PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520230018401 DEMANDANTE: ARIBEL DEL SOCORRO GARCÍA RODRIGUEZ, KEYDER YAIR ZUÑIGA Y OTROS DEMANDADOS: JAILER HENAO CARMONA, COOPROTAX y FREDDY RAMOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada JAILER HENAO CARMONA, contra la providencia proferida el 03 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y el supuesto error en el cómputo del término para contestarla.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARIBEL DEL SOCORRO GARCÍA RODRÍGUEZ, KEYDER YAIR ZUÑIGA en nombre propio y en representación legal sus hijos E.M.Z.M. y S.Y.Z.M., JINY MARCELA MONTERROSA GARCÍA en nombre propio y representación legal de sus hijos, MAYERLIN MONTERROSA GARCIA, LEIVER FABIAN PARRA GARCÍA, CARMEN GARCÍA RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL GARCÍA RODRIGUEZ contra COOPROTAX, JAILER HENAO CARMONA y JHON FREDY RAMOS, la apoderada judicial del demandado JAILER HENAO CARMONA promovió incidente de nulidad respecto de las actuaciones surtidas en el trámite. 1.1 El recurrente sostiene que el despacho judicial incurrió en un error en el cómputo del término para contestar la demanda, al tomar como punto de partida el intento de notificación personal realizado el 26 de abril de 2024, el cual fue remitido mediante guía de notificación judicial No. CF00034176 del operador postal COLDELIVERY S.A.S., cuya constancia de entrega indica que fue recibida en la portería del inmueble por una persona identificada únicamente como “portero”, sin que se hubiera acreditado su identidad ni su facultad para recibir la comunicación. 1.2 Afirmó que dicha citación no puede considerarse válida para efectos de surtir la notificación personal, por cuanto la constancia de entrega no contiene la identificación completa de la persona que recibió la comunicación ni acredita su facultad para hacerlo en nombre del demandado. 1.3 Indicó que, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, la parte demandante acudió posteriormente al mecanismo de notificación por aviso, el cual fue remitido mediante guía No. CF00035855 del mismo operador postal, enviada el 21 de mayo de 2024 y recibida el 24 de mayo de 2024 por la persona identificada como Jamilton Jaramillo, también en la portería del inmueble correspondiente al domicilio del demandado. 1.4 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el término de veinte (20) días para contestar la demanda debía contarse a partir del día hábil siguiente a la recepción del aviso, esto es, desde el 27 de mayo de 2024, por lo que el plazo para presentar la contestación vencía el 25 de junio de 2024, razón por la cual el escrito presentado el 20 de junio de 2024 habría sido oportuno. 1.5 No obstante lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 08 de julio de 2024, resolvió tener por no contestada la demanda por parte del demandado 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520230018401 DEMANDANTE: ARIBEL DEL SOCORRO GARCÍA RODRIGUEZ, KEYDER YAIR ZUÑIGA Y OTROS DEMANDADOS: JAILER HENAO CARMONA, COOPROTAX y FREDDY RAMOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Jailer Henao Carmona, decisión que fue notificada por estado y quedó ejecutoriada sin que fuera objeto de recurso alguno. 1.6 Posteriormente, mediante solicitud presentada el 27 de agosto de 2025, la apoderada judicial del demandado promovió incidente de nulidad, solicitando se declarara la invalidez de las actuaciones surtidas a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda. 1.7 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 03 de septiembre de 2025, resolvió negar la nulidad solicitada, al considerar que no se configuraba ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, en todo caso, la eventual irregularidad se encontraba saneada. 1.8 Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, para que sea resuelto por esta Corporación. DEL RECURSO 2.
Sostiene que no puede tomarse como válida la supuesta notificación del 26 de abril de 2024, porque fue recibida por un tercero no identificado, cuya legitimidad no está acreditada en el expediente (no aparece nombre ni número de cédula). Por ello, considera que no existe constancia suficiente de quién recibió esa comunicación. 2.1 En cambio, afirma que la notificación válida es la del 24 de mayo de 2024, correspondiente a la guía CF00035855, la cual sí acredita recepción por una persona plenamente identificada.
Con base en esa fecha, el término de 20 días para contestar la demanda vencería el 25 de junio de 2024, por lo que la defensa se habría ejercido oportunamente. Bajo dicha premisa, considera que la contestación presentada el 20 de junio de 2024 fue presentada dentro del término legal, por lo que la decisión que tuvo por no contestada la demanda resulta contraria al debido proceso 2.2 Finalmente, argumenta que una interpretación distinta afecta el derecho fundamental de defensa y, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso y principios constitucionales.
En consecuencia, solicita revocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, reconociendo la validez y oportunidad de la contestación presentada.1 CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. En consecuencia, corresponde determinar si en el presente caso se configuró una causal de nulidad procesal derivada del supuesto error en el cómputo del término para contestar la demanda y, en caso afirmativo, si dicha irregularidad se encuentra saneada por la actuación posterior de la parte que la invoca. 3.1 El régimen de nulidades en el proceso civil se encuentra regido por los principios de taxatividad, trascendencia y saneamiento.
