República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2023-00250-01 Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por MARYORY TOVAR BONILLA y JAIRO CALDERÓN OLAYA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES La parte accionante promovió demanda ejecutiva laboral con el propósito que se libre mandamiento de pago por la suma de $24.678.868, junto con el pago de las costas procesales causadas en el trámite de la instancia. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes sostuvieron que el 31 de enero de 2019 elevaron reclamación administrativa para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por una suma de $24.678.868.
Señalaron que mediante el oficio No. 201910921172131 del 25 de septiembre de 2019, la Fiduprevisora S.A. reconoció la existencia de la obligación; posteriormente, a través del oficio No. 20201090266991 del 18 de enero de 2020, la citada entidad estableció un cronograma de pago proyectado para el primer semestre del año 2020. Afirmaron que, vencido el término concedido, la entidad accionada no procedió al pago de la obligación, razón por la cual esta se hizo exigible y se constituyó en mora a partir del 30 de junio de 2020.
Finalmente, precisaron República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que el 22 de febrero de 2023 elevaron un nuevo requerimiento de pago directo ante la Fiduprevisora S.A. EL AUTO APELADO El Juzgado de primera instancia, mediante proveído de 21 de julio de 2025, negó el mandamiento de pago deprecado y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.
Para sustentar su determinación, sostuvo que los documentos aportados no configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que la parte ejecutante omitió anexar el acto administrativo o resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas. Aunado a lo anterior, precisó que, si bien en los oficios emanados de la Fiduprevisora S.A. —en su condición de administradora del FOMAG— se mencionan los montos reclamados por concepto de sanción moratoria, tales comunicaciones advierten de manera expresa que no ostentan el carácter de acto administrativo, por cuanto la competencia para el reconocimiento de la prestación reside en la Secretaría de Educación Departamental del Huila.
Finalmente, señaló que se omitió anexar el soporte documental que acredite la fecha efectiva del pago de las cesantías, dado que ante su ausencia no es posible determinar con exactitud los límites temporales de la causación, ni realizar la cuantificación aritmética de la sanción pretendida. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el fin de obtener la revocatoria de la decisión y el consecuente mandamiento de pago.
Sustentó su alzada manifestando que se evidencia que existe una obligación clara, expresa y exigible, contenidas en los documentos que soportan el título ejecutivo complejo. Explicó que el objeto del recaudo es la sanción moratoria ya reconocida por la entidad. Aclaró que la ausencia de la resolución de cesantías obedece al fallecimiento de la docente titular, Adriana del Pilar Calderón Tovar.
Precisó que, al ser los demandantes quienes reclaman en calidad de padres supérstites, el proceso administrativo ha carecido de un acto de reconocimiento de cesantías definitivas, circunstancia que, a su juicio, es precisamente la que desencadenó y consolidó la sanción moratoria cuya 2 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ejecución hoy se pretende.
Resaltó que deben valorarse de manera integral los fundamentos de la reclamación administrativa de 31 de enero de 2019. En el que se precisó que los accionantes —en su condición de beneficiarios de la docente fallecida el 28 de marzo de 2017— solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas sin obtener respuesta oportuna por parte de la administración. Por lo que, al haberse superado el término de 65 días hábiles establecido por la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), se configuró la sanción moratoria a partir del 27 de junio de 2017 y hasta el 30 de enero de 2019 (fecha de la reclamación).
En consecuencia, el recurrente sostiene que la mora se consolidó ante el silencio de la entidad. Aseveró que no le asiste razón al juzgado de primera instancia cuestionar la competencia de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, toda vez que es la entidad la encargada de materializar y ejecutar las decisiones prestacionales relativas a los docentes del sector público.
Enfatizó que los oficios de reconocimiento no pueden valorarse de forma aislada, pues en ellos se consignó expresamente que la Secretaría de Educación Departamental del Huila ya había aprobado la prestación bajo el radicado NURF 2019-CES-201436 (identificador 1816449). En ese sentido, el recurrente sostuvo que el carácter de entidad de derecho privado de la fiduciaria no le impide ser sujeto de obligaciones ejecutables, máxime cuando actúa en ejercicio de un mandato legal y ha certificado la existencia de un crédito líquido que ya fue objeto de consulta y aprobación por la autoridad territorial competente.
El juzgado de primer grado, mediante proveído de 1° de octubre de 2025, mantuvo incólume su decisión. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, se surtió el traslado correspondiente para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia. El apoderado judicial de la parte demandante insistió en la revocatoria de la providencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES 3 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Como cuestión previa, debe destacarse que el 2 de abril de 2026 entró en vigor el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expedido mediante la Ley 2452 de 2025. No obstante, su artículo 330 consagró el régimen de transición, disponiendo que los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia continuarán tramitándose bajo la égida de la normativa procesal anterior.
En ese orden de ideas, toda vez que el presente pleito se instauró de forma previa, el rito procesal se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2158 de 1948 y sus respectivas modificaciones, así como por lo previsto en el Código General del Proceso en aquello que no se encuentre expresamente regulado por la norma especial. Aclarado lo anterior, destaca la Sala que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que decida sobre el mandamiento de pago», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Decreto Ley 2158 de 1948, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 20011, le corresponde a la Sala determinar si existe mérito ejecutivo para librar mandamiento de pago en favor de los demandantes. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicia por precisar que el proceso ejecutivo tiene como finalidad primordial la efectividad de una obligación preexistente que presta mérito ejecutivo.
Para tal efecto, es presupuesto indispensable la existencia de un título que provenga del deudor o su causante, que constituya plena prueba contra este y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Respecto de la procedencia de la ejecución en la especialidad laboral, el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social 1 Debe aclararse que el artículo en cita fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. 4 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (C.P.T.S.S.) establece que: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)».
En armonía con lo anterior, y por remisión directa del artículo 145 ibídem, el artículo 422 del Código General del Proceso (C.G.P.) fortalece los requisitos del título ejecutivo al señalar que: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ( )».
De la lectura conjunta de estos preceptos se colige que, para que prospere la acción ejecutiva, deben reunirse unos requisitos respecto del documento que incorpora la deuda —formales— y otros propios de la obligación en sí misma —sustanciales—. Mientras que las primeras exigen que el documento emane del deudor o de su causante, o conste en una decisión judicial o arbitral que preste plena prueba contra aquel, las segundas consisten en que la obligación sea expresa, clara y actualmente exigible.
Frente a estas últimas exigencias, la doctrina recalca que una obligación es expresa si se manifiesta de forma nítida en la redacción misma del título, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. Por su parte, es clara si, además de lo anterior, aparece determinada en el documento; es decir, resulta fácilmente inteligible y permite identificar plenamente a los sujetos — acreedor y deudor— así como la prestación debida.
Finalmente, la exigibilidad surge en el momento en que el cumplimiento puede demandarse por no estar supeditado a plazos o condiciones pendientes. Dicho de otro modo, la obligación es exigible una vez vencido el término estipulado, al ocurrir el evento previsto como condición, o en el evento de tratarse de una deuda pura y simple que, por no estar sometida a modalidades, permite el cobro inmediato2.
Finalmente, debe anotarse que el título ejecutivo puede ser singular, si se encuentra contenido en un solo documento, o complejo, en el evento de estar integrado por un conjunto de instrumentos. En lo concerniente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de los docentes del sector oficial, es imperativo remitirse a la Ley 244 de 1995, norma que instituyó términos perentorios para el reconocimiento y pago efectivo de dicha prestación. El legislador, con el ánimo de salvaguardar el derecho del servidor público al goce oportuno de su auxilio 2 La ejecución derecho y proceso, 1ª Edición, Marco Antonio Álvarez Gómez, página 40-41. 5 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de cesantía, previó que el incumplimiento de estos plazos genera en favor del trabajador una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Es pertinente precisar que dicha preceptiva fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, cuya finalidad fue armonizar el régimen de cesantías de los servidores públicos con los estándares del sector privado, especialmente en lo relativo a la procedencia de pagos parciales. Un aspecto medular de esta reforma fue la extensión de la responsabilidad no solo a la entidad empleadora, sino a aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago efectivo de la prestación. Esta ley mantuvo y reforzó el carácter tuitivo de la Ley 244 de 1995, consolidando el procedimiento administrativo, cuya inobservancia activa la referida sanción moratoria, en los siguientes términos: «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Bajo esa línea argumentativa, es preciso advertir que la aparente omisión legislativa respecto a la inclusión del personal docente como beneficiario de la prerrogativa en estudio fue superada por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa.
En efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-336 de 2017, determinó con carácter vinculante que: «aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del 6 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».
En plena consonancia, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, en la cual decantó que los docentes, pese a las particularidades de su estatuto, integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Carta Política. La Corporación unificó su postura para señalar que, al encuadrarse los educadores oficiales dentro del concepto de empleados públicos en atención a la naturaleza de su servicio y su vinculación con la Rama Ejecutiva, les resulta plenamente aplicable el régimen de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias.
Por consiguiente, no existe duda sobre la titularidad del derecho a la sanción moratoria en cabeza del personal docente y, por extensión, de sus beneficiarios ley. En lo concerniente a la competencia para el trámite de las cesantías del cuerpo docente, es preciso distinguir dos momentos normativos que definen la operatividad del sistema. Bajo la vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, se preveía un procedimiento de gestión compartida entre las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA S.A. En dicho esquema, la fiduciaria ejercía un control previo y posterior: contaba con cinco (5) días hábiles para verificar el borrador del acto administrativo y, tras la notificación y ejecutoria por parte de la entidad territorial, procedía a una segunda revisión. Sin embargo, este complejo trámite de doble fiscalización fue simplificado por la Ley 1955 de 2019, la cual, con el fin de optimizar la eficiencia operativa y eliminar cargas administrativas innecesarias, suprimió la intervención previa de la fiduciaria en la elaboración del acto.
A partir de esta reforma, se consolidó una división funcional en la que el reconocimiento de la prestación es responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Educación territorial certificada, el pago y la administración de los recursos corresponden al FOMAG, cuya vocería y gestión recaen en la Fiduprevisora S.A. Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20233, precisó que los actos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados al 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013-05975- 01 (1384-2017), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público FOMAG ostentan la naturaleza de actos administrativos complejos.
Lo anterior, por cuanto en su formación concurren diversas voluntades jurídicas: de un lado, la entidad territorial certificada (Secretaría de Educación), encargada de la instrucción y definición del derecho; y de otro, la sociedad fiduciaria administradora de los recursos, encargada de la verificación y materialización del pago. En tal sentido, la Sala concluyó que era a las secretarías de educación a las que finalmente les correspondía definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fomag, aunque sea a este último al que le incumbía el pago.
Clarificado el marco normativo y jurisprudencial que rige la prestación objeto de recaudo, la Sala advierte que, a la luz del artículo 100 del C.P.T.S.S., la procedencia de la acción ejecutiva laboral está supeditada a que la obligación conste en un acto o documento que provenga del deudor, de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
En el sub examine, al no fundarse la pretensión en una sentencia o laudo, la fuerza ejecutiva debe derivarse necesariamente de la expresión de voluntad de la entidad ejecutada. En este sentido, es imperativo precisar que, si bien la ley define los presupuestos de la sanción moratoria, su cobro por esta vía requiere de un título donde la administración, en un acto de aquiescencia, reconozca la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Bajo este presupuesto, la mera existencia de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no basta para dar por estructurado el recaudo por vía ejecutiva. Si bien las mencionadas normas imponen una sanción económica a la administración que desatiende los plazos legales para el pago de las cesantías, el acaecimiento del supuesto de hecho —esto es, la mora— no transmuta automáticamente a la ley en un título ejecutivo.
En efecto, la ley opera exclusivamente como la fuente mediata de la cual emana la obligación, pero carece de la suficiencia jurídica para constituirse en el instrumento de ejecución per se. Para que la acción ejecutiva sea procedente, se requiere de la existencia de un documento que recoja de manera concreta la voluntad del deudor, donde se individualice la prestación y se dote de certeza a la suma reclamada, permitiendo así que la obligación legal se convierta en una obligación judicialmente exigible. 8 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La interpretación de esta Sala encuentra respaldo en la postura decantada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, reiterada en auto del 27 de julio de 20164, en la que se concluyó: «Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna». 5 Tesis que, a su vez, fue acogida por la alta Corporación para resolver una acción de tutela, en los siguientes términos: “De lo anterior se concluye que existe un acto con el cual se le reconoció al tutelante sus cesantías, pero frente a la sanción moratoria por el pago tardío de aquellas existe controversia, ya que la Administración le negó su reconocimiento, lo cual indica que no es dable la configuración de una obligación clara, expresa y exigible y, por lo tanto, no resulta procedente su reclamación ante la jurisdicción ordinaria laboral, mediante acción ejecutiva, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resulta oportuno aclarar que pese a que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías opera en virtud de la ley, en este evento, ese es precisamente el litigio que se suscita, pues la Administración no reconoció dicha obligación a su cargo, lo que hace imperativo que se estudie por parte de jurisdicción contencioso-administrativa si hay lugar o no a ese reconocimiento.»6 Finalmente, el Consejo de Estado desde el año 2011, determinó la existencia de un título complejo, que requiere los siguientes documentos para cobrarse vía ejecutiva: «En estos eventos el título ejecutivo tendrá que estar conformado por: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. 4 CONSEJO DE ESTADO.
Auto del 27 de julio de 2016, Proceso No: 25000234200020140217701 (5021 – 2015) C. P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 5 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01 C-P JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE, 6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de Tutela del 24 de Agosto de 2016, Proceso No: 25000234200020140217701 (5021 – 2015,) C. P.: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 9 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera de término legal. c) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. d) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. De no existir estos documentos y pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria, lo precedente es el adelantamiento de proceso ordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.»7 Por su parte, la Corte Constitucional en providencia T-198 de 2018 destacó la existencia de una línea jurisprudencial consolidada desde la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007.
En ella se precisa que, si bien la vía procesal ordinaria para discutir la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma excepcional procede la vía ejecutiva siempre que exista certeza del derecho y de la sanción, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la entidad8. Es de destacar que, en aquella oportunidad, la autoridad contenciosoadministrativa se había negado a tramitar la controversia por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, declarando una falta de competencia, pese a que el accionante no contaba con un documento expreso de reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que su derecho derivaba de un acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo.
Ante este escenario, la Corte Constitucional resolvió tutelar los derechos invocados y ordenó a la autoridad judicial emitir una sentencia de fondo. En el caso objeto de estudio, el apoderado judicial de la parte ejecutante pretende el recaudo de la sanción moratoria en favor de los padres de la causante Adriana del Pilar Calderón Tovar, para lo cual adjunta como título ejecutivo: i) la reclamación administrativa radicada el 31 de enero de 2019 a la Secretaría de Educación Departamental del Huila; ii) el oficio No. 201910921172131 de 25 de septiembre de 2019 y oficio No. 20201090266991 de 18 de enero de 2020, expedidos por la Fiduprevisora S.A.; iii) solicitud de cumplimiento del pago de la sanción radicada el 22 de febrero de 2023 ante la Fiduprevisora S.A; y iv) el Acta de Acuerdo colectivo del 15 de mayo de 2019 entre el Gobierno Nacional y Fecode. 7 Consejo de Estado.
Sentencia de 04 de Mayo de 2011, Rad. 1998-02300-01 (19957) C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 8 Precedente que fue reiterado por la Coste Constitucional en el Auto 943 de 2021. 10 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La Sala advierte que los documentos aportados por la parte ejecutante resultan insuficientes para estructurar una obligación que pueda ser reclamada por esta vía. Bajo la égida de la jurisprudencia previamente analizada, el título ejecutivo en esta materia es de naturaleza compleja, lo que exige la existencia de un acto administrativo proferido por la autoridad nominadora —en este caso, la Secretaría de Educación— donde se reconozca de manera inequívoca la prestación principal y la mora en su pago.
En el plenario no se evidencia la resolución de reconocimiento de cesantías y la consecuente sanción moratoria, elementos que resultan indispensables, pues constituyen la manifestación expresa de la voluntad de la administración para obligarse. El simple acaecimiento de los términos legales o la existencia de oficios informativos de la fiduciaria no suplen la ausencia del acto administrativo definitivo.
Bajo esta perspectiva, es imperativo precisar que los oficios suscritos por la Fiduprevisora S.A. carecen de la virtualidad jurídica para obligar a la administración en sede de reconocimiento prestacional. Conforme al régimen de competencias unificado por la Ley 1955 de 2019, la potestad de declarar la existencia de un derecho o su mora es exclusiva de la Secretaría de Educación territorial certificada.
Por tanto, la gestión de la fiduciaria se agota en la administración de los recursos y la materialización del pago, pero sus comunicaciones no suplen la voluntad del ente nominador, ni constituyen el acto administrativo de reconocimiento que el título complejo exige. Por otra parte, carece de sustento jurídico la tesis del demandante según la cual la inactividad de la entidad territorial configura un título ejecutivo bajo la figura del silencio administrativo positivo.
Al respecto, se recuerda que dicha figura es de carácter excepcional y solo opera cuando la ley lo dispone taxativamente para casos específicos. En el sub lite, impera la regla general prevista en el artículo 83 del CPACA, según la cual, transcurrido el término legal sin respuesta de la administración, se estructura el silencio administrativo negativo.
Esta ficción legal, lejos de constituir un título para el apremio, habilita al interesado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la nulidad del acto ficto y el restablecimiento de su derecho, confirmándose así que la vía ejecutiva no es la llamada a prosperar ante la ausencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 11 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., toda vez que no se encuentran acreditadas ni causadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 12 41001-31-05-002-2023-00250-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c09258a70ab17c0f8173507246352a326d6aa98738681ab9b310d513b5e a1626 Documento generado en 25/05/2026 11:11:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 41001-31-05-002-2023-00250-01