Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230012601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Temas: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 018 2023 00126

01. LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA. LUIS FERNANDO SALAZAR HOYOS. Sentencia. 1. El deber de decretar pruebas de oficio está consagrado en el mismo ordenamiento procesal civil, donde al hacerlo el Juez cumple con “esclarecer los hechos objeto de la controversia”. 2. Para la prosperidad de la acción resolutoria o de cumplimiento contractual deben reunirse tres presupuestos esenciales: (i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado;

(ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas; donde al no satisfacerse lo pertinente, las súplicas de la demanda están llamadas al fracaso. Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA promovió acción declarativa contra LUIS FERNANDO SALAZAR HOYOS, pretendiendo: 1. Se declare que el acuerdo privado del 17 de noviembre de 2.017 (sic, pues es del 16 de noviembre de 2.017), fue cumplido por ECHEVERRI al haber transferido al demandado el 19,2236% del componente accionario de la persona jurídica BEST UNION S.A.S., según se desprende del acta del 20 de noviembre de 2.017, mediante la cual se autorizó y formalizó dicha transferencia, así como la realización del avalúo comercial del único inmueble que componía el patrimonio de la mencionada sociedad, para la fecha de suscripción del negocio jurídico base de acción. 2.

Se declare que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales derivadas de tal negocio jurídico, toda vez que no le ha cancelado al actor el valor restante del monto de las acciones que se le entregaron, lo que asciende a $4.125’262.063,oo, suma representada en el precio actualizado del inmueble que componía el patrimonio de BEST UNION S.A.S.. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado cumplir sus obligaciones consistentes en pagar $4.125’262.063,oo, igual al valor actualizado del componente accionario que le restaba al demandante en BEST UNION S.A.S., una vez deducido el importe cancelado en favor del demandado en virtud de las sumas transigidas con la suscripción del contrato base de acción. 4.

En subsidio de la anterior, se ordene al demandado restituir al actor el resto del componente accionario que le debió haber sido devuelto, una vez hecha la imputación del pago de la totalidad del Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 acuerdo transaccional, el cual equivale al 18,7137% que hace parte de BEST UNION S.A.S.. 5. En subsidio de lo anterior, se ordene al demandado pagar el valor del componente accionario que le quedaba al demandante en BEST UNION S.A.S., una vez hechas las deducciones al pago de lo debido, suma que asciende a $3.200’188.136,oo, según el avalúo del único inmueble que componía el patrimonio de la sociedad para el 20 de noviembre de 2.017, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida. 6.

Se condene en costas a la parte demandada. La causa petendi consistió en que en el mes de abril de 2.014, las partes celebraron dos contratos de mutuo (uno de ellos sin intereses), los cuales se pagarían en dos (2) meses con el producto de la negociación de un inmueble que se pretendía adquirir y luego vender en el aludido plazo, siendo tales acuerdos respaldados en dos (2) pagarés. Que tales contratos de mutuo tenían las siguientes características: 1) El primero se celebró el 1° de abril de 2.014 por $500’000.000,oo con interés del 10% mensual pagaderos a mes vencido. 2) El segundo mutuo fue celebrado el 9 de abril de 2.014 por valor de $300’000.000,oo sin intereses, pero que se pagaría como contraprestación o utilidad (sic), $380’000.000,oo cuando se vendiera un inmueble antes adquirido por el demandante.

Que al actor se le presentaron algunas dificultades para la comercialización del inmueble debido al cambio del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Envigado, circunstancia que ocasionó que los contratos de mutuo se prolongaran por 28 meses. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Que el 15 de octubre de 2.015 el demandante como representante legal de RENTA BIENES LTDA., HERNÁN ALEXIS GÓMEZ HOYOS, LUIS FERNANDO SALAZAR HOYOS y JOTA MARIO SALAZAR HOYOS, constituyeron la sociedad BEST UNION S.A.S., quedando cada uno con la siguiente participación accionaria: Que el hoy demandado instauró proceso ejecutivo en contra de ECHEVERRI CORREA, por el incumplimiento del pago de las obligaciones primeramente descritas, pero que el 16 de noviembre de 2.017 suscribieron un documento denominado “ACUERDO PRIVADO PARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL RADICADO CON EL NÚMERO 410 DE 2017 EN EL JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”, donde las partes se comprometieron a lo siguiente: 1.

