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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-05-002-2022-00291 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por PABLO ANTONIO ASPRILLA BECERRA contra DEMOLICIONES OQUENDO S.A.S. y CONSTRUCTORA QUIJANO PERDOMO S.A.S. (Radicado 05360-31-05-0022022-00291-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Demoliciones Oquendo S.A.S., en calidad de contratista y empleador directo, y la Constructora Quijano Perdomo S.A.S., en calidad de empresa beneficiaria del servicio que se desarrolló entre el 21 de junio de 2022 y el 19 de agosto de 2022, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, las vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 90 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor, los salarios insolutos y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que Demoliciones Oquendo S.A.S. es contratista de la Constructora Quijano Perdomo S.A.S. Que el 21 de junio de 2022 se vinculó laboralmente con la primera sociedad por medio de un contrato de trabajo por obra o labor para prestar sus servicios en favor de la segunda, desempeñándose como pilero correspondiéndole actividades de excavación y Radicado 05360-31-05-002-2022-0291-01 movimiento de tierra y rocas, lo que ejecutaba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a 1:00 p.m., devengando un salario mensual de $3.500.000, cuyas órdenes eran impartidas por la empresa beneficiaria a través de sus ingenieros y encargados de obra, misma que suministraba todas las herramientas y materiales de trabajo.

Explica que el 19 de agosto de 2021 le informaron que la obra para la que se le contrató había terminado por lo que no había más trabajo para él, pese a que restaban seis meses aproximadamente para culminarla efectivamente. Narra que finalizado el contrato no le fueron pagadas las prestaciones sociales ni las vacaciones, nunca fue afiliado al sistema de pensiones y no le reconocieron los últimos 15 días de salario.

La CONSTRUCTORA QUIJANO PERDOMO S.A.S. se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda con oposición plena, señalando que con Demoliciones Oquendo S.A.S. se celebró y ejecutó un contrato de obra para excavaciones en el proyecto inmobiliario “Nizza”, ubicado en el municipio de la Estrella, sin contar los trabajadores con relación directa con la compañía, pues ello ocurría frente a la contratista.

Explica que la obra laboraba en el horario descrito, pero que Demoliciones Oquendo cumplía sus funciones en cualquier horario sin que sus empleados estuvieran de forma permanente en la obra, debiendo ser satisfecha su actividad en el término de 3 meses, y que de parte de su personal no se emitían órdenes, sino directrices hacia el contratista para el desempeño de lo contratado.

Afirmó no contarle las particularidades de la contratación del señor Asprilla Becerra. Como excepciones de fondo formuló las de ausencia de relación laboral entre el señor Pablo Antonio Asprilla y la sociedad Constructora Quijano Perdomo S.A.S, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de obligación de indemnizar, buena fe y pago.

Demoliciones Oquendo S.A.S. pese a ser notificada en debida forma, se abstuvo de integrarse el trámite, dándose de su parte por no contestada la demanda por auto del 25 de enero de 2023 (Archivo 24). En audiencia que se celebró el 22 de noviembre de 2023, se dio aprobación a un acuerdo conciliatorio llevado a cabo con la Constructora Quijano Perdomo S.A.S. por la suma de $3.000.000, frente al cual la parte demandante manifestó la intención de dar continuidad al trámite solo respecto de Demoliciones Oquendo S.A.S, solicitud que fue aceptada por la autoridad judicial, excluyendo de la litis a la empresa conciliadora (Min 8:39 Archivo 49).

En ese marco procesal, en providencia que se emitió el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Radicado 05360-31-05-002-2022-0291-01 Itagüí, se DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre la demandante y Demoliciones Oquendo S.A.S. entre el 21 de junio y el 19 de agosto de 2021.

CONDENÓ a esa sociedad a pagar a la actora los siguientes conceptos: - $133.333 por salarios insolutos - $1.000.000 por despido sin justa causa - $3.266.666 por la sanción moratoria del artículo 65 del CST. ABSOLVIÓ a la demandada de las restantes súplicas de la demanda. CONDENÓ en costas a la vencida en juicio, fijando las agencias en derecho en el equivalente al 7.5% del valor de la condena.

