1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, diciembre cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo Hipotecario. Demandante: SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Demandado: ENITH SUÁREZ.
Radicado: 730001-31-03-001-2019-00115-03 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial que representa los intereses del establecimiento financiero SCOTIABANK COLPATRIA S.A., contra el auto calendado del veinticuatro (24) de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual se negó la solicitud de subasta y se dejó a disposición de la DIAN los inmuebles objeto de garantía real dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), cursa el proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, promovido por la sociedad SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra la señora ENITH SUÁREZ, encontrándose en trámite posterior. 2 Al tenor del desarrollo del proceso, mediante Oficio No. 1.09.272.555-06082 del 16 de mayo de 2024 1, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué (DIAN) informó la existencia del proceso de cobro coactivo No. 202100579 que cursa contra la aquí ejecutada, así como la inscripción de medida cautelar de embargo sobre los mismos bienes inmuebles objeto de secuestro en el presente trámite ejecutivo.
En consecuencia, con fundamento en lo normado en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, dicha entidad solicitó se pongan a su disposición los referidos bienes para proseguir con su ejecución dentro del proceso coactivo, peticionando se ordene la entrega material de los mismos a la Sociedad NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S. en su calidad de secuestre designado, así como el traslado del avalúo practicado y el acceso al expediente del proceso.
Mediante providencia calendada el 24 de mayo de la presente anualidad 2, el Despacho resolvió denegar la petición deprecada por el actor de señalar fecha para la diligencia de remate de los bienes inmuebles identificados con F.M.I. 350132833 y 350-132798, sobre los cuales recaen medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del presente trámite ejecutivo, y, en su lugar, dispuso la puesta a disposición de los referidos bienes a la DIAN, en virtud de la prelación que ostenta el crédito fiscal sobre el aquí ejecutado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2495 del Código Civil y 839 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, se ordenó al secuestre Discover Soluciones Jurídicas y Bodegajes S.A.S. efectuar la entrega de la administración de los citados inmuebles a la Sociedad NTJ 1 C01 Principal, pdf 039, Oficio No. 1.09.272.555-06082 del 16 de mayo de 2024 2 C01 Principal, pdf 040, auto del 24 de mayo del 2024 3 ADMIJUDICIALES S.A.S. en un término de 5 días, con la consecuente obligación de rendir cuentas definitivas de su gestión en los 3 días subsiguientes a la entrega.
Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 30 de mayo de 2024 3. Como sustento del mismo, indicó en síntesis que, al haberse registrado las medidas cautelares del proceso ejecutivo el 28 de mayo de 2019, con anterioridad al embargo de la DIAN registrado el 28 de abril de 2023, atendiendo lo dispuesto en el canon 465 del estatuto procesal, lo procedente es continuar con el trámite ejecutivo hasta el remate de los bienes, y posteriormente solicitar a la DIAN la liquidación definitiva de las obligaciones fiscales para efectuar la distribución del producto del remate conforme a la prelación legal.
El Juzgado, mediante interlocutorio del 08 de julio de 2024 4, resolvió no reponer las disposiciones censuradas, y al encontrar procedente la alzada, concedió la misma en el efecto devolutivo. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que resuelve sobre una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 3 C01 Principal, pdf 041, recurso de reposición y en subsidio apelación 4 C01 Principal, pdf 044, auto resuelve recurso de reposición y concede apelación 4 Ante todo, las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal que contribuye a materializar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues en esencia tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, evitando que sus efectos sean ilusorios.
Respecto al propósito de las cautelas, el tratadista Hernán Fabio López Blanco (2016) 5 ha señalado: “La doctrina, en general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado.
Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles (2), por cuanto, como lo explico Redenti (3) de poco servirían las decisiones judiciales “si entre tanto … se han escapado los bueyes.” (…) La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (…)” El régimen de medidas cautelares en procesos ejecutivos, en particular, se encuentra regulado en los artículos 599 a 602 del Código General del Proceso.
No obstante, el trámite para materializar el embargo y secuestro de bienes se rige por las previsiones generales de los artículos 593 y 595 ibídem. Ahora, el artículo 465 del estatuto adjetivo contempla el supuesto en que concurre el embargo decretado en el proceso ordinario civil con otro proveniente de una jurisdicción diferente. Al respecto, la norma establece lo siguiente: 5 López Blanco, H. F. (2016).
Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores Ltda, p.p. 1075-1076. 5 Artículo 465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.
(Negrita y subrayado fuera de texto) Por su parte, el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) en su artículo 839 regula el procedimiento a seguir cuando se decreta una medida cautelar de embargo en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo y a su vez contempla el supuesto de concurrencia de embargos, disponiendo lo siguiente:
ARTÍCULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y el Juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al Juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.
Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de Cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. (Negrita y subrayado fuera de texto). 6 Revisada la actuación procesal en el sub examine, el suscrito Magistrado observa que en el mandamiento de pago del 10 de mayo de 2019 se decretó la medida cautelar de embargo sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 350-132833 y 350-132798, de propiedad de la parte ejecutada.
Bienes que se encuentran gravados con hipoteca a favor del ejecutante SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en garantía del crédito contenido en el Pagaré No. 614110000177, dichos embargos fueron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el 28 de mayo de 2019 y el secuestro se materializó el 09 de junio de 2023. Por otra parte, se advierte que el a quo accedió a la solicitud de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué (DIAN) con base únicamente en el oficio No. 1.09.272.555-06082 del 16 de mayo de 2024, mediante el cual se informó de la existencia de un proceso coactivo en curso en contra de la parte demandada, así como de la inscripción de la medida de embargo sobre los inmuebles objeto del presente proceso; sin embargo, no se aportó prueba documental que acreditara tales circunstancias, elementos probatorios que se tornan indispensables para determinar si se está frente al escenario de concurrencia de embargos decretados en procesos de diferente especialidad, los cuales debieron ser requeridos por el despacho a la entidad, previo a acceder a dicha petición. Ahora bien, constatado que respecto de los inmuebles con FMI 350-132833 y 350-132798 también se decretó medida de embargo en el proceso administrativo coactivo, además del embargo inscrito en el presente trámite por el juzgado civil, surge 7 el cuestionamiento sobre la normativa aplicable para continuar con el procedimiento ejecutivo.
Al respecto, se advierte que el ordenamiento jurídico contempla dos normas que, frente al mismo escenario de concurrencia de embargos, establecen un proceder diferente: el artículo 839 del Estatuto Tributario y el artículo 465 del Código General del Proceso. La norma procesal civil dispone que el juez civil debe continuar con el proceso ejecutivo y, posteriormente, distribuir el producto conforme a la prelación de créditos prevista en la ley sustancial.
Por su parte, el Estatuto Tributario preceptúa que, tratándose de un embargo anterior por un crédito de menor grado al del fisco, le corresponde al funcionario ejecutor seguir con el proceso coactivo y, posteriormente, atender la solicitud del juez civil de poner a su disposición el remanente del remate, de ser el caso. Ante la confluencia de estas dos normas y con observancia a los criterios de la primacía de la norma posterior y su especialidad, se concluye que la norma a aplicar, una vez constatada la concurrencia de embargos, es el artículo 465 del Código General del Proceso, en la medida en que la Ley 1562 de 2012 es posterior al Decreto 624 de 1989, y además, el Código General del Proceso regula de manera específica el trámite ejecutivo con garantía real en el área civil.
En virtud de lo expuesto, le asiste razón al recurrente respecto al proceder frente a la concurrencia de embargos, en el sentido de que conforme al artículo 465 del C.G.P., corresponde al juez de primera instancia continuar con la ejecución hasta la etapa de remate. En ese momento, deberá solicitar a la DIAN, en su 8 calidad de acreedor con embargo concurrente de ser el caso, la liquidación definitiva de su crédito fiscal, a fin de efectuar la distribución del producto de la subasta conforme a la prelación de créditos prevista en el artículo 2495 del Código Civil.
En consecuencia, se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se ordenará al a quo que, en primer término, corrobore si en el sub lite se configura un escenario de concurrencia de embargos, para lo cual deberá efectuar los requerimientos necesarios a fin de que se alleguen al proceso los soportes correspondientes. En caso de verificarse la concurrencia de embargos, el despacho deberá continuar con el proceso ejecutivo, observando las reglas definidas en el estatuto procesal aplicable a dicha situación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veinticuatro (24) de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al a quo que, en primer término, corrobore si en el sub lite se configura un escenario de concurrencia de embargos, para lo cual deberá efectuar los requerimientos necesarios a fin de que se alleguen al proceso los soportes correspondientes. En caso de verificarse la concurrencia de embargos, el despacho deberá continuar con el proceso ejecutivo, observando las reglas definidas en el estatuto procesal 9 aplicable a dicha situación.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2019-00115-03)