cuales podía abastecer.

El testigo añadió que, además del señor Calixto, el señor Eduardo Cairo, a quien identificó como gerente o presidente en esa época, también visitaba con frecuencia la operación y realizaba reuniones informales en los patios, en las cuales solicitaba información sobre calidades, disponibilidad y proveedores, y daba instrucciones generales sobre lo que hacía falta conseguir; describió que en esas conversaciones el señor Espitia debía tomar correctivos con proveedores cuando se presentaban irregularidades en calidad, y sostuvo que el demandante era quien debía desplazarse y ajustar esos aspectos porque, según dijo, él no podía cubrir todos los proveedores.

En cuanto a las funciones atribuidas al demandante, el señor Rodríguez indicó que el señor Espitia se ocupaba de conseguir y comprar carbón en la zona, coordinar el abastecimiento hacia la operación y gestionar correcciones frente a proveedores, y afirmó que el demandante negociaba precios con los proveedores. Explicó que su conocimiento sobre la negociación provenía de situaciones en las que proveedores lo llamaban a él para ofrecer carbón y, tras conversar, decía que debía trasladar esos contactos al demandante para que fuera este quien definiera el precio y realizara la negociación. Señaló que no recordó haber presenciado directamente una negociación completa del demandante con un proveedor, pero mantuvo que el 27 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 rol del señor Espitia en la cadena de compras era el de negociar y gestionar el abastecimiento.

Sobre órdenes impartidas y control, sostuvo que el demandante recibió instrucciones del señor Calixto y del señor Cairo relacionadas con metas de abastecimiento, calidad y correcciones frente a proveedores. Describió que, dentro del esquema operativo, el demandante tuvo personas a cargo en los patios, pues mencionó que este contaba con un muestrero que realizaba toma de muestras y que también tenía patieros y una basculera en el patio de Carbopetrol.

Afirmó que, por necesidades de operación, habló con el señor Espitia para que enviara personal desde Carbopetrol hacia el patio BHT, a fin de no contratar más personas, y señaló que ese traslado lo conoció por conversaciones telefónicas con el demandante y por el hecho de que ese personal terminó apoyando el patio que él dirigía. Explicó que, en lo que observó, el personal del patio ejecutaba labores de operación y despacho bajo la coordinación de los responsables de cada frente, e indicó que el demandante era el encargado del patio de Carbopetrol, mientras él evitaba interferir en esa labor.

Agregó que, en la parte final del período que recordó, él mismo visitó Carbopetrol para verificar carbones y ordenar análisis al muestrero, y que allí la basculera le comunicaba necesidades y le pedía gestionar requerimientos con el ingeniero encargado, refiriéndose al señor Espitia como responsable. El testigo manifestó que existieron correos institucionales de la empresa y que, aunque al inicio usó correo personal, después le asignaron correo corporativo.

Indicó que el señor Espitia ya tenía correo corporativo cuando él ingresó, y mencionó que también lo tenían el señor Calixto y otras personas, lo que le permitió afirmar que se enviaban comunicaciones donde se pedía materia prima para la semana o el mes y se distribuían reportes de calidad. Añadió que, por su rol, él enviaba programaciones de requerimientos de carbón y copiaba al señor Calixto, al demandante y a otros superiores.

Al ser interrogado sobre informes, precisó que no vio una orden formal específica dirigida al demandante para presentar informes técnicos periódicos, pero sostuvo que sí se manejaban reportes y, con mayor claridad, afirmó que se presentaban reportes de gastos de manera quincenal o periódica. Indicó que se contrató a una persona para recepcionar gastos de la zona y que él llegó a revisar los gastos del demandante y de otras personas, para remitirlos a la oficina, y explicó que dentro de esos gastos se incluyeron gasolina, consumos, papelería, hotel y elementos necesarios para la operación. También relató un episodio en el que el demandante 28 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 le consiguió botas de dotación, y afirmó que el gasto se tramitó con factura a la compañía y fue asumido por esta, según su entendimiento.

En lo atinente a dotación, equipos y beneficios, el deponente recordó que el demandante tuvo celular y que también recibió ropa de trabajo y botas de seguridad, y que, en una ocasión, el demandante le facilitó a él mismo conseguir botas. Sobre reembolsos por movilidad, el testigo sostuvo que no le constó contablemente si al señor Espitia le reconocían dinero por uso de su vehículo, aunque afirmó que el demandante se movilizaba en una camioneta blanca de su propiedad.

En cambio, sobre alojamiento, manifestó que observó que el demandante se hospedaba en hotel y que, al preguntarle por qué se quedaba allí, el demandante le respondió que la empresa se lo pagaba, precisando que identificó a Bulk Trading como quien asumía ese pago. Frente a bonificaciones, señaló que a ellos les daban bonos en diciembre y supuso que se otorgaban de forma general, pero aclaró que no pudo corroborar si el demandante los recibió, porque dijo que no preguntaban ni comparaban esos pagos.

En cuanto al conocimiento del testigo sobre si el demandante prestó servicios a terceros, indicó que no tuvo certeza de que el señor Espitia hubiese trabajado para otras empresas mientras estuvo en la operación, aunque mencionó de manera dubitativa que el demandante hacía acercamientos o asesorías para que algunas compañías vendieran producto, sin asegurar que ello se hubiese hecho para terceros distintos a la propia dinámica de abastecimiento de Bulk Trading.

Sobre ausencias del demandante, recordó una ocasión relacionada con un asunto de la hija del demandante, en la cual este se ausentó y luego le explicó el motivo cuando lo llamó, pero manifestó que no supo si pidió permiso formal para ello. Respecto de la terminación del vínculo del demandante, el testigo afirmó que no presenció el momento exacto en que finalizó la relación, sino que se enteró después, cuando lo llamó para pedirle un dato o apoyo y el demandante le dijo que ya estaba por fuera de la compañía, lo cual lo sorprendió porque afirmó no haberlo sabido previamente.

Finalmente, al ser preguntado por la diferenciación entre trabajadores directos e indirectos o por la existencia de cooperativas, el testigo introdujo la idea de que en patios hubo personal que, según entendía, era pagado por otra razón social o cooperativa, aunque sostuvo que ese personal era subordinado por la empresa en la operación; sin embargo, reiteró que no estaba seguro de si el demandante era directo o indirecto, reconoció que nunca vio el contrato del señor Espitia y aceptó que no podía afirmar con certeza si su pago provenía directamente de Bulk Trading o a través de una cooperativa, limitándose 29 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 a señalar que sí existieron esquemas de tercerización para algunos trabajadores de patio (minuto 00:00 a 54:10 del archivo 62).

La testigo, la señora Magda Forero Mendoza, quien fue tachada de sospecha por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que anteriormente había promovido un proceso contra C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S., el cual terminó en conciliación, pues indicó que en esa oportunidad había solicitado el pago de su liquidación e indemnización con ocasión de su renuncia. Señaló que, para el período en que ocurrieron los hechos sobre los que depuso, trabajó en centros de acopio de carbón en municipios como Lenguazaque, Tausa y Cucunubá, y precisó que laboró con la empresa aproximadamente entre febrero de 2018 y mayo de 2019.

Afirmó que conoció al demandante desde febrero de 2018, y explicó que inicialmente lo conoció porque él se hospedaba en el lugar donde ella trabajaba, y luego lo ubicó en la operación de acopios. Enfatizó que su conocimiento sobre lo que declaró provino, en parte, de lo que observó directamente en los acopios y, en parte, de lo que le dijeron otras personas, especialmente cuando le presentaron a ciertos superiores y cuando una compañera le comentó aspectos sobre la forma de contratación. En cuanto a la relación que sostuvo con el demandante y el papel que este cumplió, la deponente afirmó que él era «jefe» del acopio de Carbopetrol y lo sostuvo porque, según dijo, el señor Espitia Berrocal fue quien vinculó o contrató a varias personas para ese acopio y porque, en su percepción, les impartía instrucciones sobre a dónde debían presentarse a trabajar cuando cambiaban de acopio y sobre la continuidad de los turnos de despacho.

Indicó que el demandante no permanecía todos los días con ellas en un mismo sitio, porque, según refirió, estaba pendiente de otros acopios y compras, y explicó que por eso lo veía dos o tres veces por semana en promedio, aunque aclaró que, cuando ella estuvo asignada a Carbopetrol, lo observó con mayor frecuencia, incluso casi a diario. Expresó que el demandante solía llegar en cualquier momento de la semana a los acopios donde estaban operando, y lo describió como alguien que aparecía para recoger muestras, llevar bolsas, precintos y libretas, y verificar asuntos operativos.

Sobre las funciones del demandante, la señora Forero Mendoza relató que lo oyó hablar de compras y toma de muestras, y que lo vio directamente en actividades de muestreo. Explicó que el propio señor Espitia Berrocal les comentaba, en momentos como almuerzos en el acopio, que iba a realizar compras o a tomar muestras en acopios de la zona, y sostuvo que lo observó llegar en camioneta a tomar muestras de pilas de carbón o de coque para verificar si el material era apto para comprar y exportar.

Dijo que una vez lo vio específicamente en Guachetá realizando esa labor. 30 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Señaló, en cambio, que no lo observó directamente efectuando negociaciones o compras de carbón, y reiteró que nunca lo acompañó a comprar, por lo que en ese punto su conocimiento no fue de percepción directa. También relató que, en algunos despachos, lo vio presente mientras se cargaba en Carbopetrol, aunque precisó que quien diligenciaba manifiestos y manejaba la báscula era Gloria, a quien identificó como encargada de esa labor, y que el demandante, cuando estaba allí, permanecía en la oficina.

Respecto de órdenes impartidas al demandante y estructura de mando, la testigo afirmó que conoció al señor Nelson Calixto porque, según dijo, se lo presentaron el demandante y el señor Herman Rodríguez. Manifestó que al señor Calixto lo vio presencialmente pocas veces, aproximadamente dos, y que en esas ocasiones él llegó a acopios con el señor Espitia Berrocal.

Indicó que su conocimiento de que el señor Calixto era superior del demandante provino de la forma como lo presentaron y de lo que se decía en la operación, y recordó como expresión concreta que el señor Herman Rodríguez le dijo: «Magda, buenos días, te voy a presentar al jefe de la zona que también es el jefe de nosotros», refiriéndose al señor Nelson Calixto.

Agregó que ella no escuchó conversaciones específicas entre el señor Calixto y el demandante porque, según narró, ellos se apartaban a hablar, y que su interacción directa con el señor Calixto se limitó a saludarlo. También señaló que existía un grupo de WhatsApp de despachos en el que participaban varios, incluido el demandante, y explicó que, en dicho grupo, quien usualmente informaba qué acopio despacharía y cuánta carga saldría era Gloria o el señor Calixto.

Aclaró que el demandante intervenía poco en ese chat y que, por lo general, solo saludaba en la mañana con mensajes como «buenos días», sin que fuera él quien programara los vehículos, aunque sí afirmó que en una ocasión el demandante le indicó por WhatsApp que al día siguiente debía presentarse en otro acopio cuando ya habían terminado ciertos despachos.

La testigo describió que ella inició haciendo labores de limpieza de carbón y luego fue asignada a tareas de despacho a puerto, lo que implicó que la rotaran por distintos acopios para elaborar remisiones y apoyar la salida de vehículos. Refirió que la organización de a qué acopio debía ir cada persona se coordinaba en el grupo de WhatsApp, con programación de mulas, tractos o camiones, y que esa programación la realizaban principalmente Gloria y el señor Calixto.

En cuanto a supervisión directa del demandante sobre ella u otras personas, sostuvo que él era quien les daba instrucciones en algunos momentos, que las tenía a cargo en Carbopetrol, y que por eso lo consideraba jefe; sin embargo, también dejó dicho que 31 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 no recibía llamadas telefónicas del demandante y que muchas de las directrices operativas de despacho se impartían por el chat por parte de otras personas.

La señora Forero Mendoza mencionó que ella firmó un contrato y explicó que en ese documento aparecía el nombre de la empresa, pero que la firma del contratante que figuraba al final correspondía a un ingeniero cuyo nombre no recordó, y que el contrato no mencionaba al demandante como firmante. Indicó que ese dato lo conoció porque lo vio en el contrato que ella misma firmó, esto es, conocimiento directo por lectura en su momento, aunque aclaró que no recordaba el nombre exacto de quien aparecía allí. Asimismo, en un momento indicó que había visto una hoja en un escritorio con un sello que decía jefe de compras, pero precisó que no leyó el contenido del documento, que solo vio el sello de paso y que no lo vio acompañado de firma.

A raíz de preguntas sobre ello, sostuvo que ese sello decía «jefe de compras» y que, por esa razón, lo asoció al demandante, aunque aceptó que no podía afirmar que lo hubiera visto usarse de forma formal ni que lo hubiera visto repetirse en otros documentos operativos que ella sí revisaba durante los despachos. En cuanto a dotación, uniformes y elementos, la declarante manifestó que observó al demandante usar camisa azul clara con el logo en el bolsillo y que también lo vio con pantalón tipo jean.