En tal sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso consagra el principio de taxatividad de las nulidades, al disponer que el proceso solo será nulo en los casos expresamente señalados por la ley. Entre dichas causales se encuentra la prevista en el numeral 8, que reza que los proceso son nulo: 1 Ver video desde el video 38:49 del archivo 01.Audiencia03Septiembre2025 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520230018401 DEMANDANTE: ARIBEL DEL SOCORRO GARCÍA RODRIGUEZ, KEYDER YAIR ZUÑIGA Y OTROS DEMANDADOS: JAILER HENAO CARMONA, COOPROTAX y FREDDY RAMOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…)”2 Sin embargo, la misma disposición establece que las irregularidades procesales que no encajen dentro de las causales previstas en la ley no generan automáticamente la nulidad del proceso, sino que deben ser examinadas conforme al principio de saneamiento de las nulidades. De acuerdo con este principio, las irregularidades deben ser alegadas oportunamente por la parte interesada, so pena de entenderse convalidadas.
En efecto, el artículo 136 del Código General del Proceso disponen que la nulidad se considera saneada “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho”3 3.2 En el asunto bajo examen, la parte demandada sostiene que el despacho judicial incurrió en un error al tomar como punto de partida para el cómputo del término de contestación de la demanda el intento de notificación personal remitido el 26 de abril de 2024, cuya constancia de entrega señala que fue recibido en la portería del inmueble por una persona identificada únicamente como “portero”.
Con fundamento en lo anterior, la recurrente considera que dicha comunicación no podía tenerse como válida, al no encontrarse plenamente identificada la persona que la recibió ni acreditada su facultad para hacerlo, razón por la cual afirma que el término para contestar la demanda debía contabilizarse a partir de la posterior notificación por aviso recibida el 24 de mayo de 2024.
De cara a este planteamiento, esta Sala considera pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 291 numeral 3 inciso 4 del Código General del Proceso, el cual establece que: “Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.” En el mismo sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia STC 216709 de 5 de diciembre de 2014 Rad 2014-0040-02, en la que se señaló que: “La sala no comparte la mencionada argumentación porque en casos como el presente, en el que la interesada reside o trabaja en un sitio que es común para muchas personas y en el que no es permitido el libre acceso y tiene una dependencia que se encarga de ese control, como también lo enseña la experiencia, de recibir la correspondencia dirigida a sus moradores o usuarios, la exigencia legal de la notificación se debe tener como cumplida con la entrega en portería de la comunicación respectiva.”, circunstancia que precisamente ocurrió en el presente asunto, hecho que no es desconocido por la recurrente.
Seguidamente, el artículo 291 del Código General del Proceso dispone que: “La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.” Aspecto que, según el estudio del caso y la revisión del expediente digital, se encuentra debidamente acreditado4, se observa que la comunicación fue entregada en el lugar de recepción del inmueble y recibida por la persona encargada de dicha dependencia, quien dejó constancia de su recepción mediante la respectiva firma.
Inciso 8 del Artículo 133 del código general del proceso Numeral 4° del Artículo 136 del código civil 4 Ver archivo 021ConstanciaNotificacion 2 3 3 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520230018401 DEMANDANTE: ARIBEL DEL SOCORRO GARCÍA RODRIGUEZ, KEYDER YAIR ZUÑIGA Y OTROS DEMANDADOS: JAILER HENAO CARMONA, COOPROTAX y FREDDY RAMOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En consecuencia, se advierte que la diligencia de notificación cumplió con las exigencias previstas en la norma citada, razón por la cual debe tenerse como válidamente surtida y, por ende, como una notificación realizada en debida forma conforme a lo establecido por la ley. 4 3.3 Por otro lado, se observa que el juzgado de primera instancia, mediante auto del 08 de julio de 20245, resolvió: En tal contexto, resulta evidente que la parte demandada conoció oportunamente la decisión mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda y, pese a ello, no formuló reparo alguno en ese momento procesal, permitiendo que la actuación continuara su curso normal. 5 Ver archivo 033AutoTienePorNoContestadaDemandaPorCooprotax PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300520230018401 DEMANDANTE: ARIBEL DEL SOCORRO GARCÍA RODRIGUEZ, KEYDER YAIR ZUÑIGA Y OTROS DEMANDADOS: JAILER HENAO CARMONA, COOPROTAX y FREDDY RAMOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Solo hasta el 27 de agosto de 2025, esto es, más de un año después de proferida y ejecutoriada dicha providencia, la apoderada judicial promovió incidente de nulidad respecto de las actuaciones surtidas, circunstancia que pone de manifiesto la extemporaneidad del planteamiento.
En efecto, el artículo 136 del Código General del Proceso dispone que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. No obstante, aunque el inciso segundo del artículo 134 del mismo estatuto procesal prevé que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”, lo cierto es que en el presente caso no se configura dicha excepción, pues la parte tuvo conocimiento oportuno de la actuación y, pese a ello, continuó interviniendo en el proceso sin formular la correspondiente solicitud de nulidad. 3.4 De lo expuesto se concluye que la providencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que no se acreditó la configuración de una causal de nulidad que amerite invalidar las actuaciones surtidas dentro del proceso.
Adicionalmente, cualquier irregularidad que hubiera podido presentarse en el trámite de notificación se encuentra saneada. En consecuencia, no se advierten motivos que justifiquen revocar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por lo que se confirmara. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 dispone que:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 03 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18e313f9fbdc28e1a0a62ca0d788ff382af50a1b005742d89cf7b5e68ddf8b37 Documento generado en 27/03/2026 03:16:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5