Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001311000220200003301 07AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Carlos Ceron Diaz

Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, doce (1) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERON DIAZ PROCESO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 02 DE MAYO DE 2024 DEMANDANTE: KAREN HENRÍQUEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: PAULA ANDREA PALMA PEREIRA RADICADO: 08001311000220200003301 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 098-2024F PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en oposición a la Sentencia dictada el 02 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla.

Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demandante manifiesta que convivio durante 17 años con el señor YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA, hasta el día de la muerte de este, como su compañera permanente. 1.2. Como fruto de esa unión, la demandante señora KAREN HENRIQUEZ MARTINEZ tuvo únicamente dos hijos: JORGE ENRIQUE PALMA HENRIQUEZ, quien nació en la ciudad de Barranquilla el día 5 de mayo de 2009 y YONNY ALÍ PALMA HENRIQUEZ, también nacido en esta ciudad el 19 de enero del 2005. 1.3.

El señor YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA murió el 06 de julio de 2017, como consta en el certificado de defunción anexo. 1.4. En ningún momento de su convivencia con el señor YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA, la señora KAREN HENRIQUEZ MARTINEZ tuvo conocimiento de que hubiera tenido hijo alguno por fuera de su relación con ella. 1.5. La señora KAREN HENRIQUEZ MARTINEZ solicitó en representación de sus dos hijos menores ante el juzgado tercero laboral de esta ciudad el pago de diferencias salariales y demás prestaciones sociales adeudadas al señor YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA, como trabajador de la EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. 1.6.

El Juez Tercero Laboral, mediante sentencia del 27 de febrero de 2006, reconoció el pago a favor de los menores de la señora KAREN HENRIQUEZ MARTINEZ, sin que durante el proceso se hubieren presentado nadie que adujera igual o mejor derecho que mi Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 3 representada y, menos aún, alguien que se considerara heredero del finado YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA. 1.7.

El 6 de noviembre de 2019 la señora PAULA ANDREA PALMA PEREIRA presentó ante la juez Tercera Laboral de Barranquilla solicitud de retención de los títulos judiciales, manifestando ser hija legitima del señor YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA, según aparece indicado en el memorial del 12 de noviembre de 2019 que se adjunta. 1.8. Durante su convivencia con el señor YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA, la parte demandante conoció a la señora PAULA ANDREA PALMA PEREIRA como sobrina de su compañero permanente, es decir, como hija de un hermano de éste, llamado ELISEO JAVIER PALMA VERGARA, quien también esta fallecido. 1.9.

Como consecuencia de la aparición de la señora PAULA ANDREA PALMA PEREIRA para la entrega de títulos judiciales, la Juez Tercera Laboral ordenó la retención parcial del pago de diferencias salariales y demás prestaciones sociales adeudadas al causante, en espera de que mediante decisión judicial se desatara la controversia planteada por la pretendida hija del causante, 1.10.

La acción de la señora PAULA ANDREA PALMA PEREIRA le está causando perjuicios a la demandante y a sus hijos menores hijos, por cuanto tiene que salir a suplir lo necesario para los alimentos y educación de los menores.

2. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Conoció de la demanda el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, donde se radicó bajo el No. 08001-31-10-002-2020- Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 4 00033-01,admitida mediante auto del 02 de julio de 2020, y contestada por la demandada en el tiempo legal estipulado, quien al contestar la demanda propuso excepción única de mérito la denominada caducidad de la acción. 2.2.

Mediante auto adiado a 18 de junio de 2021 se ordenó la práctica de la prueba de ADN de conformidad con el numeral 2 del artículo 386 del C.G.P. entre los restos del óbito YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA y la demandada PAULA ANDREA PALMA PEREIRA identificada con CC No. 1.001.823.463 cuya paternidad se investiga, se señala el miércoles veinte (20) de octubre de 2021 a las 09:00 am para la exhumación del cadáver, por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Diligencia llevada a cabo el 14 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m. tal como se ordenó en auto de fecha 25 de noviembre de 2021. Realizada la prueba dio como conclusión: “YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA (fallecido) se excluye como el padre biológico de PAULA ANDREA PALMA PEREIRA” 2.3. En audiencia celebrada en fecha marzo 15 de 2023 se agotó el interrogatorio de parte y declaración de testigos. 2.4.

Una vez agotada todas las etapas procesales, en audiencia celebrada el 17 de abril del 2024 se dicta sentido del fallo. Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 5 Mediante sentencia escrita fechada a 02 de mayo de 2024 el despacho de primera instancia señala que no opera la caducidad pues el término de caducidad establecido en el artículo 248 del C.C. para iniciar la acción de impugnación de paternidad surge a partir del momento en que se tiene la certeza, como resultado de la práctica de una prueba genética, de que quien funge como padre no puede serlo; es decir, se contabilizan los 140 días de que trata el artículo, desde que la contundencia de la verdad científica queda evidenciada, y en este caso, se inicia a contar el término desde que se allegó el resultado de la prueba genética practicada entre la señora Paula Andrea Palma Pereira y el fallecido Yonny Enrique Palma Vergara, por lo que no operaría la caducidad de la acción. Así mismo resolvió que si bien de la prueba de ADN anexa al expediente, las pruebas testimoniales y documentales allegadas se tiene que efectivamente el señor Yonny Enrique Palma Vergara no era el padre biológico de la demandada, en este caso si se cumplían los requisitos establecidos para que se declarara la posesión notoria del estado civil, esto es, el trato de padre e hija entre el señor YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA (fallecido) y PAULA ANDREA PALMA PEREIRA, por ello dispuso lo siguiente: 1° No acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2° Condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso.

Fíjese como agencias en derecho la suma Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 6 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídese por secretaria. 3° procédase al archivo del expediente. Exponiendo

3. LA APELACIÓN 3.1. Valoración de las pruebas genéticas: La demandante señala que la sentencia no da el peso adecuado a la prueba genética que demuestra la inexistencia de la paternidad biológica entre el señor Yonny Enrique Palma Vergara y Paula Andrea Palma Pereira. Esta prueba, según su criterio, debería ser determinante para invalidar cualquier presunción de filiación. 3.2.

Incorrecta aplicación de la posesión notoria del estado civil: No se cumplen los requisitos legales de trato, fama y tiempo para establecer la posesión notoria del estado civil de hija. Sostiene que la demandada nunca recibió un trato de hija por parte del causante, ni dentro del ámbito familiar ni en la comunidad, ya que siempre fue conocida como su sobrina.

Las pruebas documentales, incluidas publicaciones en redes sociales, demuestran que Paula Andrea siempre reconoció a su padre biológico como tal y trató al causante como su tío. Esto refuta cualquier argumento sobre una supuesta notoriedad pública de la relación filial. Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 7 - Carencia de cuidado y provisión económica significativa: Rechaza que la afiliación de Paula Andrea al sistema de salud por parte del causante pueda considerarse un acto de cuidado o provisión económica continua.

Afirma que esto fue una gestión aislada sin implicaciones en su sustento, educación o establecimiento. - Inexactitud en la duración del trato filial: Expone que no se cumple el requisito del tiempo, ya que los testimonios confirman que cualquier trato que pudiera interpretarse como filial no excedió un lapso de dos o tres años en la primera infancia, lo que resulta insuficiente según la normativa. 3.3.

Incorrecta valoración de las pruebas testimoniales: Argumenta que no se cumplen los requisitos legales de trato, fama y tiempo para establecer la posesión notoria del estado civil de hija. Sostiene que la demandada nunca recibió un trato de hija por parte del causante, ni dentro del ámbito familiar ni en la comunidad, ya que siempre fue conocida como su sobrina.

4. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue remitida a la Sala Civil – Familia de este Tribunal,quien profirió auto del 19 de junio de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió a los recurrentes para que en termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentaran.

5. PROBLEMA JURÍDICO Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 8 Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Barranquilla conforme a los reparos expresados por la impugnante? Para resolver el planteamiento problémico, procederá la Sala a referirse a los siguientes aspectos - Filiación y prueba genética - posesión notoria del estado civil. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 Inicialmente, es importante destacar que esta instancia colegiada tiene la competencia para resolver en segunda instancia debido a su posición jerárquica superior al Juzgado Segundo de Familia Oral de Barranquilla, donde se tramita el proceso. Además, cabe señalar que esta decisión puede ser impugnada mediante el recurso de alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 9 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá́ circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.

“[de] allí́ se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”.1 7.2.

Posesión notoria del estado civil La posesión notoria del estado civil es una institución jurídica que permite el reconocimiento de una relación filial basada en actos públicos, continuos y consistentes que demuestran un trato de hijo por parte del presunto progenitor, sin necesidad de vínculo biológico. 1 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 10 Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 397 del Código Civil, el cual reza: “La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.” De la norma precitada se extrae que para que se configure esta figura, deben concurrir tres elementos fundamentales: el tractatus (trato), la fama (reputación) y el nomen (nombre).

Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que esta presunción es juris tantum, lo que significa que admite prueba en contrario y requiere una acreditación estricta mediante pruebas concretas y fehacientes. En palabras de la Corte, “consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna12. Esta figura se caracteriza por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo13” 2 Adicionalmente, la Corte ha enfatizado que esta figura exige una conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado en la comunidad y que este reconocimiento debe estar 2 Sentencia SC3327-2022, Radicado no. 41001-31-10-005-2015-00487-01, MP Francisco Ternera Barrios Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 11 “«edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad»”3 En ese sentido probatorio véase que el canon 399 del estatuto civil consagra que «la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable».

Así las cosas, cuando el presunto progenitor, a sabiendas de no ser el padre biológico, registra al hijo como propio, pero no se cumple con los actos inherentes al trato filial la posesión notoria del estado civil no se configura. Al respecto, la Corte ha indicado que “en lo que concierne al caso, dicho reconocimiento se recibe como acéfalo: la exhibición del trato y la fama no se advierten en el plenario33.

Ciertamente, las pruebas no acreditan de manera inequívoca la posesión notoria del estado civil, exigencia que no se puede soslayar, porque la ratificación pública del reconocimiento no refulge clara e irrefutable. Nótese, por lo demás, que esta ratificación 3 Sentencia SC, 3 oct. 2003, rad. N.º 6861 citada en Sentencia SC3327-2022, Radicado no. 41001-31-10-0052015-00487-01, MP Francisco Ternera Barrios Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 12 pública -que acá no refulge como incuestionable- estaría también llamada a anunciar y a resguardar al conglomerado de este pretendido vínculo paternofilial -4con caras consecuencias en el mundo social y jurídico-.” En este contexto, el reconocimiento voluntario, si no está acompañado de un conjunto de acciones consistentes y prolongadas, pierde su eficacia para consolidar un vínculo jurídico.

Véase que el canon 399 del estatuto civil consagra que «la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable». En ese entendido, no basta con un reconocimiento meramente formal en un registro civil; se requiere que los actos que reflejen el vínculo filial sean constantes, públicos y notorios, incluyendo la provisión de educación, sustento y establecimiento del hijo.

En relación con los hijos de crianza, la Corte ha señalado: “las exigencias probatorias para dar por acreditada la posesión notoria del estado civil son elevadas - aún más rigurosas para el caso del hijo de crianza-. En tal sentido, la norma determinó los hechos constitutivos de dicha posesión y la forma especial en que aquellos habrían de ser probados.” 4 Ibidem Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 13 En ese sentido, la Corte señaló: “Véase que, en los recientes casos35 en los cuales la Corporación ha reconocido la posesión notoria del estado civil, derivado de la crianza, el pleno convencimiento del fallador -que se ha instituido para el vínculo de crianza-, se ha derivado de los siguientes medios.

Declaraciones de terceros y de parientes, documentales emanados de las partes –material fotográfico-, cuyo acento es la exhibición pública de la relación de padre (o madre) e hijo. Esto es, para el calificado “vínculo de crianza” se ha afincado y reclamado -desde la jurisprudencia de esta Sala-, la univocidad del acervo probatorio.36” En ese mismo sentido dice la alta corte 5: “De manera que es determinante subrayar que la situación posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores.

Ni tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias derivadas de su designio. El hecho debe refulgir de los medios de prueba presentados para tal fin. De los cuales deben resultar una serie de actos determinados y constantes por un periodo de 5 años, que produzcan la firme convicción de que en realidad el padre trató al presunto hijo en la condición que corresponde, que le proveyó, además de educación y subsistencia, de un trato público orientado a tenerlo por hijo19, con el consecuente reconocimiento de tal situación por los amigos, deudos y vecinos.” 5 Ib.

Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 14

8. CASO EN CONCRETO Concierne a esta colegiatura resolver los reparos formulados por la parte recurrente frente a la sentencia del 2 de mayo de 2024, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. En este escenario, se debe analizar si, a pesar de la exclusión del vínculo biológico mediante prueba de ADN, se configuran los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado civil, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Es decir, teniendo en cuenta que existe una prueba de ADN que establece que biológicamente Yonny Enrique Palma Vergara con respecto de la demandada Paula Andrea Palma Pereira, no son padre e hija, sin embargo, si se poseía notoriamente el estado civil de hija. 8.1. Respuesta conjunta a todos los reparos En este caso concreto, por razones metodológicas, la sala hará un análisis conjunto de los reparos expuestos por la parte impugnante pues en realidad convergen en un mismo aspecto: La falta de requisitos para la posesión notoria del estado civil.

Es así que, de conformidad con lo expuesto, se ha aportado como prueba al proceso un examen de ADN practicado entre el señor Yonny Enrique Palma Vergara (Q.E.P.D.) y la demandada Paula Andrea Palma Pereira, cuyos resultados excluyen al primero como padre biológico de Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 15 la segunda, desvirtuando cualquier vínculo biológico entre ambos.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el vínculo biológico no es el único fundamento para establecer una relación filial, ya que también puede configurarse mediante el vínculo social que da lugar a la figura de posesión notoria del estado civil. Por ello, es necesario evaluar si las pruebas aportadas permiten concluir que se reúnen los elementos esenciales de esta figura: el tractatus, la fama y el nomen.

La figura de la posesión notoria del estado civil requiere, como se ha señalado, la concurrencia de tres elementos esenciales: el tractatus (trato), la fama (reputación) y el nomen (nombre). Estos deben acreditarse de manera contundente mediante pruebas que reflejen una relación pública, constante y notoria entre el presunto padre y el hijo.

El análisis de las pruebas aportadas debe, por tanto, ser riguroso para determinar si estas cumplen con los estándares exigidos por la jurisprudencia de la Corte. En relación con las pruebas testimoniales presentadas por ambas partes, se tiene lo siguiente: Testimonios de la parte demandante: El señor Manuel Gregorio Palma Vergara manifestó: Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 16 “A ella siempre la conocí como mi sobrina, hija de un hermano mío que ya también falleció -Eliseo Palma- y ella no se pudo en aquel momento registrar y mi hermano de una u otra forma le hizo el favor de registrarla.

Ella estaba enferma, no tengo conocimiento muy bien y por motivo de enfermedad él la registró en Salud Total, algo así, el la registró con el fin de que la niña estuviera mejor, siempre como tío (…) Los alimentos los suministraba su abuela Ruby, ella nunca compartía con él -Yonny Palma-, ella ni siquiera conoció la casa de él, nunca la vi en una fiesta de cumpleaños de mi hermano, nunca.