Afirmó que, en su caso, usaban un enterizo negro con el logo, y diferenció ese uniforme del que, según ella, usaba el demandante. Sostuvo que la dotación para ellas a veces la llevaba el demandante o un señor Juan Carlos, pero precisó que quien la entregaba directamente, sacaba las prendas y las repartía era el propio demandante. Indicó que recibió dotación de manos del demandante y afirmó que en la última entrega vio sobre la mesa una bolsa con la camiseta del demandante, lo cual dijo haber observado en la oficina que él tenía en Lenguazaque.

Sobre bonificaciones, manifestó que en diciembre les dieron «algo», aunque no recordó fecha exacta, y dijo no saber si al demandante también le dieron ese pago adicional (minuto 00:00 a 53:35 del archivo 64). El testigo, señor Nelson Orlando Calixto, manifestó que para el período comprendido entre noviembre de 2016 y febrero de 2019 se desempeñó como jefe de compras de carbón y que, durante ese lapso, tuvo relación con el demandante en el sentido de que coordinó con él determinadas labores de apoyo, aunque aclaró que no sostuvo una jefatura directa sobre el señor Espitia Berrocal ni ejerció sobre él control disciplinario.

Refirió que fue el entonces representante legal, el señor Cairo, quien le indicó que el demandante estaría como apoyo en labores de negociaciones de carbón y en aspectos de logística en patios y despachos en Cundinamarca, de manera que, por su cargo, se apoyó en el demandante cuando 32 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 debía cubrir frentes simultáneos como visitas a Boyacá, verificaciones en puertos u otras tareas propias del área de compras.

Precisó que su campo de acción principal se ubicó en Boyacá y Cundinamarca y que, según lo que entendió, el del demandante fue Cundinamarca. En cuanto a las funciones que el demandante ejecutó, el deponente explicó que el apoyo se concretó, en la parte de compras, en acercarse a proveedores, indagar y confirmar calidades requeridas, negociar precios y buscar volúmenes específicos cuando existía faltante de carbón, particularmente en contextos de urgencia por operación de hornos de coquización, y afirmó que el demandante actuó en esa dinámica como colaborador para obtener carbón «alto volátil», «medio volátil» u otras especificaciones que se requerían en períodos puntuales.

Afirmó que, cuando necesitó ese apoyo, le comunicó al demandante cantidades y calidades aproximadas, conversaron sobre rangos de precio, y el demandante salió a adelantar la negociación. Indicó que el trabajo se coordinó principalmente por teléfono y que los encuentros personales ocurrieron, según recordó, aproximadamente una vez al mes, mientras que el resto del tiempo se comunicaron de forma esporádica cuando la operación lo exigió, sin una franja horaria fija, y con una frecuencia variable, a veces una llamada por semana.

Afirmó que la empresa tuvo intervalos de poca actividad, en los que la operación entró en standby por días, semanas e incluso lapsos mayores, y que durante esos períodos no se requería apoyo, mientras que en semanas de mayor movimiento surgieron urgencias que incrementaron la necesidad de coordinación. Respecto de la logística, el señor Calixto sostuvo que el demandante apoyó en la verificación en patios de que se cumplieran protocolos de despacho vinculados al control de calidad y seguridad, tales como la toma de muestras, el acompañamiento de muestreos cuando se requería, y la verificación de que los vehículos salieran con sellos o precintos de seguridad, enfatizando que se trató de una política obligatoria de la operación. Indicó que, para el manejo de tractomulas, cantidades de vehículos, coordinación con transportadoras, remisiones y conducción operativa del transporte, existió un operador logístico general, a quien identificó como el señor Acosta, y apoyos regionales que variaron en el tiempo, de modo que el demandante no firmó manifiestos ni asumió la operación formal de transporte.

Explicó que, cuando el demandante reportó observaciones, estas se relacionaron con asuntos operativos como demoras por vehículos en mal estado o sucios, rapidez en la toma de muestras por parte de laboratorios, o situaciones de despacho detenidas por reclamos de proveedores por pagos pendientes, eventos frente a los 33 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 cuales el demandante informó y se adoptaron medidas como redireccionar carros hacia otros acopios.

Añadió que no recordó un episodio en el que, por incumplimiento del protocolo de precintado o muestreo, se hubiera detenido un despacho por decisión del demandante, aunque admitió que pudieron presentarse situaciones puntuales propias del día a día de la operación. Sobre la relación de mando, órdenes y control, el testigo sostuvo que la interacción con el demandante se dio bajo la idea de coordinación y apoyo y que, según lo que le informaron en la oficina de Bogotá, el demandante tenía contrato de prestación de servicios, por lo cual, en esa lógica, no se le podía impartir al demandante órdenes en términos de subordinación laboral, ni se le podían formular llamados de atención disciplinarios.

Con ese marco, declaró que, si el demandante no completó una meta de volumen solicitada, lo que ocurrió fue que él mismo salió a comprar por otro lado para completar el faltante, y que las conversaciones se limitaron a comentar el rezago de una meta o a revisar calidades y volúmenes, sin escalamiento a sanciones o reproches. Afirmó que no tuvo facultad para hacerle llamados de atención al demandante y que tampoco vio que otros miembros de la empresa le hicieran reproches disciplinarios.

Explicó, además, que no exigieron horario ni controlaron asistencia del demandante, y que, por lo mismo, no recordó haber recibido solicitudes de permiso para ausentarse; incluso dijo que, por su propia dinámica, podía pasar dos o tres semanas sin ir a Cundinamarca, lo que le impedía advertir si el demandante se ausentaba. Indicó que el demandante normalmente desarrolló actividades de lunes a viernes y que quizá laboró algún sábado ocasionalmente, y señaló que, según su recuerdo, el demandante solía viajar los fines de semana a Bogotá por su familia.

En cuanto a supervisión sobre otros trabajadores, el señor Calixto manifestó que en acopios como Carbopetrol existió personal de la empresa y que el liderazgo del personal de patio no lo ejerció el demandante, pues identificó a jefes o responsables directos del acopio, entre ellos la señora Salinas, a quien ubicó como jefe de patio y también apoyo del área logística en llamadas a transportadoras.

Enfatizó que el demandante no estaba facultado para impartir instrucciones al personal directo, bajo lo que dijo que les recalcaron desde Bogotá, y describió el funcionamiento como compañerismo y coordinación, no como dirección jerárquica. Mencionó también que en el acopio de Sutatauza hubo un encargado, un ingeniero de apellido Rodríguez, y que en otros frentes operativos se presentaron cambios frecuentes de personal regional, especialmente en logística. 34 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 En relación con documentos y el origen de su conocimiento, el testigo distinguió que no vio el contrato del demandante ni conoció sus detalles, y sostuvo que su entendimiento sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios provino de lo que le comunicaron el señor Cairo y la oficina de Bogotá, por lo cual reconoció que no le constó el valor exacto pactado ni los términos completos de la remuneración, y que su conocimiento sobre la contraprestación fue indirecto, en tanto solo supo que existía un valor, sin que se le revelara la cifra.

De igual manera, señaló que no le constó si el demandante recibió pagos todos los meses, porque el trámite de cuentas y pagos lo realizaban contabilidad y tesorería, área de la cual no hizo parte, y tampoco le constó si existieron reembolsos de gastos de transporte o alojamiento. En contraste con lo anterior, precisó que sí tuvo conocimiento directo sobre la dinámica operativa porque coordinó con el demandante compras y verificaciones, y porque recibió reportes o resúmenes de negociaciones que el demandante le remitió, al menos en algunas ocasiones; también indicó que no recordó haberle escrito correos, aunque afirmó que el demandante le envió resúmenes de lo negociado y que, al inicio, esas comunicaciones se manejaron desde correo personal del demandante y, con el paso del tiempo, el demandante contó con un correo bajo el dominio de la empresa hacia la parte final de su permanencia. En cuanto a herramientas, el señor Calixto afirmó que, según lo que recordó, el demandante usó vehículo, computador y teléfono de su propiedad y que solo en un período avanzado se le facilitó un teléfono para apoyarlo por el volumen de llamadas, equipo que, según relató, incluso pudo provenir de un teléfono que él tenía asignado previamente.

Sobre dotación o distintivos, manifestó que el demandante no usó de forma permanente uniforme o prendas de la empresa, aunque aceptó que, hacia el final, pudo haber recibido camisetas con logo por exigencias de seguridad de aliados o terceros para ingresar identificado a determinados despachos; aclaró que en esa época la empresa no exigía como requisito general el uso diario de uniformes marcados, aunque sí entregaba dotación legal a sus empleados.

Finalmente, sobre la terminación del vínculo del demandante, el testigo sostuvo que se enteró de que le habían terminado el contrato de un día para otro, y vinculó esa finalización, según dijo recordar, a un tema de calidad asociado a carbones de un proveedor que el demandante estaba negociando, precisando que supo de algunas calidades porque tuvo conversación con el demandante sobre ese asunto, mientras que otros reportes de calidad llegaban directamente a Bogotá, de modo que su conocimiento sobre el motivo exacto fue parcial, apoyado tanto en hechos que dijo 35 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 haber conocido en la operación como en la información que circulaba en la oficina principal.

También señaló que, cuando el demandante se fue, la operación atravesó un período de menor movimiento, y que posteriormente, cuando el negocio creció, se vinculó personal adicional para cubrir labores de coquización y compras para esa línea, reorganizando funciones internas en respuesta a cambios del mercado (minuto 54:30 a 01:58:20 del archivo 64).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión considera que el Juez de instancia no se equivocó en la declaratoria del contrato de trabajo, con apoyo en las pruebas recaudadas, como pasa a verse.

Tal como se indicó al delimitar el problema jurídico, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo exige verificar la concurrencia de los elementos esenciales que lo estructuran, de conformidad con la legislación laboral y el desarrollo jurisprudencial consolidado sobre la materia. En ese sentido, una vez acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 24 del CST, lo cual comporta la inversión de la carga probatoria y traslada al presunto empleador la obligación de demostrar que el vínculo que ligó a las partes se ejecutó con plena autonomía e independencia, esto es, desprovisto de subordinación jurídica.

Bajo ese marco conceptual debe abordarse el análisis del caso concreto. Del análisis integral de los antecedentes procesales y del acervo probatorio recaudado, la Sala tiene por demostrado el presupuesto fáctico necesario para activar la presunción de laboralidad, esto es, la prestación personal del servicio por parte del accionante. En efecto, desde la contestación de la demanda la sociedad enjuiciada no negó que el señor Espitia Berrocal hubiese ejecutado actividades en su favor, limitándose a sostener que dicha prestación se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil.

A ello se suma que obran en el expediente la copia del contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes, las cuentas de cobro presentadas por el actor y los extractos que dan cuenta de los pagos efectuados, así como las declaraciones rendidas por la totalidad de los deponentes, todos concordantes en afirmar que el demandante desplegó actividades concretas para la demandada.

Tales elementos de convicción, apreciados en conjunto, permiten establecer sin hesitación que el servicio fue efectivamente prestado de manera personal en favor de la sociedad accionada. 36 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 En el sub lite, activada la presunción de laboralidad en favor del señor Espitia Berrocal, incumbía a la demandada acreditar que la actividad desplegada por el actor no estuvo sujeta a poder subordinante alguno. Sin embargo, del estudio integral del acervo probatorio no se advierte que tal carga hubiese sido satisfecha.

Por el contrario, la prueba documental y testimonial converge en demostrar que las labores desarrolladas por el demandante se insertaron en la estructura organizativa de la empresa, respondieron a necesidades propias de su objeto social y se ejecutaron bajo lineamientos funcionales definidos por sus representantes. Desde la perspectiva documental, el contrato de prestación de servicios aportado al expediente no resulta idóneo para desvirtuar la subordinación, pues su propia cláusula séptima estableció que «EL CONTRATANTE o su representante supervisará la ejecución del servicio profesional encomendado, y podrá formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con EL CONTRATISTA y efectuar por parte de éste las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar».

Esta estipulación revela la existencia de un poder de supervisión y de dirección sobre la forma como debían ejecutarse las actividades, lo cual desborda el ámbito de una simple coordinación entre partes autónomas. A ello se suman las cuentas de cobro y los extractos bancarios que evidencian pagos periódicos y continuos, ligados a la ejecución ordinaria de las labores, lo que demuestra una remuneración constante como contraprestación por el servicio prestado.

En cuanto a la prueba personal, el señor Herman Rodríguez Avendaño describió que el demandante intervenía en actividades esenciales del negocio, tales como la búsqueda y negociación de carbón con determinadas calidades, la verificación de volúmenes requeridos y el apoyo en aspectos logísticos de los despachos. De su declaración se desprende que el actor recibía requerimientos específicos sobre cantidades y características del producto, debía reportar avances y coordinar actuaciones conforme a las necesidades operativas de la compañía, circunstancias que evidencian sujeción a directrices empresariales y control funcional.

Por su parte, la señora Magda Forero Mendoza, por su parte, refirió que el accionante era reconocido en los acopios como jefe, que impartía instrucciones sobre la ubicación del personal y la organización de labores, que participaba en la entrega de dotación y que ejercía coordinación en patios respecto de despachos y toma de muestras. Tal relato permite establecer que el demandante no actuaba como un tercero ajeno a la estructura interna, sino como parte integrante de ella, incluso con funciones de dirección y supervisión sobre otros trabajadores. 37 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 A su turno, el señor Nelson Orlando Calixto, aun cuando sostuvo que el vínculo era de prestación de servicios, reconoció que comunicaba al actor necesidades específicas de abastecimiento, calidades y volúmenes, que coordinaba con él actuaciones concretas y que existía una dinámica permanente de seguimiento a la operación. Admitió igualmente que el demandante debía estar disponible para atender requerimientos cuando la actividad comercial lo exigía y que participaba en verificaciones de cumplimiento de protocolos en patios.

Tales manifestaciones, valoradas en su conjunto, evidencian que la labor no se desarrollaba con autonomía plena, sino dentro de un esquema de dirección funcional y coordinación jerárquica. El argumento defensivo relativo a la posibilidad de que el actor prestara servicios a terceros tampoco logra desvirtuar la presunción. De un lado, no se acreditó cláusula de exclusividad en favor de la demandada; y, de otro, el artículo 26 del CST autoriza expresamente la concurrencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo pacto en contrario.

En consecuencia, la eventual prestación simultánea de servicios no excluye per se la existencia de subordinación respecto de uno de ellos. Atadas las consideraciones expuestas y valorado el acervo probatorio en su conjunto, la Sala concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada en favor del accionante, pues no acreditó que la actividad desplegada se hubiera ejecutado con autonomía e independencia plenas ni logró demostrar la ausencia de subordinación jurídica en el desarrollo de las labores.

Ahora bien, si bien la presunción activada no fue derruida por la demandada, la Sala, en aras de efectuar un análisis completo y en consonancia con los tópicos de reproche del apoderado judicial de la parte demandada, procede a analizar las circunstancias del caso en concreto a las luces del denominado haz de indicios recogido en la Recomendación 198 de 2006 de la OIT, herramienta orientadora para identificar la existencia de una relación de trabajo cuando la subordinación no se presenta de forma ostensiblemente explícita.

A partir de ese examen complementario se corrobora la conclusión alcanzada, pues se acreditó la continuidad en la prestación del servicio durante un período prolongado; la integración del actor a la estructura organizativa; la sujeción a control y supervisión funcional por parte de representantes de la empresa; la disponibilidad para atender requerimientos operativos; y el ejercicio de funciones de coordinación respecto de otros trabajadores en los acopios.

Tales indicios, apreciados de manera armónica, consolidan la configuración de una relación laboral. 38 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 En este contexto, no se advierte yerro en la valoración probatoria realizada en primera instancia. La demandada no acreditó que la actividad del señor Espitia Berrocal se hubiese desarrollado con independencia técnica y jurídica absoluta, ni logró demostrar la ausencia de subordinación. Por el contrario, el conjunto probatorio evidencia que su labor se ejecutó bajo dirección, supervisión y dentro de la organización empresarial de la sociedad demandada.

En consecuencia, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo se ajusta a derecho y debe confirmarse. Prescripción La apoderada judicial del extremo demandante reprocha la declaratoria de prescripción contenida en el numeral segundo de la sentencia apelada, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó de forma correcta el 4 de marzo de 2022, dado que se envió al mismo correo electrónico a través del cual la demandada se notificó por conducta concluyente, lo que, a su juicio, implica que la empresa conocía de la demanda desde esa data.

Como se sabe, los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en 3 años, conforme con los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS, plazo que puede ser interrumpido por una sola vez con el simple reclamo escrito sobre un derecho debidamente determinado o con la presentación de la demanda conforme el artículo 94 CGP, siempre y cuando el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente», por ende, una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio al demandado.

En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos «diferentes y no excluyentes» la primera, la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS; y la segunda, con la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del CGP (Sentencia CSJ 13 de diciembre de 2001, radicado 16725, CSJ 7 de marzo de 2003, radicado 18515, CSJ 15 de mayo de 2012, radicación 38504, SL9975-2017, SL5159-2020 y SL3345-2021). 39 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Al respecto, la Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 2004, rad. 21062, reiterada en SL308-2021, señaló: «(…) la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales (…)», es decir, no puede verse afectado por circunstancias ajenas a su voluntad el demandante que haya actuado de manera diligente y oportuna.

Por lo tanto, es preciso resaltar que las consecuencias del citado artículo 94 del CGP no pueden aplicarse de forma fatal y automática, ya que como lo ha establecido la jurisprudencia laboral, el simple transcurrir de un año no basta para decretar la prescripción, por lo que se hace imperioso evaluar si la falta de notificación fue producto de la inacción o negligencia de la parte demandante, por lo que si llegase a determinarse que dicho retraso obedece a factores ajenos, como dilaciones del Juzgado o estrategias evasivas del demandado, no sería procedente imponer esa consecuencia a la parte promotora del litigio.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar las actuaciones desplegadas, tanto por el demandante como por el Juzgado de primera instancia, para de esta forma y de cara a sus conductas verificar si operó o no la prescripción declarada en la sentencia objeto de reproche. Tal como se indicó anteriormente, el Juzgado de conocimiento primigenio, esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté por auto de 19 de octubre de 2021 admitió la demanda, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado al extremo demandado «conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020» (PDF 02).

Posteriormente, a través de proveído de 4 de marzo de 2022, entendió cumplido el trámite de la notificación personal a la sociedad demandada y como quiera que en el término legal de traslado la pasiva no se pronunció, tuvo por no contestada la demanda (PDF 03). No obstante, en ejercicio del control de legalidad realizado en audiencia del 30 de agosto de 2022, dejó sin valor ni efecto el auto del 4 de marzo de 2022 ordenó surtir nuevamente la notificación a la pasiva, conforme el artículo 29 CPTSS, como quiera que en la copia del mensaje de datos del 16 de noviembre de 2021 apareció la anotación «No se puede entregar RV (…) no se pudo entregar a estos destinatarios o grupos: (..) lzambrano@bulktrading.com.co (…) amartin@bulktrading.com.co», ordenándose a Secretaría 40 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 elaborar aviso de notificación con el fin de que fuese la parte demandante quien lo notificara (Archivos 04 a 06) Con posterioridad, el 7 de marzo de 2023, la parte actora allegó certificado de la empresa Enviamos acreditando el envío de la demanda el 15 de septiembre de 2021 al correo «amartin@bulktrading.com.co» (PDF 09).

En auto de 9 de mayo de 2023 se requirió a la parte actora para tramitar el aviso 019 de 2022 (PDF 10). En cumplimiento, se aportó constancia de notificación física realizada el 2 de marzo de 2023 en la dirección «avenida 1E 18-07 oficina 202» de Cúcuta, así como certificado de Enviamos que acreditó el envío del aviso por correo electrónico a «amartin@bulktrading.com.co» el 11 de mayo de 2023, recibido ese mismo día a las 15:40 horas (PDF 11).

