Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120220003401 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Acreedores Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 9 de junio del 2026 Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda en toma de posesión. Valles y Montañas del Sur S.A.S AL 154 Pertinencia y conducencia en la exhibición de documentos, prueba testimonial y Prueba por informe.

Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación que formuló la sociedad Valles y Montañas del Sur S.A.S., en contra del auto proferido el pasado 6 de noviembre del 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa de Caficultores de Andes “Ltda”, en toma de posesión, contra la sociedad “Valles y Montañas del Sur S.A.S.”, por la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/L ($1.429.017.848), contenidos en el pagaré No 48931.

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 2. Durante el término de traslado de las excepciones de mérito, el apoderado de la sociedad demandada solicitó las siguientes pruebas: 2.1.Exhibición de documentos: Peticionó la aportación del tablero -o su imagen-, donde conste el precio del café pergamino seco en los puntos de compra y venta de la Cooperativa en las fechas del 28 de febrero, 30 de abril y 30 de noviembre del 2021, con la finalidad de demostrar: (i) que la suma registrada en el pagaré no se corresponde con la realidad negocial,(ii) que el cálculo efectuado desconoció lo acordado en los contratos -la posición de cobertura del valor de las cláusulas penales que se incorporaron al pagaré No 47049, pues no se hizo con el precio del tablero para el día de la entrega de los contratos-.

También pidió la exhibición de los contratos de venta de café con entrega futura celebrados con la Bolsa de Valores de Nueva York de forma paralela a dichos contratos. Con esta prueba pretende acreditar que la demandante incurrió en una intermediación prohibida por la ley, y que no celebró tales negocios, en condiciones equivalentes. Igualmente, solicitó la exhibición del documento de afiliación de Vallesur a la Cooperativa, por cuanto pretende demostrar que Cooperan celebró los contratos en consideración a dicha persona jurídica. 2.2.

Testimonio: Solicitó que el señor Daniel Uribe Mejía, actual representante legal de ValleSur, declare como persona natural. 2.3. Prueba por Informe: Pidió oficiar a Claro (Comcel S.A.) para que informe la ubicación desde la cual el teléfono del señor Uribe Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 realizó llamadas el 30 de noviembre de 2019, con el fin de establecer su localización al momento de la suscripción del pagaré. 3.

Del auto objeto de apelación. En diligencia del 6 de noviembre del 2026, el juez denegó los anteriores medios de convicción, tras señalar que, “no habría lugar a declarar la recepción testimonial del señor Daniel Uribe Mejía, comoquiera que actúa como representante legal de la sociedad demandada y por lo tanto, será llamado a declarar como interrogatorio de parte”.

Exhibición de documentos: Frente a la exhibición de los contratos de venta con entrega futura y la solicitud de afiliación, lo que se pretende demostrar con esos documentos está por fuera de lo que se busca resolver en este proceso, que se supedita a las obligaciones recíprocas que pudieron surgir entre las partes vinculadas y no con terceros que son ajenos a lo discutido en el trámite horizontal.

“También se niega la exhibición del tablero y se ordena oficiar a la parte demandante para que certifique -según lo que informó el representante legallos precios de compraventa del café pergamino en los puntos de compra y venta que regían según ellos paras las fechas del 28 de febrero, 30 de abril y 30 de noviembre del año 2021, para efectos del llenado de los espacios en blanco del pagaré”. 4.

Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación. En contra de la anterior determinación, la parte demandada formuló los citados recursos, insistiendo en su decreto, para lo cual señaló que: (i) Testimonio: “Solicito que se tenga en cuenta que como el interrogatorio de parte y la recepción testimonial se trata de medios probatorios diferentes que no se oponen, en particular con la necesidad de interrogar al señor Uribe por su conocimiento personal de los hechos y más allá de sus funciones como Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 representante legal, -que como bien se ha señalado, materialmente eran inexistentes-, independiente de una inscripción que se realizó desde el 2009 al momento de crear la sociedad.

Por lo tanto, solicita que se conceda como una declaración de parte, o en su defecto como testimonio ”. Frente a (ii) la exhibición de documentos, “respecto del precio del tablero, pierde toda funcionalidad la prueba pedirle a la misma cooperativa que ella misma certifique ante sí misma los precios que ella considera que eran los valores del precio del tablero, porque el fin de la exhibición es que aporte las constancias, de que en efecto esos eran los precios del tablero para ese momento, en razón del principio de la prohibición de autoproducir su propia prueba”.

Contratos de Nueva York,: “dichos documentos no son ajenos, toda vez que una de las excepciones de la demanda, es el objeto ilícito de estos contratos, en virtud de los cuales se llenó el pagaré y estos contratos están regulados específicamente por ley, en una serie de regulaciones respecto de estabilización de precios y en particular, se mencionó expresamente que esos contratos o esa intermediación que estaban realizando la Cooperativa sin tener ningún mecanismo que permitiera evitar lo que realmente sucedió esa variación de los precios, sin tener seguros y sin tener nada, estaban simplemente especulando en bolsa en nueva york, está expresamente prohibido por la ley, motivo por el cual, como es precisamente demostrar ese objeto ilícito de esa intermediación ilícita que estaban realizando esa Cooperativa, la prueba resulta relevante”. 5.

En la misma diligencia, el juez resolvió el recurso de reposición, manteniendo su decisión inicial, en el sentido de negar la prueba testimonial, por cuanto “el señor Daniel Uribe, quien ostenta la representación legal al momento de firmar el pagaré y que incluso ahora detenta dicha calidad, conlleva a que esté interesado en preservar los derechos de la compañía que está bajo su cargo, porque tiene un interés directo en su condición de suscriptor del documento.

A lo que se agrega que la parte demandada pudo solicitarlo como declaración de parte. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 Frente a los tableros, precisó que: “ entendería que se trata de una fijación externa de una cartelera sobre los precios que se están ofreciendo, pues como se tiene una variabilidad que casi que es diaria, no cree o que sea costumbre de estas entidades guardar una prueba o una fotografía de los precios por los que estaban liquidando los diferentes contratos en su momento, por eso, optó por oficiarle para que certifiquen cuales fueron los precios que tuvieron en cuenta la negociación como tal ”.

En relación a los contratos de Bolsa de Valores de Nueva York, señaló: “si hay objeto ilícito esa sería la primera excepción que habría que considerar la legalidad o no, lo cual no encontró como tal (…) pero considera que si ha de resolver sobre la ilicitud o no, pues es un asunto de mero derecho que tendría que valorarse la prohibición o no, los mecanismos que establece el legislador para evi tar la especulación, pues será un asunto de derecho y en esa medida si hay una norma prohibitiva al respecto pues habría que revisarlo conforme a las cotizaciones en que se surtió la negociación, por lo tanto considera que no tiene ninguna relación con la discusión, porque se parte de unos contratos que de manera particular que si bien se dieron aquí no se llevaron a cabo en el eventual perjuicio derivado de la venta, porque si la entidad demandante no recibió el producto para vender allá pues respecto de los mismos, esos contratos no existieron, entonces dicha situación no inciden para resolver ”. 5.1.

Adicción del auto de pruebas. En virtud de la adicción formulada por el apoderado de la parte demandante frente al decreto de pruebas de cara la solicitud por informe que invocó la demandada dirigida a Claro (Comcel S.A.), señaló el Juez, que dicho medio probatorio no resultaba procedente, ya que atendiendo a dicha solicitud podía obtenerla mediante derecho de petición. 5.2.

En contra de dicha determinación, el apoderado demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, aclarando que la solicitud se hizo a nombre de MEJIA URIBE 2, Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 porque es titular de la línea, por lo tanto, no era factible que les entregara la información por parte de un tercero. Dicha petición se elevó en 2 ocasiones, siendo denegada. 5.3.

El juez, al resolver el recurso, estimó que no habría lugar a su decreto, reiterando similares argumentos a los expuestos a su negación. Esbozados los antecedentes y provocado el conflicto de competencias, procede la Sala a decidir la controversia, previas los siguientes, II. CONSIDERACIONES.

1. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Doctrinariamente se ha establecido que la exhibición es el medio que tiene una parte para conseguir un documento o una cosa que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, tal y como lo establece el artículo 265 del C.G.P “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.” Debiendo cumplir con las pautas previstas en el artículo 266 ibidem, esto es “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los ante riores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. 2. PRUEBA TESTIMONIAL: Iniciemos precisando que de la lectura del artículo 212 del Código General del Proceso, se desprende inconcusamente unos requisitos formales, taxativos y de obligatorio cumplimiento que deben cumplir las partes al Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 momento de la solicitud de una prueba testimonial, requisitos que van dirigidos a identificar el órgano de la prueba, como los son el nombre, el domicilio, la residencia o el lugar donde pueden ser citados los testigos y, las demás exigencias que van encaminadas a establecer la pertinencia, utilidad o conducencia de la prueba testimonial, de ahí que se exija la enunciación concreta de los hechos que son materia de la prueba.

En tal sentido, los primeros requisitos, en sí, se refieren a la persona del declarante sin ninguna calificación adicional; y los segundos, al hecho investigado, al margen del contenido intrínseco del testimonio. Es innegable, entonces, que la norma antes referida detente pautas claras y precisas que sirven de base a los requisitos mínimos tendientes al decreto efectivo de una prueba testimonial y, evidentemente, uno de ellos está encaminado al hecho de que, si no se enuncia concretamente lo que será objeto de prueba, la prueba testimonial solicitada, entonces, deberá ser negada.

Bajo este marco, para este Magistrado, conviene en primera medida al juzgador hacer un estudio sobre la conducencia de los testimonios solicitados, analizando su incidencia en la demostración de hechos susceptibles de ser declarados dentro del proceso de referencia.

3. PRUEBA POR INFORME. El artículo 165 del C.G.P consagra dentro de los medios de prueba los informes, medio de convicción que se encuentra desarrollado en el artículo 275 ibidem, que contempla su procedencia para obtener un documento o datos registrados que reposan en un archivo respecto de quien debe rendir el informe. Es decir, que se trata de circunstancias objetivas de hechos de los cuales puede dar fe de acuerdo con su Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 particular actividad, propiamente en virtud del ejercicio de constatación1.

Ahora bien, para su procedencia, es necesario que la parte interesada en su decreto demuestre lo que no ha sido posible obten, tal y como lo contempla el artículo 173 del C.G.P. 4. Del caso concreto. Teniendo en claro los fundamentos fácticos y jurídicos llamados a gobernar la resolución del presente asunto, emergen valiosas conclusiones, a saber: 4.1.

Exhibición de documentos: En primer lugar, encuentra esta Sala de Decisión, que frente a la exhibición del tablero resulta innecesaria, dado que el Juez decretó como prueba de oficio, que la demandante allegara la certificación de los precios en las fechas del 28 de febrero, 30 de abril y 30 de noviembre del año 2021, y como dicha información constituye precisamente el hecho que la parte demandada busca demostrar, esto es, el precio expresado del café pergamino seco en los puntos de compra y venta de la Cooperativa en la citada temporalidad, luego, entonces, resulta redundante y atenta contra el principio de necesidad de la prueba y celeridad del proceso, obtener el mismo resultado a través de dos medios de prueba.

En tal sentido, ordenar simultáneamente la exhibición de los documentos referidos junto con la imagen o tablero, conduciría a la práctica de un medio adicional que resultaría superfluo, en cuanto demostraría el mismo supuesto fáctico, y no un aporte relevante o diferencial en el esclarecimiento de la controversia, 1 López Blanco.Código General del Proceso.

Tercera Edición. Editorial Tirant lo blanch. Bogotá.2025 Pag 324. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 circunstancia que atenta contra el principio de necesidad de la prueba. Al tiempo que se iría de manera injustificada y de frente con el principio de la buena fe, sin que haya circunstancias que conduzcan a sugerirlo.

Ahora bien, tampoco comparte la Sala el argumento del apoderado de la parte recurrente, según el cual, la Cooperativa estaría “fabricando su propia prueba”, por cuanto, en este caso, la certificación, propiamente, no constituye un medio de convicción autónomo creado por la parte para favorecer su defensa, sino que, comporta la materialización de un informe, en donde se documentara los datos que reposaron en los archivos de la Cooperativa para establecer el precio del café en esas calendas, y por contera la cuantificación de la obligación incorporada en el título ejecutivo.

Incluso, el mismo recurrente podrá cuestionar su contenido, solicitar las aclaraciones que estime pertinentes y controvertirla con los demás medios probatorios que obren en el plenario. De allí, que no se trate de una creación propia o artificiosa en beneficio propio. De otro lado, en lo que respecta a los demás documentos objeto de exhibición como: “los contratos de venta de café con entrega futura que Cooperan celebró con la Bolsa de Valores de Nueva York y la solicitud y afiliación de Vallesur a Cooperan”, estos medios resultarían impertinentes, en tanto, el objeto del litigio, no versa sobre la ilegalidad de las operaciones comerciales que eventualmente hubiese celebrado la Cooperativa con terceros, ni sobre la forma en como ha gestionado sus negociaciones en el mercado de valores, sino que el objeto principal de la controversia se suscita en determinar la procedencia de las obligaciones Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 inmersas en el negocio causal que originó el título ejecutivo objeto de recaudo.

Incluso, aunque se acreditara que las anteriores negociaciones no se realizaron en debida forma -como lo pretende señalar el recurrente-, dicha circunstancia por sí sola, apenas constituiría un indicio que requeriría de un análisis jurídico de cara a las reglas de la anulabilidad, para establecer una eventual incidencia sobre la validez del negocio causal, sin que ello pueda derivarse directamente en la acreditación o no de las referidas negociaciones, o del ánimo de la afiliación o no de la demandada con la Cooperativa. 4.2.

Frente a la recepción del testimonio del señor Daniel Uribe Mejía, advierte este Despacho que, si bien una misma persona puede concurrir al proceso en distintas calidades -como representante legal sujeto a interrogatorio de parte, declarante o incluso como testigo respecto de hechos personales- tal posibilidad depende de la naturaleza de los hechos que pretende acreditar.

En el presente asunto, los puntos sobre los cuales se solicita la declaración, se refieren, principalmente a la actividad negocial de Vallesur y las relaciones contractuales con la Cooperativa, tales como el funcionamiento de Cooperan, la celebración de los contratos de venta de café con entrega futura, los negocios causales del pagaré, las circunstancias de su suscripción, la finalidad de la cláusula penal, el contenido del título valor y la ejecución de los contratos, circunstancias todas vinculadas directa o indirectamente a la función de gerente o representante legal.

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 Por lo tanto, dado que los hechos que se pretenden demostrar recaen en su mayoría sobre actuaciones vinculadas directamente a la órbita de los negocios de la sociedad demandada, el medio probatorio idóneo en este escenario, es el interrogatorio de parte, en tanto que el señor Daniel funge como representante legal de la compañía que suscribió los pagarés que hoy son objeto de litigio, y no propiamente como testigo, en tanto no se expuso en la motivación de la prueba ningún acto que permitiera entrever que la declaración se trataría sobre hechos estrictamente personales y ajenos a la representación que ejerce.

De allí que, como el objeto de la declaración, recae en asuntos que compromete directamente los intereses de la persona jurídica que representa, no hay lugar a decretar la prueba testimonial, pues tales aspectos pueden abordarse mediante el interrogatorio de parte. 4.3. Finalmente, frente a la prueba por informe, más allá de que el demandante hubiese o no formulado en debida forma el derecho de petición ante Claro (Comcel S.A), lo cierto es que el medio solicitado carece de idoneidad para acreditar el hecho que se pretende demostrar.

En efecto, aun cuando la información requerida pudiera indicar el lugar aproximado desde el cual se originaron las comunicaciones, ello no permite establecer de manera cierta e inequívoca la ubicación física del señor Uribe al momento de la suscripción del pagaré, toda vez que el dispositivo móvil pudo haber sido utilizado por un tercero o encontrarse en un lugar distinto al de su titular.

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400 En ese orden de ideas y como los medios probatorios solicitados no reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del C.G.P, conforme a lo expuesto, no queda otro camino diferente a confirmar la determinación adoptada por el juez de primera instancia bajo los lineamientos aquí expuestos.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que en sede de apelación se revisa conforme a los lineamientos previamente descritos.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada por la suma de 2 SMMLV conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de Origen por el medio tecnológico habilitado para tal fin.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310302120220003400