TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado 11001310302420210021301
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del extremo demandado contra el proveído calendado 23 de julio del año en curso, mediante el cual declaró desierta la alzada contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 3.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En lo medular, señaló que el proveído que corrió traslado para la sustentación del remedio vertical se notificó en el estado del día 15 de julio de 2025, por lo que, de conformidad con el artículo 12, Ley 2213 de 2022, el término de cinco días previsto para ello debía computarse luego de la ejecutoria de la decisión. Así, el plazo feneció el 25 siguiente, mientras que la decisión censurada se profirió anticipadamente el 23 de julio hogaño1.
La contraparte se pronunció sobre el cuestionamiento, precisando que la pasiva incumplió con la carga procesal de motivar oportunamente la alzada ante el superior, como lo exigen los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, pues no bastaba con interponerla ante el Juzgador de 1 Archivo 010RecursoReposición, 002SegundaInstancia. Expediente 24 2021 00213 01 primera instancia. Señala que el acto debía realizarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio y compartirse a los no recurrentes, lo cual no ocurrió. En consecuencia, afirmó que el reproche carece de fundamento, por lo que la decisión debe mantenerse2. 4.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo. En el caso sub-examine, de entrada, se columbra que el proveído confutado habrá de mantenerse incólume, atendiendo las razones que pasan a exponerse.
El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estipula: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”. -negrilla fuera del texto-. Por esta razón, no debe soslayarse que el recaudo de los alegatos del apelante para cuando no se requiera práctica de pruebas, se efectúa de manera escrita y no en audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, después de la ejecutoria del auto que admite la alzada o niega la práctica de pruebas, como lo prevé dicha norma. 2 Archivo 012DescorreTraslado, ib. 2 Expediente 24 2021 00213 01 El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al analizar un caso donde se había desatendido tal obligación explicó que la omisión constituía una vía de hecho e invalidó la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, argumentó: “… el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial … desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso… Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal…”3 - negrilla fuera de texto.
Decantado lo anterior, resulta preciso relievar, que el profesional recurrente confunde las providencias dictadas por este Tribunal, dado que una fue la que admitió el recurso de apelación, datada 7 de julio de la presente anualidad4 y, otra distinta, la que luego de fenecido el término allí concedido en aplicación de la norma en comento, ordenó 3 4 Sentencia STC9311-2024.
Archivo 005AutoAdmiteRecurso, ib. 3 Expediente 24 2021 00213 01 correr traslado para la sustentación. En la última, emitida el 14 siguiente, los términos empezaron a correr tal como lo consigna la norma general prevista en el inciso 2, artículo 118 del Código General del Proceso; esto es, “…a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió…”.
Desde tal escenario, como el auto recurrido se notificó por estado del día 15 de julio hogaño, el periodo para la fundamentación de la alzada venció el 22 próximo, ingresando el proceso al despacho en su debida oportunidad, el 23 continuo, como acertadamente lo hizo el secretario de la sala y lo consignó en su informe de entrada5. En estas condiciones, se mantendrá la providencia censurada. 5.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
5.1. NO REVOCAR el auto fechado 23 de julio del año en curso. 5.2. ORDENAR a la secretaría, que una vez ejecutoriada esta providencia, proceda de conformidad con lo dispuesto en el referido proveído, numeral segundo.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla 5 Archivo 013InformeEntrada20250805, 002SegundaInstancia. 4 Expediente 24 2021 00213 01 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72864d9cb483ba8eb5a597b107a8e6b28ba4abdcef121c2985e81b69b4a317ef Documento generado en 25/08/2025 11:34:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5