El 25 de mayo de 2023, el apoderado de la demandada compareció al proceso, aportó poder y certificado de existencia y representación legal, en el que constaba como correo de notificaciones judiciales «amartin@bulktrading.com.co», y solicitó la notificación por conducta concluyente, alegando que el correo del 11 de mayo de 2023 únicamente contenía el aviso y no el auto admisorio ni la totalidad de los anexos (PDF 13).

El 8 de septiembre de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté remitió enlace de acceso al expediente. No obstante, mediante auto del 19 de febrero de 2024 negó la notificación por conducta concluyente y tuvo por no contestada la demanda, al considerar que la notificación se había surtido válidamente el 11 de mayo de 2023. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por parte del extremo demandado (PDF 19).

La apelación del auto en comento fue desatada mediante auto de 16 de junio de 2024. En esa oportunidad la Sala centró el análisis en determinar si efectivamente se había surtido la notificación personal en debida forma y, por tanto, si era procedente tener por no contestada la demanda. Recordó el marco normativo aplicable derivado de la Ley 2213 de 2022, que incorporó de manera permanente las reglas del Decreto 806 de 2020, especialmente en lo relativo a la notificación personal por medios electrónicos.

Verificó que con la presentación de la demanda el 15 de septiembre de 2021 se remitió copia del libelo y sus anexos a los correos electrónicos registrados oficialmente por la sociedad, sin constancia de error en esa remisión, por lo cual tuvo por cumplida la carga prevista en el artículo 6 de la Ley 2213. Sin embargo, advirtió que la notificación personal del auto admisorio debía realizarse mediante el envío de dicha providencia como mensaje de datos, conforme al artículo 8 ibídem, por tanto, al revisar las actuaciones, constató que el 11 de mayo 41 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 de 2023 se envió al correo «amartin@bulktrading.com.co» un mensaje que contenía únicamente el aviso de notificación, el cual fue recibido ese mismo día a las 15:40 horas, circunstancia reconocida por la demandada.

No obstante, la Sala estableció que en ese mensaje no se adjuntó el auto admisorio de la demanda, ni obra prueba de que dicha providencia hubiese sido remitida con ocasión del envío físico realizado el 2 de marzo de 2023. En consecuencia, concluyó que no se cumplió el presupuesto legal para entender surtida la notificación personal, pues no se envió el auto admisorio como lo exige la normativa vigente.

Bajo ese entendido, este Tribunal determinó que el juzgador de instancia incurrió en error al tener por no contestada la demanda, ya que no se acreditó una notificación válida en los términos de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, consideró que asistía razón a la demandada al solicitar ser tenida por notificada por conducta concluyente a partir de su comparecencia del 25 de mayo de 2023, fecha en la cual manifestó conocer la existencia del proceso, aunque no en forma íntegra.

En consecuencia, revocó el auto del 19 de febrero de 2024 y ordenó al juzgado de origen tener notificada por conducta concluyente a la sociedad demandada y otorgarle el traslado correspondiente para contestar la demanda (PDF 05 Cuadero 01ApelacionAuto Subcarpeta 02SegundaInstancia). En ese sentido, el Juzgado de conocimiento, por auto de 23 de agosto de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por este Tribunal y tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente a partir de ducha data (PDF 34).

Así las cosas, en lo que atañe al fenómeno prescriptivo, debe partirse del recuento procesal efectuado y de lo ya definido por esta Sala en relación con la oportunidad y validez de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues de allí dimana la conclusión ineludible de que el Juzgado de primer grado no incurrió en yerro alguno al declarar probada la excepción de prescripción en los términos en que lo hizo en la sentencia apelada.

En efecto, conforme a las actuaciones registradas en el expediente, el auto admisorio fue proferido el 19 de octubre de 2021 y, sin embargo, su notificación efectiva al extremo demandado no se surtió dentro del año siguiente a su expedición, término que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, constituye el límite temporal para que la presentación de la demanda interrumpa válidamente la prescripción. No se advierte que dicha dilación obedezca a actuaciones atribuibles al despacho de conocimiento ni a maniobras dilatorias de la parte demandada; por el contrario, 42 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 el desarrollo procesal evidencia un manejo inadecuado de las cargas de notificación por parte de la actora, quien no logró acreditar una notificación eficaz en los términos legales dentro del plazo establecido.

Tampoco puede acogerse la tesis de la notificación por conducta concluyente en la fecha alegada en el recurso, en tanto no se configuran los presupuestos que la jurisprudencia exige para tener por interrumpido el término prescriptivo con anterioridad a la notificación formal. Así las cosas, no existiendo causa legal que hubiere interrumpido oportunamente la prescripción de las acreencias reclamadas, la conclusión no puede ser otra distinta a la de confirmar la decisión apelada en cuanto declaró probado dicho medio exceptivo.

Salario – Ingreso Base de Cotización En lo concerniente a la inconformidad relacionada con el salario declarado por el Juez de primera instancia, ambas partes cuestionan la decisión adoptada, aunque desde arista opuestas. La parte demandante sostiene que el a quo incurrió en un error de cálculo al no incluir en la liquidación del salario promedio del último año la totalidad de los valores devengados en el mes de febrero, lo que, a su juicio, afecta el monto de las condenas que dependen de dicha base salarial.

Por su parte, la parte demandada alega que la determinación del salario base de liquidación efectuada en la sentencia de primer grado no se ajusta a las pruebas regularmente allegadas al proceso, en particular a las cuentas de cobro y al contrato de prestación de servicios, que dan cuenta de valores inferiores a los reconocidos; además, cuestiona que se hayan incluido conceptos que no constituyen salario.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala examinar de manera integral los medios de convicción recaudados en el plenario, con el propósito de establecer si el ingreso base de cotización fijado por el Juzgador de primera instancia se ajusta o no a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo sostienen las partes en sus respectivos recursos.

Para tal efecto, resulta indispensable abordar el análisis de tres bloques probatorios específicos: i) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes; ii) las cuentas de cobro presentadas por el actor a la demandada durante la ejecución del vínculo; y iii) los extractos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros del actor.

En el escrito de contestación de la demanda, la sociedad demandada sostuvo que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno, sino un contrato civil escrito de prestación de servicios profesionales independientes celebrado el 23 de 43 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 noviembre de 2016, en el cual se pactó una remuneración mensual por valor de $3.500.000, suma que, insistió, correspondía a honorarios y no a salario; dichas afirmaciones en efecto son corroboradas con el contenido del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, es decir, lo aceptado por la pasiva en cuanto al monto de la remuneración pactada se corrobora con el contenido del mentado contrato.

Ahora bien, la parte demandada aportó algunas de las cuentas de cobro presentadas por el accionante, de las cuales se extrae lo siguiente: AÑO 2016 MES FECHA VALOR Noviembre // Diciembre 19/12/2016 $2,100,000.00 Diciembre 10/01/2017 $1,750,000.00 Mayo Segunda Quincena $1,750,000.00 Junio Segunda Quincena $1,750,000.00 Julio Primera Quincena $1,750,000.00 Agosto Primera Quincena $1,750,000.00 Primera Quincena $1,750,000.00 Segunda Quincena $1,750,000.00 2017 Septiembre Como se observa, las cuentas de cobro fueron presentadas por períodos quincenales y, aunque no reposan en el expediente de manera íntegra ni sucesiva respecto de toda la relación, sí permiten advertir un comportamiento uniforme durante los años 2016 y 2017, consistente en que el valor de la remuneración mensual del actor ascendía a $3.500.000.

Tal circunstancia revela que, por lo menos en dicho lapso, la asignación mensual correspondía a esa suma, la cual, además, coincide con el monto estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. En ese orden de ideas, y atendiendo el acervo probatorio recaudado en el plenario, la Sala encuentra que para los años 2016 y 2017, resulta jurídicamente válido concluir que la asignación mensual del demandante ascendió a la suma de $3.500.000, toda vez que dicho valor coincide con lo pactado expresamente en el contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de noviembre de 2016, en el cual se estipuló una remuneración mensual por esa cuantía, pagadera previa presentación de la respectiva cuenta de cobro, y además se encuentra respaldado por las cuentas de cobro aportadas al proceso, que evidencian un esquema quincenal equivalente, al menos para esas anualidades, a dicha suma mensual. 44 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 No ocurre lo mismo respecto de los años 2018 y 2019, pues frente a tales periodos no reposan en el expediente las cuentas de cobro en forma continua que permitan predicar, con el mismo grado de certeza, la permanencia de ese valor fijo mensual.

Sin embargo, obran en el proceso los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del demandante, de los cuales se desprende una secuencia de pagos periódicos efectuados por la demandada durante dichas anualidades, con valores que superan el monto inicialmente pactado, los cuales, al provenir directamente de la empresa y guardar conexidad temporal con la prestación personal del servicio, deben ser tenidos en cuenta como expresión real de la remuneración percibida por el accionante en esos años, para efectos de establecer el salario base de liquidación conforme a lo demostrado en el proceso, así: AÑO MES Enero Febrero Marzo Abril 2018 Mayo Junio Julio Agosto FECHA VALOR 04/01/2018 $1,206,857.00 04/01/2018 $1,732,500.00 16/01/2018 $1,390,738.00 16/01/2018 $1,834,717.00 01/02/2018 $1,834,717.00 01/02/2018 $1,939,502.00 17/02/2018 $1,834,717.00 17/02/2018 $1,971,919.00 06/03/2018 $892,709.00 06/03/2018 $1,834,717.00 17/03/2018 $1,970,574.00 17/03/2018 $2,500,000.00 18/04/2018 $1,014,674.00 18/04/2018 $2,500,000.00 05/05/2018 $2,118,668.00 05/05/2018 $2,500,000.00 16/05/2018 $470,599.00 16/05/2018 $1,559,347.00 16/05/2018 $2,500,000.00 01/06/2018 $2,090,619.00 01/06/2018 $2,500,000.00 28/06/2018 $2,500,000.00 04/07/2018 $2,500,000.00 17/07/2018 $2,500,000.00 19/07/2018 $800,570.00 04/08/2018 $798,114.00 04/08/2018 $2,500,000.00 16/08/2018 $762,356.00 16/08/2018 $2,500,000.00 INGRESO MENSUAL $6,164,812.00 $7,580,855.00 $7,198,000.00 $3,514,674.00 $9,148,614.00 $7,090,619.00 $5,800,570.00 $6,560,470.00 45 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero 2019 Febrero 01/09/2018 $1,237,909.00 01/09/2018 $2,500,000.00 15/09/2018 $782,507.00 15/09/2018 $2,500,000.00 03/10/2018 $1,244,088.00 03/10/2018 $2,500,000.00 17/10/2018 $848,227.00 17/10/2018 $2,500,000.00 01/11/2018 $1,109,756.00 01/11/2018 $2,500,000.00 19/11/2018 $872,125.00 19/11/2018 $2,500,000.00 01/12/2018 $966,222.00 01/12/2018 $2,500,000.00 18/12/2018 $1,703,798.00 18/12/2018 $2,500,000.00 29/12/2018 $2,500,000.00 23/01/2019 $1,751,265.00 31/01/2019 $2,650,000.00 04/02/2019 $1,080,939.00 16/02/2019 $2,650,000.00 25/02/2019 $861,531.00 18/03/2019 $176,667.00 $7,020,416.00 $7,092,315.00 $6,981,881.00 $10,170,020.00 $4,401,265.00 $4,769,137.00 En ese sentido, advierte la Sala que en este punto sí incurrió en error el Juzgador de primer grado al determinar las remuneraciones mensuales del accionante, en la medida en que no existe en el expediente elementos de convicción que permitan establecer los parámetros que tuvo en cuenta para fijar los salarios que sirvieron de base a su decisión. En consecuencia, se impone modificar los salarios tenidos en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de cotización, respecto del cual debe efectuarse el correspondiente cálculo actuarial, ajustándolo estrictamente a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y debidamente valoradas en conjunto, incluso al determinado para el mes de febrero de 2019, como lo pretende la parte actora, de la siguiente manera: Año 2016 2017 Mes Remuneración Noviembre $3,500,000.00 Diciembre $3,500,000.00 Enero $3,500,000.00 Febrero $3,500,000.00 Marzo $3,500,000.00 Abril $3,500,000.00 Mayo $3,500,000.00 Promedio Anual $3,500,000.00 $3,500,000.00 46 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 2018 2019 Junio $3,500,000.00 Julio $3,500,000.00 Agosto $3,500,000.00 Septiembre $3,500,000.00 Octubre $3,500,000.00 Noviembre $3,500,000.00 Diciembre $3,500,000.00 Enero $6,164,812.00 Febrero $7,580,855.00 Marzo $7,198,000.00 Abril $3,514,674.00 Mayo $9,148,614.00 Junio $7,090,619.00 Julio $5,800,570.00 Agosto $6,560,470.00 Septiembre $7,020,416.00 Octubre $7,092,315.00 Noviembre $6,981,881.00 Diciembre $10,170,020.00 Enero $4,401,265.00 Febrero $4,769,137.00 $7,026,937.17 $4,585,201.00 Ahora, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que los pagos relacionados en los extractos bancarios no son constitutivos de salario, por ende, no pueden integrar el Ingreso Base de Cotización, no obstante, considera la Sala que dichos argumentos no son de recibo, conforme a las consideraciones que se abren paso: El artículo 127 del CST, señala que constituye salario no solo la remuneración ordinaria sino todo lo que el trabajador reciba como contraprestación directa de su servicio, independientemente de su denominación. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que es salario todo pago que retribuya real y efectivamente el servicio personal subordinado, siendo criterios como periodicidad, habitualidad, permanencia, uniformidad o proporción indicadores auxiliares cuando no es claro el carácter retributivo del reconocimiento (CSJ SL 24 Feb 2010 Rad. 33.790, CSJ SL8216-2016, CSJ SL4342-2020, CSJ SL4313-2021, CSJ SL4313-2022, CSJ SL1259-2023).

Igualmente, ha señalado que la naturaleza salarial no se desvirtúa por la denominación asignada al pago y que corresponde al empleador demostrar que este no constituye retribución directa del servicio ni tiene finalidad de enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL51592018, CSJ SL986-2021, CSJ SL3073-2023). 47 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Ahora, aunque el artículo 128 del CST permite pactos de exclusión salarial respecto de beneficios o auxilios habituales u ocasionales, dicha facultad no autoriza desconocer la realidad remunerativa del pago.

En tal sentido, acreditada la habitualidad, periodicidad y permanencia del beneficio, la carga probatoria recae en el empleador para demostrar que su finalidad es distinta a remunerar la prestación personal del servicio, sin que baste una cláusula genérica de exclusión salarial, la cual debe ser expresa, clara, precisa y detallada respecto de cada rubro excluido, so pena de que cualquier duda se resuelva en favor del trabajador, en aplicación del principio de primacía de la realidad (CSJ SL4866-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL1259-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL736-2024, así como CSJ SL4313-2022, CSJ SL403-2013, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL986-2021).

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, advierte la Sala que en el sub examine se encuentra acreditada la habitualidad y periodicidad de los pagos efectuados en favor del demandante, los cuales se realizaron de manera constante durante la vigencia del vínculo. No obstante, la parte accionada no logró demostrar, con prueba suficiente y específica, que tales sumas obedecieran a una finalidad distinta a la de retribuir el servicio personal prestado por el actor, ni acreditó de manera clara que tuvieran una causa no remunerativa en los términos exigidos por la jurisprudencia especializada.

En consecuencia, y atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la regla según la cual toda duda en torno a la naturaleza salarial de un pago debe resolverse en favor del trabajador, dichas sumas han de reputarse constitutivas de salario para los efectos legales pertinentes. Delimitación de la condena con la inclusión del aporte pensional a cargo del trabajador Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que la sentencia de primer grado omitió referirse al aporte al sistema pensional a cargo del trabajador, solicitando que se tenga en cuenta el porcentaje a cargo del demandante al momento de proferir la condena.

Al respecto debe decirse que no le asiste razón al apelante, dado que, al acreditarse la existencia de una relación laboral, el demandado tenía la obligación, desde el inicio del vínculo, de cumplir con los deberes propios de un empleador, entre estos, se encontraba afiliar a su trabajador al Sistema General de Pensiones y realizar las cotizaciones correspondientes, conforme con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por tanto, es el empleador el único responsable del pago de estos aportes, incluida la parte correspondiente al trabajador, ya que si incumple estas obligaciones impuestas por el Sistema de Seguridad Social, deberá asumir las sanciones 48 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 previstas legalmente, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 del siguiente tenor: «Obligaciones del Empleador.

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» Entonces, no queda a duda que la obligación a cargo del empleador radica en el hecho de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones en favor de sus trabajadores, incluso en el evento en que no haya realizado el respectivo descuento, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL6732021, reiterada en la CSJ SL2465-2021, SL3867-2021, SL3606-2021 y SL8832025, en la que expuso: «En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh.

Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» (…) En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador» En ese orden de ideas, no hay lugar a limitar el pago de los aportes pensionales únicamente a la fracción correspondiente al empleador, ya que tanto la normativa 49 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 como la jurisprudencia citadas, consagran que, una vez acreditada la relación laboral, el empleador asume la obligación indelegable de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones y realizar las cotizaciones correspondientes, incluyendo tanto su aporte como el del trabajador, ya que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece de manera expresa que el empleador es responsable de la totalidad del aporte, incluso si no efectuó el descuento al trabajador.

Esta interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de nuestra máxima corporación de cierre al precisar que, ante el incumplimiento de estas obligaciones, el empleador debe asumir el pago íntegro de los aportes en mora, sin que pueda trasladar al trabajador la carga correspondiente a su parte. Bajo ese horizonte, al haberse demostrado que el empleador demandado omitió tanto su obligación de afiliar al trabajador al sistema general de seguridad social en pensiones, por tanto el deber de cotizar en debida forma, así como de descontar la cuota que le correspondía cubrir al trabajador, la consecuencia legal que deviene es el pago completo de los aportes adeudados, con el 100% a su cargo, conforme con las disposiciones del sistema de seguridad social y como sanción por su incumplimiento, ya que, no existe fundamento jurídico para eximir al empleador de esta responsabilidad, ni para trasladar al trabajador una obligación que legalmente recae exclusivamente sobre él, en esa medida se confirmará la sentencia apelada en ese tópico.

De esta forma quedan analizados todos los puntos objeto de apelación. Costas. Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar declarar que los salarios devengados por el demandante en vigencia de la relación laboral corresponden a las siguientes sumas: Año Mes Remuneración Promedio Anual 2016 Noviembre $3,500,000.00 $3,500,000.00 50 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 2017 2018 2019 Diciembre $3,500,000.00 Enero $3,500,000.00 Febrero $3,500,000.00 Marzo $3,500,000.00 Abril $3,500,000.00 Mayo $3,500,000.00 Junio $3,500,000.00 Julio $3,500,000.00 Agosto $3,500,000.00 Septiembre $3,500,000.00 Octubre $3,500,000.00 Noviembre $3,500,000.00 Diciembre $3,500,000.00 Enero $6,164,812.00 Febrero $7,580,855.00 Marzo $7,198,000.00 Abril $3,514,674.00 Mayo $9,148,614.00 Junio $7,090,619.00 Julio $5,800,570.00 Agosto $6,560,470.00 Septiembre $7,020,416.00 Octubre $7,092,315.00 Noviembre $6,981,881.00 Diciembre $10,170,020.00 Enero $4,401,265.00 Febrero $4,769,137.00 $3,500,000.00 $7,026,937.17 $4,585,201.00 Segundo. Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago del cálculo actuarial en favor del demandante, pero con base en los salarios declarados en el numeral primero de este proveído, de conformidad con lo expuesto.

Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. Quinto. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 51 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 52