Por parte de ECHEVERRI CORREA: a. Pagarle a SALAZAR HOYOS las siguientes sumas en el plazo inicial de un (1) año, contado a partir de la firma del acuerdo, así: (i) $1.640’000.000,oo de capital, más los intereses corrientes liquidados a una tasa del 2% mensual a partir del 1° de octubre de 2.016; y, (ii) $982’080.000,oo de capital, más los intereses de plazo a una tasa del 2,2% mensual a partir del 17 de enero de 2.017, siendo esta última obligación respaldada en un contrato de Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 mutuo con garantía celebrado por ECHEVERRI CORREA el 16 de agosto de 2.016, el cual le fue cedido el 28 de abril de 2.017 al señor JOTA MARIO SALAZAR HOYOS; b. Transferirle a SALAZAR HOYOS a título de garantía el 37,9373% de las acciones en la BEST UNION S.A.S., y en consecuencia los derechos sobre el contrato fiduciario, ello en garantía del pago de los dineros adeudados, sin que dicha transferencia constituyera pago propiamente dicho; y, c. Vencido el plazo de un (1) año (sin lugar a prórroga), sin que hubiera realizado el pago total del dinero adeudado al acreedor con los respectivos intereses, la firma VALORAR realizaría un avalúo de las acciones y/o derechos que le correspondían al deudor, y con base en ello se liquidaría el crédito, y posteriormente SALAZAR HOYOS le transferiría nuevamente a ECHEVERRI CORREA la cantidad de acciones en BEST UNION S.A.S. y los derechos que le quedarían en el contrato fiduciario, después de descontar el valor de las obligaciones debidas. 2.

Por parte de SALAZAR HOYOS: a. Dar por terminado el proceso con radicado “410” de 2.017, adelantado en el Juzgado Quinto (sic., es Quince) Civil del Circuito de Medellín; y, b. Vencido el plazo de un (1) año (sin lugar a prórroga), sin que ECHEVERRI CORREA le hubiera realizado el pago total del dinero adeudado con los respectivos intereses, VALORAR realizaría avalúo de las acciones y/o derechos que le correspondían al deudor, y con base en este se haría liquidación del crédito, por ende le transferiría nuevamente al hoy demandante la cantidad de acciones en BEST UNION S.A.S., así como los derechos que le quedaran en el contrato fiduciario después de descontar el valor de las obligaciones debidas.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Que en virtud de tal acuerdo se terminó el proceso ejecutivo adelantado contra el demandante, y este transfirió en favor de SALAZAR HOYOS el 37,9373% del total de las acciones en BEST UNION S.A.S., como lo demuestra el acta del 20 de noviembre de 2.017, por medio de la cual se aprobó dicha cesión. Que pese a que SALAZAR HOYOS recibió conforme el componente accionario, este no ha cumplido con los débitos a su cargo, pues no ha restituido el 37,9373% de las acciones en BEST UNION S.A.S., que eran equivalentes al valor del único bien que hacía parte de la misma, inmueble que a la fecha de la cesión y entrega del componente accionario, fue avaluado por VALORAR en $17.100’894.491,oo, por lo que cada acción tiene un valor de $171’008.944,91.

Que con base en dicho avalúo, para el 20 de noviembre de 2.017 el valor de las acciones cedidas al demandado ascendía a $6.487’617.645,oo, suma a la cual se le deben restar los $3.287’429.333,oo adeudados a SALAZAR HOYOS, de donde para tal fecha este le quedó debiendo al demandante $3.200’188.136,oo, o el 18.7137% del componente accionario en BEST UNION S.A.S..

Que teniendo en cuenta que el avalúo comercial actual del mencionado inmueble asciende a $22.044.075.000,oo, el valor equivalente al 18.7137% del componente accionario cedido es $4.125’262.063,oo1. DE LA CONTRADICCIÓN: 1 Archivo 003 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Que con el contrato base de la acción se novaron las obligaciones adquiridas de manera primigenia por las partes, unificándose los dos (2) préstamos realizados al demandante, arrojando un total de $1.100’000.000,oo más el 2,5% de interés mensual; y pese a que el POT afectó la comercialización del lote, ECHEVERRI CORREA conservó la capacidad de pago, solo que prefirió invertir su dinero en otros negocios.

Que si bien la acción ejecutiva a que se hace alusión en la demanda no estuvo fundamentada en las aludidas deudas, tal proceso sí terminó con el acuerdo base de acción. Que entre el 16 y el 20 de noviembre de 2.017 se revisó el avalúo del 18 de octubre de 2.017 realizado por el perito LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ MEJÍA, en el cual se estableció que el valor del lote eran $4.867’252.000,oo, por lo que el capital y los intereses de la deuda ya habían consumido los derechos que el actor tenía sobre tal predio, de manera que para no hacer más gravosa su situación como pago total, le entregó a SALAZAR HOYOS las acciones que tenía en BEST UNION S.A.S., pero que de ese nuevo acuerdo no se redactó documento alguno, de lo que solo da cuenta el acta de la asamblea extraordinaria donde se traspasó el componente accionario del hoy demandante.

Que si no se tiene en cuenta dicha acta para probar el cambio en el acuerdo inicial, de todos modos el demandante no puede pretender el cumplimiento total del acuerdo, pues este solo cumplió parcialmente al ceder las acciones, pero no pagó la deuda en el plazo que tenía para tal efecto (un año), o debió al menos presentar un avalúo para hacer valer sus derechos una vez transcurrido dicho término. Que no incumplió ninguna obligación pues las acciones que recibió del actor fueron por el pago total de la obligación que este tenía, razón por Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 la cual no habría monto alguno a restituir; además la condición para que procediera tal restitución, era el avalúo que aquel nunca presentó. Que el avalúo allegado con la demanda no obedece a la realidad del lote, pues este en el año 2.017 no era completamente aprovechable, e incluso al día de hoy con las obras que se le realizaron, tampoco alcanzaría un valor tan elevado como el que se presentó en el avalúo. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó2: 1) “inexistencia de la obligación”, indicando que el contrato se cumplió a cabalidad, sin que quedara pendiente devolución alguna; 2) “temeridad”, arguyendo que se demanda por una obligación inexistente, y se desconoce el pago que realizó en debida forma; y 3) “Mala fe”, sosteniendo que el actor entregó sus acciones como pago de su obligación, pero hoy lo desconoce.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de abordar los presupuestos procesales e indicar que no se configura la cosa juzgada respecto del proceso 2020-00230 adelantado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, hizo precisiones conceptuales sobre la acción de cumplimiento y sus presupuestos axiológicos, conforme lo dispuesto en el artículo 1546 del C. C..

Luego de hacerse un recuento del negocio jurídico base de la acción, que el mismo fue reconocido y se tiene por auténtico. 2 Archivo 044 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Que para el 20 de noviembre de 2.017 en la Junta de Socios de BEST UNION S.A.S., el actor expresó su intención de vender el 37,9373% que era el porcentaje de su participación accionaria en tal sociedad, a lo que SALAZAR HOYOS dijo estar interesado, razón por la que tal venta fue sometida a consideración y aprobada en la misma reunión, de lo que da cuenta la respectiva acta.

Que la intención de las partes en el acuerdo base de la acción, era que el demandante dentro del término de un (1) año contado a partir de su celebración, le cancelara a SALAZAR HOYOS el capital y sus intereses con el producto de la venta de las acciones que tenía el primero en la sociedad BEST UNION S.A.S.. Como el 20 de noviembre de 2.017 el demandante decidió cederle a SALAZAR HOYOS su participación accionaria en BEST UNION S.A.S., por un monto equivalente a lo adeudado para la fecha de suscripción del acuerdo base de acción, en principio se tendría por satisfecha la prestación debida por el actor con las precisiones que las partes hicieron en la cláusula 3ª de tal contrato, en la que se establecieron varios supuestos de hecho, acaeciendo el del parágrafo 2°, que establece: “PARAGRAFO 2: En el evento que vencido el plazo sin que haya lugar a prorroga y que haya realizado pago parcial o no haya realizado el pago total de las obligaciones con sus respectivos intereses al señor LUIS FERNANDO SALAZAR HOYOS, se realizará un avalúo de las acciones y de los derechos que le correspondan de acuerdo a dichas acciones en el contrato de celebrado con la Fiduciaria Conficolombina identificada con el Nit 800.140.887-8, por la firma valorar y con base en dicho avaluó se realizara una liquidación del crédito y el señor LUIS FERNANDO SALAZAR HOYOS, se compromete a traspasarle nuevamente al señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA la cantidad de acciones de la sociedad BEST UNION S.A.S. y los derechos que le correspondan en el contrato fiduciario después de descontar el valor de las obligaciones adeudas con la totalidad de los intereses”.

Que de la anterior estipulación se concluye: (i) La intención de las partes era cancelar la acreencia identificada en el contrato con la cesión de las acciones que tenía el actor en BEST UNION S.A.S.; (ii) había un plazo Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 de gracia estipulado para que el hoy demandante adquiriera recursos que le permitieran cubrir el capital y los intereses adeudados a manera de un pacto de retroventa, conforme el artículo 1939 del C. C.; y, (iii) en caso que el accionante no consiguiera dicho capital, se debía avaluar el componente accionario y los derechos que a este le correspondan en el contrato de fiducia celebrado con la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., a través de la firma VALORAR Que frente a la última conclusión emerge la duda de sobre: ¿en quién recaía la obligación de avaluar las acciones?;

¿cuál era el plazo que se tenía como fecha límite para realizar dicho cometido?; y, ¿quién o quiénes tendrían derecho sobre el contrato de fiducia mercantil celebrado con FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.? Que a ECHEVERRI CORREA como principal interesado le correspondía realizar el avalúo en cuestión, para lo cual debía tenerse en cuenta el año pactado para lograr la intervención de un tercero que adquiriera el paquete accionario -entre el 16 de noviembre de 2.017 y el 16 de noviembre de 2.018-, sin que conste notificación al demandado sobre la existencia de un eventual comprador.

Tal circunstancia habilitaba al demandante para gestionar el avalúo del 37,9373% de las acciones en BEST UNION S.A.S., sin que el mismo hubiera procedido de conformidad entre las fechas atrás señaladas. Lo anterior denota incumplimiento del demandante, y a su vez puede considerarse que a este contractualmente le feneció la posibilidad de recuperar el valor accionario deprecado; además que si el actor debía presentar avalúo por la firma “VALORAR” que indicara el valor real del componente accionario, el mismo debía determinar cuál era el criterio que se iba a utilizar para tal menester.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Que existen varias maneras de avaluar el componente accionario de una empresa, el que se calcula a partir del valor: (i) señalado en los libros; (ii) del mercado; (iii) del flujo futuro de utilidades; y, (iv) del flujo de caja libre. Que existe disparidad entre el dictamen allegado con la demanda, con lo que se acordó avaluar por las partes en el negocio jurídico base de acción, razón por la que de oficio se decretó experticia para determinar el valor del componente accionario que tenía el hoy demandante en BEST UNION S.A.S., en el que se concluyó que el mismo para el año 2.017 ascendía a $11’815.708,oo, sin que se puedan tener en cuenta las eventuales utilidades que serían trasladadas en favor de la aludida empresa como beneficiaria del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., pues ello es una mera expectativa de ganancia, que durante todos los años de la contabilidad examinada por la perito, no se vio reflejada dentro de esta.

Que la prueba de oficio no se desvirtuó con la experticia aportada por el demandante, pues el perito que la realizó no hizo un escrutinio pormenorizado de la actividad contable de BEST UNION S.A.S., razón suficiente para no imprimirle a ésta el mérito persuasivo deseado. Que de la Escritura Pública 1063 del 14 de abril de 2.016, se advierte que quien canceló con recursos propios el valor del inmueble objeto de fideicomiso fue RENTABIENES LTDA., mas no el demandante; aunado que no se demostró incumplimiento del demandado, razones suficientes para desestimar las pretensiones, siendo así la decisión, aunque se abstuvo de condenar en costas al actor dado el amparo por pobre3. 3 Archivo 080 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 DE LA APELACIÓN: El demandante presentó los siguientes reparos posteriormente sustentados, comenzando con que el a quo echó de menos el principio de autonomía de la voluntad privada y desbordó su competencia, ya que desconoció lo pactado entre las partes, y dejó sin valor el parágrafo 2° de la cláusula 3ª cuyo cumplimiento se solicitó en la demanda, y frente al que el demandado no hizo reparo alguno, aclarando que en la contestación el resistente aceptó que el actor cumplió de manera cabal y absoluta el acuerdo base de la acción. Que no era necesario solicitar la intervención de un perito de oficio para determinar el valor de las acciones que el demandante le entregó a SALAZAR HOYOS como dación en pago, pues los mismos contratantes de común acuerdo establecieron qué entidad especializada en la materia, realizaría tal avalúo y la forma en que se haría, lo cual se satisfizo con la experticia allegada con la demanda.

Que se desconoció que las partes de manera anticipada aceptaron que el valor de dicho componente accionario, estaba ligado necesariamente a la participación a prorrata de las acciones cedidas que le correspondieran al demandante en el contrato de fiducia celebrado4. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES 4 Archivo 07 - C03ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 INTROITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la apelación. Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los aspectos objeto de reparo concreto se pronuncia el Tribunal, debiéndonos limitar a los mismos, de donde según lo argumentado vía apelación el principal problema jurídico a resolver se presenta como ¿El demandante cumplió con lo pactado en el contrato en controversia? Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente conforme se desprende del artículo 176 Procesal Civil.

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES SOBRE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: El artículo 1602 del C.C. prevé “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…”, constituyéndose los pactos en fuente de obligaciones, ya que como lo indica el artículo 1494 del mismo ordenamiento, aquellas nacen, entre otras, “… del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones”; donde en el caso que nos ocupa, ciertamente es un contrato el que constituye el fundamento del debate reclamado.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Reiterando lo previsto en el artículo 1602 del C. C., el contrato es Ley para las partes, generando obligaciones recíprocas que se proyectan en diversos escenarios respecto al cumplimiento del pacto, como son: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por uno solo de los contratantes; y iii) que ambas partes incumplan sus obligaciones.

En el primer supuesto, las obligaciones se tienen como extinguidas (artículo 1625.1 C. C.); mientras que en el segundo se finca la pretensión resolutoria o el cumplimiento forzoso, en ambos casos con la posibilidad de demandar por los perjuicios ocasionados (artículo 1546 ídem); y, del tercero emerge el concepto de “mutuo disenso”, construido doctrinalmente a partir del artículo 1609 del C.C..

En el asunto en estudio nos concentraremos en el segundo escenario cumplimiento de uno solo de los contratantes-, pues en lo mismo se finca la demanda. Sobre lo mismo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha dicho: “Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa”.

(…) “Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.

(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (se subrayó)”5. 5 Sentencia SC7220, 9 de junio de 2015. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 También debe considerarse que para la prosperidad de la acción resolutoria o de cumplimiento contractual, deben reunirse tres presupuestos: i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales, o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas.

Sobre los referidos requisitos la misma alta Corte ha sostenido: “El precepto 1546 del derecho nacional, así como todo el conjunto de disposiciones señaladas en el marco del derecho comparado, constituyen la expresión contemporánea de la añeja cláusula romana conocida como Lex commissoria, que se añadía expresamente al contenido de un contrato, según la cual el vendedor que había cumplido con sus obligaciones, si la otra parte no ejecutaba lo debido, emergía a su favor el derecho de resolución con la restitución de lo dado”.

“De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acción resolutoria objeto de la cuestión: a) Que el contrato sea válido, b) Que el contratante que proponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y c) Que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su cargo; barrúntase sin dilación alguna, que el precepto 1546 del C.C. protege al contratante que ha honrado sus obligaciones, no a quien haya incurrido en incumplimiento, así obedezca a la imputabilidad o infracción del otro contratante; de modo que ambas partes quedan despojadas de la acción resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora recíproca”.

“Si quien demanda o reconviene la resolución contractual, ha sido incumplido, a tono con la doctrina mayoritaria fulge indiscutido, no satisface el segundo presupuesto anunciado; y por lo tanto, la faena dará al traste, porque la acción se edifica como privilegio intrínseco del contratante cumplido, en contra de quien contravino el acuerdo, a voces de nuestro art. 1546: “(…) en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”; de uno de ellos con exclusividad, cuando “(…) una de las partes no satisfaga la obligación (…)” (art. 1184 del C. C. francés); cuando “(…) la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder (…)” (art. 325 BGB); esto es, “(…) para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (…)” (art. 1124 C.C. español) (subrayas ex texto); pero jamás legitima, en el caso de quebrantarse el contrato por ambos.

Ese derecho es enérgico, cuando uno no cumplió lo pactado, y el otro sí cumplió o se allanó a sus obligaciones. Carece entonces, del privilegio de pedir la resolución del contrato bilateral el contratante incumplido”6. 6 Sentencia SC4420 de 8 de abril de 2014. Rad. 2006-00138. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 La acción de cumplimiento contractual implica para quien la pretenda, haber acatado sus obligaciones o que se haya allanado a cumplirlas, bien si estas son simultaneas o concomitantes, o en su defecto si son sucesivas o escalonadas a las del otro contratante, de lo que la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado: “Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” “Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada”7.

Como colofón, los remedios previstos en el artículo 1546 del C.C. para deprecar la resolución o el cumplimiento del contrato, están en cabeza del contratante cumplido, sino, del que se hubiera allanado a cumplir. DEL CUMPLIMIENTO EN EL CASO EN CONCRETO: Con el fin de responder al problema jurídico que se planteara y relacionado con que si el demandante cumplió o estuvo dispuesto a cumplir con lo pactado en el contrato objeto de controversia, ha de recordarse que en el negocio jurídico sobre el que se soportan las pretensiones de la demanda, es el celebrado 16 de noviembre de 7 Sentencia SC1209 de 20 de abril de 2018.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 2.0178, pacto respecto al cual no existe controversia respecto a su eficacia y validez, lo que releva a la Sala de analizar el particular. No obstante, ha de recordarse y así no constituya cosa juzgada de cara a las presentes, llama la atención de la Sala que en el proceso con radicado 05001 31 03 014 2020 00230 00 conocido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el hoy demandante ECHEVERRI CORREA deprecó la nulidad absoluta del acuerdo del 16 de noviembre de 2.0179, mismo que hoy sirve de base a esta acción, y luego que en tal acción se desestimara tal pretensión10, en las presentes con base en el artículo 1546 del C. C. solicite el cumplimiento de tal negocio jurídico.

Valga aclarar en este punto, que contrario a lo afirmado por el apelante en la sustentación de la alzada, la decisión censurada no decretó de oficio (ni a solicitud de parte), la nulidad relativa del PARÁGRAFO 2° del acuerdo TERCERO del contrato objeto de controversia11, afirmación de por sí contraria a la realidad, y que tampoco figura en la parte considerativa o la resolutiva de la correspondiente sentencia, por lo que nada hay que ahondar sobre el particular.

En cuanto al cumplimiento o incumplimiento del demandante, es necesario contextualizar que con el acuerdo base de la acción, aquel se comprometió a cederle al demandado sus acciones en la sociedad BEST UNION S.A.S. (el 37,9373%), con el fin de cancelarle dos obligaciones dinerarias de las que le era deudor. Sobre el particular, en el acuerdo PRIMERO del contrato en cuestión, se pactó12: 8 Ver folios 12-14 del archivo 003 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 004 - C02ExpedienteJuzgado14CivilCircuito - 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 019 - C02ExpedienteJuzgado14CivilCircuito - 01PrimeraInstancia. 11 Ver folio 3 del archivo 07 - C03ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. 12 Ver folio 13 del archivo 003 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Por su parte el demandado se comprometió a retirar la demanda instaurada contra ECHEVERRI CORREA y que estaba siendo conocida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, lo cual fue estipulado, así13: Los contratantes también acordaron que el hoy demandante debía cancelar las obligaciones que atrás se citaron junto con los respectivos intereses, en el plazo inicial de un año contado desde la firma del acuerdo; y, una vez realizado tal pago el demandado se comprometió a traspasarle nuevamente al actor la totalidad de las acciones que este le había cedido, tal y como se evidencia en la siguiente imagen14: 13 Ver folio 13 del archivo 003 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 14 Ver folio 13 del archivo 003 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Ahora bien, en el PARÁGRAFO 2° del acuerdo TERCERO de tal acuerdo y sobre el cual recaen los reproches vía alzada, los contratantes acordaron que vencido el plazo pactado (un año), y el hoy demandante no hubiese pagado la obligación, o apenas lo hubiera hecho parcialmente15, se generaría la siguiente consecuencia: De tal manera, la obligación cuyo cumplimiento persigue el actor es escalonada, pues depende necesariamente de otro débito que era a través de la firma VALORAR S.A. avaluara las acciones que se transfirieron en la sociedad BEST UNION S.A.S., y de los derechos que 15 Ver folios 13 y 14 del archivo 003 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 le correspondían al demandante respecto del contrato de fiducia celebrado con FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A..

Entonces, la devolución deprecada estaba condicionada a que se practicara el avalúo del componente accionario y posteriormente la liquidación del crédito, pues de lo contrario no habría certeza de cuánto es el eventual monto que el demandado debería cancelarle a ECHEVERRI CORREA, luego de pagarse las obligaciones que dieron origen al acuerdo base de acción. Sobre el particular, en primera instancia se concluyó que la referida obligación de realizar el avalúo del componente accionario recaía en el demandante, pues era el principal interesado, teniendo este un (1) año comprendido entre el 16 de noviembre de 2.018 e ídem día y mes pero de 2.019, para proceder de conformidad, argumento que no fue rebatido vía alzada, ya que lo que se reprocha tanto en los reparos como en la sustentación, es que no se debió decretar de oficio dictamen para determinar el valor del componente accionario transferido, pues con el aportado con la demanda se estableció lo pertinente.

A lo anterior se suma que el recurrente se queja por una prueba realizada mas no por una que se dejó de recaudar, donde de todos modos frente a aquella contó con la posibilidad de contradecirla, tal como se desprende del artículo 228 del C. G. del P., limitándose a argumentar que con la que se presentó en la acción era suficiente, desconociendo la facultad-deber jurisdiccional de disponer de pruebas de oficio en este tipo de trámites, conforme los artículos 42.4 y 170 del mismo ordenamiento procesal16. 16 Sobre el particular, el decreto de pruebas de oficio, la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “También, como lo ha señalado la jurisprudencia, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda sobreviene un hecho que altera o extingue la pretensión inicial y ese hecho es demostrado con una prueba idónea que no ha sido legal y oportunamente Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Ahora, cabe preguntarnos ¿el actor cumplió o se allanó a cumplir con lo pactado en el citado PARÁGRAFO 2° del acuerdo TERCERO del contrato objeto de controversia? Para dilucidar lo anterior, memórese que con el avalúo del 13 de enero de 2.023 que se allegó con la acción y el cual fue elaborado por VALORAR S.A., se determinó el valor comercial de un lote de terreno conformado por cuatro (4) predios con matrículas inmobiliarias independientes, tal y como lo evidencia la siguiente imagen17: Ahora bien, en el contrato soporte de la acción los contratantes pactaron que el avalúo en cuestión debía recaer sobre las “acciones y de los derechos que le correspondan de acuerdo a dichas acciones en el contrato celebrado con la Fiduciaria Corficolombina identificada con el Nit 800.140.887-8, por la firma valorar (…)”, concluyéndose que el demandante no cumplió ni se allanó a cumplir con lo que le correspondía, toda vez que: 1.

No realizó los actos tendientes para realizar el avalúo entre el 16 de noviembre de 2.018 y el 16 de noviembre de 2.019, término incorporada al proceso. (CSJ SC, 12 Sep 1994. Rad. 4293)… Pero además, debe hacer uso de tal prerrogativa cuando existen elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que lo insinúan.”.

Sala Civil, sentencia SC11337-2015, 27 de agosto de 2015. 17 Ver folio 111 del archivo 003 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 dispuesto por el a quo y que no fue controvertido, sino que lo vino a presentó con la demanda, es decir, el 27 de marzo de 2.02318; y, 2. El avalúo que se aportó con la demanda dista de lo que se pactó en el acuerdo base de acción, ya que una cosa es valorar el inmueble que se entregó en fiducia, y otra muy distinta el valor del componente accionario que el demandante transfirió a SALAZAR HOYOS para pagar las obligaciones que le adeudaba.

Y es que si bien es cierto el valor de los inmuebles eventualmente podría repercutir en el precio de las acciones de una sociedad, también lo es que tales conceptos (predio y acciones) no son equiparables, contrario a lo sostenido por el demandante a lo largo del proceso. Incluso, debido a la discrepancia entre lo acordado y lo que finalmente se terminó avaluando por VALORAR S.A., el a quo de oficio decretó prueba pericial al fin de estimar el componente accionario que tenía el actor en BEST UNION S.A.S., para lo cual se designó a experta en la materia (contadora).

Tal experticia fue sustentada por la profesional que la realizó, ello en la vista pública surtida el 25 de noviembre de 2.024, donde a la pregunta “¿si fuera a hacerse una valoración de lo que vale esa empresa hoy o mejor dicho el valor intrínseco de las acciones no debería tenerse en cuenta la existencia de ese contrato de fiducia?”, la experta contestó: “Todavía no, solamente los recursos que han entrado porque no se ha pagado en su totalidad, solamente lo que a hoy se ha entrado (…) obviamente el encargo fiduciario se tiene que tener en cuenta porque está por cobrar y eso hace parte, pero no para la determinación de las acciones, lo que pasa es que cuando yo valoro una empresa financieramente yo la valoro desde muchos aspectos y uno de esos es la marca y el goodwill o el know-how de la compañía, entonces una empresa tiene varios parámetros para yo hacer una trazabilidad en el momento de una valoración, entonces yo no puedo entrar a decir que es que mi empresa va a valer 10.000, 15.000 o 50.000 simplemente porque están reflejados en el patrimonio o simplemente porque tiene un 18 Ver folio 3 del archivo 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 montón de bienes por cobrar, no, realmente lo que le da el nombre a la empresa es la trayectoria y de lo que realmente se compone.