La activa por medio de la mandataria judicial acudió al recurso de apelación enfocado en el reconocimiento del salario devengado por el actor, señalando que se aparta de haberse tenido como tal el equivalente al SMLMV para la época que corresponde a $1.000.000 en tanto quedó debidamente establecido que el actor devengaba un salario mucho superior de $3.500.000, siendo revelado por el testigo traído al trámite y así es conocido por los juzgados laborales que el salario de un pilero nunca es equivalente a un mínimo, siendo efectuado el pago de acuerdo a los metros lineales excavados, por lo que si bien son contratados a raíz de este salario y así son afiliados al sistema, lo hacen solo para desmejorar sus condiciones laborales, aspecto que implica a su vez la reliquidación de los valores condenados.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer el salario devengado por el actor dentro de la contratación que halló la a quo demostrada, para en ese orden definir el ajuste de lo condenado.

Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, Radicado 05360-31-05-002-2022-0291-01 las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

Al respecto, se tiene que la falladora de primer grado tuvo como salario devengado de parte del demandante dentro de la relación laboral que encontró ejecutada con Demoliciones Oquendo S.A.S., el mínimo legal mensual vigente, postura que ha adoptado la H. Corte Suprema de Justicia y es relativa a que en cuestión de la determinación salarial “al no existir prueba fehaciente de su monto, se tomará como referencia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente” (Ver SL2695-2015, SL16528-2016, SL6621-2017 y SL 1702-2021).

En el asunto, se cuenta con unas planillas de autoliquidación donde consta el IBC reportado a las entidades de seguridad social en los ciclos de junio y agosto (Págs. 7-10 Archivo 13) por una suma variable pero inferior al salario mínimo que para el año 2022 estuvo determinado por el Gobierno Nacional en $1.000.000. También se anexó una liquidación de las prestaciones sociales efectuadas a nombre del trabajador demandante a la terminación del contrato (Pág. 11 Archivo 13), teniendo por base salarial el mínimo más el auxilio de transporte, sin que exista otra documental de la que se desprenda el valor exacto y real devengado en estos dos meses de prestación del servicio.

Es verdad que el testigo LUIS EDUARDO IBARGUEN MARTÍNEZ señaló que laboró con el demandante para Demoliciones Oquendo S.A.S. en el período declarado dentro de este trámite judicial, y que la pila era trabajada entre los dos, de donde surgió su afirmación de corresponder tanto su salario como el del señor Pablo Antonio a $3.500.000. Pero es que esa probanza a juicio de esta corporación no resulta ser suficiente para dar por sentado el monto de este elemento contractual, en la medida que pudo ser arrimado un soporte de convicción adicional que diera certeza a ese dicho, puesto que el mismo deponente anunció que recibieron el pago de manera quincenal unas veces en efectivo, y en otras les era consignado, bastando para ese efecto en virtud a la Radicado 05360-31-05-002-2022-0291-01 carga probatoria que recaía en el actor, allegar los extractos donde figuraban los pagos realizados bajo este mecanismo financiero sin que así haya ocurrido.

Así, el dicho despojado de detalle y sin soporte adicional entregado por el testigo, no se constituye en prueba fidedigna y fehaciente del monto salarial recibido por el promotor del juicio, considerándose que siendo que al demandante le correspondía allegar la prueba idónea que acreditara cuál era el valor de la retribución salarial que recibió como pilero, sin que ese deber procesal se haya cumplido, motivo por el cual no luce errada la apreciación de la a quo al establecer como salario base el que determinó, puesto que al entrar a valorar la única prueba aportada por parte del actor en contraste con las que arrimó en su oportunidad la Constructora Quijano Perdomo S.A.S., no se establece de manera irrefutable y coherente un salario devengado por Pablo Antonio Asprilla Becerra superior, visualizándose incluso discrepancias entre las documentales arrimadas, lo que conlleva a dar aplicación al artículo 145 del CST que ordena acudir al salario mínimo legal vigente para efectos de imponer las respectivas condenas.

Es de importancia precisar que, si bien es cierto que el artículo 144 del mismo estatuto adjetivo establece que, “Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región”, también lo es, que si el actor pretendía que se diera aplicación a ese precepto legal, debió aportar las probanzas que permitieran dar paso a la comparación y contraste que se enuncia en la regulación normativa y dar cuenta a partir de los vestigios conducentes el valor con el que es remunerado el trabajo de pilero que ejecutó conforme a sus idénticas circunstancias laborales, donde su simple enunciación no promueve la aplicación de este mandato legal.

Es de ese modo que no se da razón a los argumentos de la apelación, lo que implica que la providencia atacada sea confirmada en su totalidad. Las costas en esta instancia atendiendo el contenido del artículo 365-3 del CGP estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05360-31-05-002-2022-0291-01 autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05360-31-05-002-2022-0291-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05360310500220220029101 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PABLO ANTONIO ASPRILLA BECERRA Demandado: Constructora Quijano Perdomo S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 5/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 6/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario