REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-047-2020-00302-02 Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: CONSTRUCTORA MARQUIS S.A.S. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 20261, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago pretendido en el asunto de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES En sentencia de 19 de abril de 20232, la a-Quo declaró la terminación de la promesa de compraventa sometida a condición suspensiva No. 174452 y de los contratos de arrendamiento Nos. 191465, 204114 y 206704, celebrados entre Bancolombia S.A. y Constructora Marquis S.A., por incumplimiento imputable a esta última. En consecuencia, ordenó la restitución de la tenencia de los bienes muebles e inmuebles objeto de negociación entre las partes según los anotados vínculos jurídicos.
Más adelante, Bancolombia S.A. promovió la ejecución a continuación3 para el cobro de los cánones causados con corte al 7 de noviembre de 2024, así: i) $7.612.660.939 por la promesa No. 174452; ii) $702.371.568 por el contrato No. 191465; iii) $543.056.002 por el contrato No. 204114; y iv) $472.329.685 por el negocio No. 206704. Aunque el 8 de julio de 20254 se libró el mandamiento de pago en los anteriores términos, en proveído del 25 de febrero de 20265, en razón al recurso de reposición que impetró la Constructora Marquis S.A. se revocó 1 Archivo No. 008AutoResuelveRecurso.pdf 2 Archivo No. 039SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo No. 001ConstanciaRecepcioSolicitud20250327.pdf 4 Archivo No. 004LibraMandamiento.pdf 5 Archivo No. 008AutoResuelveRecurso.pdf 1 la orden de apremio, al advertir que la sentencia que terminó los contratos únicamente ordenó la restitución de los bienes y condenó en costas, pero no impuso condena dineraria susceptible de ser ejecutada.
La decisión fue apelada6 por Bancolombia S.A., por lo cual se remitió expediente al Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, el inconforme sostuvo que, en los procesos de restitución por incumplimiento, la ejecución no se limita a la parte resolutiva de la sentencia, pues el título está integrado por los contratos incumplidos y por la decisión judicial que declaró la mora.
Afirmó que los contratos Nos. 174452, 191465, 204114 y 206704 contienen obligaciones claras y exigibles y que, unidos a la sentencia que declaró el incumplimiento, prestan mérito ejecutivo conforme al artículo 422 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Bancolombia S.A. en contra del auto que revocó el mandamiento de pago pretendido, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso.
Para desatar la apelación cumple memorar que, según el precepto 422 de la norma adjetiva, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. De manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento que tenga la virtualidad de producir un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada una acreencia indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias para determinar su existencia y condiciones.
Es decir que, cuando el Juez libra orden de apremio, esa actuación se produce bajo el convencimiento que el sujeto pasivo-obligado de aquélla, se encuentra en mora de efectuar el pago y el accionante de recibirlo. A tal punto que del título base de la ejecución, por sí solo, se infiera que el derecho incorporado en él es cierto, pues, se insiste, se busca el cumplimiento de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza. 6 Archivo No. 009ConstanciaRecepcionApelacion20260302.pdf 2 Ahora bien, aunque, por regla general, las ejecuciones se promueven mediante procesos autónomos e individuales, el ordenamiento también autoriza que determinadas obligaciones se hagan efectivas a continuación del trámite en el cual surgió o fue reconocida la prestación. Así ocurre, de manera expresa, con el canon 306 procesal, que permite ejecutar dentro del mismo expediente las condenas impuestas en sentencia, cuando estas recaen sobre el pago de sumas de dinero, la entrega de cosas muebles no secuestradas o el cumplimiento de una obligación de hacer.
Sin embargo, esa no es la única hipótesis en la que una providencia dictada en una fase declarativa puede dar lugar a un trámite ejecutivo posterior dentro del asunto en la cual se profirió. A modo ilustrativo, en el proceso monitorio, si el demandado no se opone, el juez profiere decisión que constituye título ejecutivo y permite continuar con la ejecución. De igual forma, en los procesos de rendición provocada o espontánea de cuentas, pueden emitirse providencias que, sin corresponder estrictamente a una sentencia de condena en los términos tradicionales, son susceptibles de ejecución cuando de ellas emerge una suma determinada a cargo de una de las partes.
Ya en lo que concierne a la restitución de tenencia por arrendamiento o cualquier otro título distinto, el numeral 7º del artículo 384 del Código General del Proceso contiene una regla especial al autorizar al demandante a solicitar, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de cánones adeudados o que llegaren a causarse, así como de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, de las indemnizaciones pertinentes y de las costas procesales.
Así, la norma en comento establece, ante la inactividad del demandante victorioso, que las medidas se levantarán si no se promueve el cobro en el mismo expediente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, del auto que apruebe las costas o del obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, “para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia” (se destaca).
Premisa de la cual aflora que, contrario a lo que afirmó la juez de primer grado, en los procesos de restitución de tenencia, el legislador no 3 restringió la ejecución posterior únicamente a las condenas expresamente incluidas en la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, previó la posibilidad de promoverla a continuación del veredicto de instancia favorable para perseguir el pago de prestaciones económicas vinculadas al contrato y a la actuación judicial, entre ellas, se insiste, los cánones, las costas, los perjuicios y demás sumas que tengan origen en la relación arrendaticia o en la providencia que definió la restitución. En consecuencia, la ejecución a continuación que intentó Bancolombia S.A. en el asunto de la referencia no podía exclusivamente analizarse desde la lógica del canon 306 del Código General del Proceso, como si solo procediera cuando la sentencia contiene una condena dineraria expresa y determinada, cuando el artículo 384 ibidem si lo habilita.
Por lo expuesto, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá imparta el trámite que corresponda al asunto, comoquiera que, en los procedimientos para la restitución de tenencia a cualquier título, si es posible cobrar a posteriori los cánones de arrendamiento causados y demás emolumentos relacionados con los contratos objeto de terminación, a voces del numeral 7º del artículo 384 del Código General del Proceso.
No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2026.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 4 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf969c7f87346dff16e79aca5f67765763f8f8ceccb9fb070d993c4358a27a57 Documento generado en 29/05/2026 03:10:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5