Si voy a valorar hoy esa empresa, tengo un activo que está representado en unas cuentas por cobrar, eso hace parte del activo, que a hoy no lo han pagado, pero hace parte, pero tengo un pasivo por pagar que si usted lo mira es casi que el mismo valor, entonces en ese orden de ideas ¿cuál es la realidad de la empresa?, no tienen nada, lo mismo que tengo, lo mismo lo debo… pero si ya haría parte de mi sociedad y yo la debería, ahí sí ya entraría a hacer un análisis distinto, pero son dos temas muy diferentes, cuando yo hago una valoración de una empresa yo tengo que tener mucho en cuenta toda la información de la empresa y entre esos el know-how y el goodwill pesa mucho”19.

Más adelante a la pregunta “¿no se debería tener en cuenta la diferencia para este caso específico del avalúo catastral con el avalúo comercial del inmueble?”, adujo: “Yo como perito como le voy a decir a usted que se tenga en cuenta eso, cuando realmente eso todavía no hace parte de la cuenta 15 de la sociedad, ósea, no está en propiedad, planta y equipo, está por cobrar y en el transcurso del tiempo pueden pasar muchas cosas, se puede deshacer un negocio, pueden entrar demandas por terceros, pueden pasar infinidad de situaciones, la fiducia puede tener una situación compleja, el lote puede tener un problema a fondo, o sea, son muchas situaciones, entonces por eso son cuentas por cobrar y en una cuenta por cobrar es un supuesto que yo lo puedo cobrar a corto, mediano o largo plazo … la revalorización del patrimonio se hace con base en lo que está en la cuenta 15 y la norma lo dice claramente “revalorización del patrimonio” y yo no estoy revalorizando mi patrimonio porque ese bien todavía no hace parte del patrimonio de mi sociedad o sea, está en una 13, pero por inversiones por cobrar”20.

De lo anterior se desprende que el valor del inmueble entregado en fiducia, no necesariamente es equivalente al precio de las acciones que el actor le transfirió al demandado, y en ese orden, contrario a lo afirmado vía alzada, con la experticia allegada con la demanda no se satisface la obligación de avaluar tal componente accionario. De otro lado, no fue objeto de controversia que el demandado retiró la demanda ejecutiva que conocía el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín conforme lo pactado en el “acuerdo SEGUNDO” del contrato, por lo que puede concluirse que aquel honró las obligaciones que le 19 Ver minuto 52:00 del archivo 078 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 20 Ver minuto 55:20 del archivo 078 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 correspondían, sin que le fuera exigible la devolución deprecada por el actor, pues como se vio, no se había cumplido la condición para ello (avalúo del componente accionario), más allá que con la experticia decretada de oficio por el a quo se determinara lo pertinente.

De tal manera, como el demandante no satisfizo los débitos contractuales que le asistían, mientras que el demandado honró lo propio, la acción de cumplimiento deprecada está llamada a fracasar, pues no se acreditaron los requisitos sustanciales para su prosperidad conforme el artículo 1546 del C. C. y la jurisprudencia atrás citada base para decidir, por lo que la acción estaba llamada al fracaso.

CONCLUSION: En el asunto en estudio, la primera instancia no declaró la nulidad relativa o dejó sin efecto lo acordado por los contratantes en el PARÁGRAFO 2° del acuerdo TERCERO del contrato base de la acción, pues tales efectos jurídicos no se desprenden de lo motivado ni de lo que se resolvió en el proveído censurado, no siendo posible arribar a tal conclusión por el hecho que el negocio jurídico controvertido no fue interpretado de la manera que el demandante pretendía, sin que en su apelación el mismo argumentara puntualmente por qué el ejercicio interpretativo realizado en primera instancia, no fue el adecuado.

Para la prosperidad de la acción que nos ocupa, era necesario que el demandante hubiera probado que dentro del contrato base de la acción, hubiera honrado el mismo o estuviera dispuesto a cumplir, por lo que al no cumplir lo pertinente, no se satisfacen los presupuestos axiológicos para estimar la acción deprecada, de donde la decisión será de conformidad, por lo que se confirmará la decisión atacada.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Sin costas en esta instancia dado el amparo de pobreza que cobija al demandante-recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a7c4639b1021e4bee7786e22203c12fa639a149cacf77b92bbfb05cf 6327a84 Documento generado en 12/11/2025 10:18:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00126 01