La joven Paola Andrea vivía cerca de la casa de mi mamá y Yonny vivía en el Barrio El Recreo (…) Yo nunca la vi compartiendo con Yonny ni con su familia, en la casa de mi mamá sí los ví (…) él –Yonny- la llevaba a trabajar con él en los eventos, ahí estaban juntos y con Karen también, ahí si estaban juntos”. Por su parte, la señora María Mercedes Palma Vergara afirmó: “A Paula la registró mi hermano porque él vivía con la abuela de Paula, Ruby Linero, y como el papá de Paula, Eliseo, no la quiso registrar porque decía que no era hija de él y ella estaba enferma, mi hermano la registró. Ella le decía a mi hermano Yonny, tío, ella nunca le dijo papá ni nada, hasta donde yo tengo entendido Dra. yo no sé nada de quien correspondía con la obligación de ella ni nada, porque mi Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 17 hermano Cheo nunca le quiso dar a ella un peso, su papá biológico, ella tampoco iba a la casa, y cuando iba era tío, tío, tío, tío (…) Enferma en el momento que estaba enferma que le dio cualquier cosa, él la registró porque estaba enferma en el momento y no tenía un seguro ni nada, por eso el la registró. (…) Karen no sabía y a nosotros no nos competía decírselo… todo mundo sabía que era la hija de Cheo, todo mundo decía en el barrio, y todo mundo sabía que era la hija de Cheo” Testimonios de la parte demandada: La señora Rosario Astrid Ureta Polanco declaró: “Yo estuve presente cuando la niña nació, estuve en la clínica y el -Yonny- estuvo presente también. Cuando Liliana – la madre de la demandada- estaba embarazada el siempre estuvo pendiente.

La registró a los 8 días que la niña nació, la puso en la salud y nunca la sacó después. Él siempre le daba a ella y se preocupaba por ella, él siempre estuvo pendiente de Paula y él decía que ella era su hija mayor (…) el me decía (el papá biológico) no, no, Rosario, yo sé que es mi hija, pero yo que puedo hacer que no sé qué, ya la bautizó Yonny, y yo, ajo Cheo ve lo que estás haciendo, mira que esa es tu hija, no, no te preocupes, yo sé que esa es mi hija, después yo dije que raro que Cheo ni más bautizo la niña ni nada, pero el si decía que esa era su hija.” Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 18 Asimismo, la señora María del Valle López afirmó: “Yo conocí al señor Yonny Palma y me consta dentro de lo que vi, porque viví un tiempo con ellos, que el señor Yonny reconoció a Paula como su hija y la registró a los 8 días de nacida.

A la señora Karen tan solo la vi como una o dos veces, en algunas ocasiones llegó con el señor Yonny en el carro a traerle cosas a la niña, dinero, una cuota alimentaria, cosas que ella necesitaba. El venía solamente de visita. Dentro de lo que yo observé a mi pareció que era un padre normal, que estaba a cargo de su hija y que le daba todos los beneficios, todo lo que ella necesitaba, es más estaba en la salud, la tenía en una caja de compensación y ella disfruto de los beneficios de ser como su hija.

Él le daba una cuota alimentaria, a medida que fue Paula creciendo, en algunas ocasiones en ese tiempo que yo vivía aquí pude haberle recibido algunas cuotas cuando el traía en el carro, cuando venía y le daba 100 mil, 120 mil pesos, a veces cada 15 días venía y le traía una cuota, le traía alimentos y algunas cosas extras que en momento ella necesitaba, él se las proveía. Él siempre llegaba aquí en el carro y llamaba para que alguien saliera y dejaba las cosas.

Dentro de lo que yo observé él le daba el trato de un padre amoroso que le daba el cariño en el momento y siempre hubo un respeto de ella hacia el también hacia ella.” Estos testimonios destacan acciones específicas que podrían considerarse actos de trato filial, como la provisión de alimentos y Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 19 beneficios en salud.

Sin embargo, carecen de elementos que permitan concluir que dichos actos fueran constantes, públicos y notorios, como exige la figura de posesión notoria del estado civil. Así mismo, puede concluirse que, aunque el señor Yonny Enrique Palma Vergara si bien, realizó el registro de la demandada como su hija, los actos de trato filial no fueron consistentes ni públicos.

Además, sugieren que el registro obedeció a un acto de solidaridad para garantizar acceso a servicios de salud, más que a un reconocimiento de una relación paternofilial auténtica. En cuanto a las capturas de pantalla aportadas y los comentarios realizados en redes sociales por la señora Karen Henríquez Martínez, compañera permanente del señor Yonny Enrique Palma Vergara, refiriéndose a la demandada como “sobri”, no aportan evidencia concluyente de un vínculo filial en términos de notoriedad.

Estas referencias son ambiguas y, lejos de reforzar la posesión notoria, podrían interpretarse como un reconocimiento de una relación familiar distinta. Referente a la prueba científica de ADN, allegada a través del informe de los estudios realizados por parte de Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojo como resultado que YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA (fallecido) se excluye como el padre biológico de PAULA ANDREA PALMA PEREIRA, lo anterior significa sin lugar a dudas que el causante queda excluido como padre biológico de Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 20 PAULA ANDREA PALMA PERERIRA, pues basta con la exclusión de tres (3) alelos para descartar de manera absoluta la paternidad.

La anterior conclusión es el resultado del análisis del dictamen presentado, toda vez que encuentra la sala que el Instituto Colombiano de Medicina Legal y ciencias forenses analizo el perfil reconstruido del presunto padre, con la señora PAULA ANDREA PALMA PEREIRA, los pestigios sobre los cuales se llevo a cabo la prueba científica fueron asegurados con el sistema de calidad que garantizo la confiabilidad de la misma, el índice de probabilidad es correcta desde el punto de vistas la verosimilitud relacionada con las dos hipótesis, saliendo airosa aquella por la cual el señor YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA no es padre de PAULA ANDREA PALMA PEREIRA Tras el análisis de las pruebas aportadas, se concluye que el vínculo biológico no tuvo lugar.

En efecto, en el presente asunto se practicó prueba de ADN de conformidad con el numeral 2 del artículo 386 del C.G.P. entre los restos del óbito YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA y la demandada PAULA ANDREA PALMA PEREIRA la cual arrojo como conclusión que: “YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA (fallecido) se excluye como el padre biológico de PAULA ANDREA PALMA PEREIRA”.

Es decir, está desvirtuada la paternidad. Ahora respecto de los elementos esenciales de la posesión notoria del estado civil (tractatus, fama y nomen) esta sala encuentra que las pruebas testimoniales y la documentación presentada reflejan un Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 21 reconocimiento formal sin los actos inherentes al vínculo filial, pues las mismas no acreditan de manera univoca un trato constante, público y notorio.

Además, no se puede perder de vista, que la demandada es sobrina del señor YONNY ENRIQUE PALMA VERGARA. Situación fáctica que podría explicar, dentro de varias hipótesis, los gestos de apoyo y solidaridad prohijados, que inspiran las relaciones familiares. En consecuencia, no se configura la posesión notoria del estado civil de Paula Andrea Palma Pereira respecto del señor Yonny Enrique Palma Vergara, conforme a los estándares jurisprudenciales establecidos para esta figura jurídica.

Luego, se revocará la sentencia impugnada y se accederá a las pretensiones de la demanda. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Inclúyanse dentro de ellas la suma de un (1) s.m.l.m.v. como agencias en derecho en esta instancia. Liquídense conforme al artículo 366 del CGP En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 22 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 02 de mayo de 2024, proferida por Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Paula Andrea Palma Pereira no es hija del señor Yonny Enrique Palma Vergara (Q.E.P.D.), al no acreditarse los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado civil ni vínculo biológico alguno.

TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Delegación en el Atlántico, que, una vez en firme esta providencia, realice las modificaciones pertinentes en el Registro Civil de Nacimiento de la señora Paula Andrea Palma Pereira, eliminando el nombre del señor Yonny Enrique Palma Vergara como su padre.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Inclúyanse dentro de ellas la suma de un (1) s.m.l.m.v. como agencias en derecho en esta instancia. Liquídense conforme al artículo 366 del CGP QUINTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 23 CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Nro. 08001311000220200003301 Radicado interno 098-2024F 24 Código de verificación: 89c083d9779a6af695ffc7d55e078fdd34537b6cbd7a746e354581dd8 b722c40 Documento generado en 16/12/2024 09:53:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica