República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310302520230030501 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LUZ ALBA ORDÓÑEZ DE MUÑOZ DEMANDADO: JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY ASUNTO: APELACIÓN AUTO.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra el auto de 19 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá denegó el decreto de unas pruebas peticionadas por el demandado.
ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 19 de marzo de 2026, el a quo negó “la inspección judicial solicitada al proceso penal, cuyo radicado es 11001600009920190007, que cursó en la Fiscalía 66 de la Unidad Especializada contra la Corrupción, porque no se dan los supuestos advertidos en el artículo 236 del Código General del Proceso.
Se niega igualmente el decreto y la práctica de la prueba relacionada con librar los oficios a las entidades relacionadas en el numeral 6.1 del acápite de pruebas de la respuesta a la demanda, dado que previamente no se observó el cumplimiento de las previsiones del artículo 173, inciso 2, del Código General del Proceso”. 2. Ante su descontento con ese proveído, el mandatario judicial del demandado interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación, censura soportada, medularmente, en que la negativa a la inspección judicial resultó Verbal número 110013103025202030030501 Luz Alba Ordóñez de Muñoz contra Jorge Eduardo Gechem Turbay equivocada, ya que dicha prueba es necesaria toda vez que en el proceso penal -adelantado a petición de la actora-, se recaudaron versiones, testimonios y documentos relevantes para esclarecer los hechos aquí controvertidos.
De manera secundaria, pidió la incorporación de ese expediente al presente juicio. Adicionalmente, expuso que no le era posible solicitar las declaraciones de renta de la accionante y de la empresa Serviconfor, mediante derecho de petición, ya que esa información goza de reserva legal. Agregó que esos documentos son necesarios para verificar si la supuesta obligación económica adeudada por el demandado fue reportada en esos instrumentos. 3.
El funcionario de conocimiento mantuvo la postura cuestionada, y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria, lo que explica las diligencias ante este Tribunal. CONSIDERACIONES: 1. En lo que atañe a la inspección judicial al proceso penal, cuyo radicado es 11001600009920190007, que cursó en la Fiscalía 66 de la Unidad Especializada contra la Corrupción, solicitada por la parte demandada, el señor juez 25 Civil del Circuito de Bogotá la negó por no cumplirse los presupuestos establecidos en el segundo inciso del artículo 236 del Código General del Proceso.
Al momento de recurrir, el señor apoderado del extremo demandado argumenta la necesidad de esa prueba ya que permite esclarecer los hechos objeto de este proceso. 1.1. Al respecto, debe precisarse el fin último que busca la parte con la prueba y que debe ser desentrañada por el juez. En otras palabras, el juez debe interpretar lo que busca la parte con la petición probatoria.
En el presente caso, realmente la parte demandada no está detrás del decreto de una inspección judicial, a pesar de así haberlo solicitado. Realmente lo que pretende el demandado es que en el proceso obre una copia del proceso penal antes mencionado. Razón por la cual, formalmente le asiste razón al señor juez de primera instancia ya que efectivamente la parte recurrente podía obtener la copia del proceso de una manera distinta a la inspección judicial, 2 Verbal número 110013103025202030030501 Luz Alba Ordóñez de Muñoz contra Jorge Eduardo Gechem Turbay pero materialmente no es acertada su decisión, ya que se está dejando guiar por la formalidad. 1.2.
Hecha la anterior precisión, debemos auscultar hasta qué punto al demandado se le imposibilitaba aportar esa prueba. Al revisar el punto, se encuentra que el recurrente fue parte del proceso penal, razón por la cual tenía acceso al expediente, no estaba bajo reserva para él, por lo cual no se entiende el porqué no aportó el legajo, máxime si es tan importante para defenderse en este asunto. 1.3.
Pero, eventualmente puede darse el caso que no tuviera la copia de la totalidad del proceso, caso en el cual, debió dar aplicación al numeral 10 del artículo 78, pero sobre todo a lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, es decir, tenía que pedir la copia del proceso con fundamento en el derecho de petición, y solo, en caso de negarse la copia, podía pedirle al juez que oficiara a la entidad para que remitiera la copia.
Pero la parte demandada nada de eso hizo, razón por la cual la prueba está bien denegada y se debe confirmar la decisión. 2. Efectuada la anterior precisión, y para resolver la segunda inconformidad del accionado, cumple recordar que los medios demostrativos tienen la función de llevar al juez el grado de convicción necesario, para que pueda resolver el asunto materia de controversia; en virtud de ello, la actividad de las partes debe ser laboriosa, ya que de acuerdo con el canon 164 del Estatuto Procesal Civil, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, lo cual es consecuencia de la carga de demostrar los supuestos de hecho y de derecho, deber impuesto por el precepto 167 ejúsdem.
En línea con lo anterior, y conforme al artículo 173, ibídem, “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” No obstante, el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición, preceptúa que “[s]olo 3 Verbal número 110013103025202030030501 Luz Alba Ordóñez de Muñoz contra Jorge Eduardo Gechem Turbay tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…). 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial (…).
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” De igual manera, el canon 583 del Decreto 624 de 1989, consagra que la “información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva (…). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-489/95 explicó: “El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar.
La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental”. 3.
Descendiendo al subexamine, y de cara a la normativa citada en precedencia junto con la jurisprudencia, emerge que las declaraciones de renta gozan de reserva legal, en tanto contienen información perteneciente a 4 Verbal número 110013103025202030030501 Luz Alba Ordóñez de Muñoz contra Jorge Eduardo Gechem Turbay la esfera de la intimidad económica del contribuyente.
Bajo esa comprensión, los datos relativos a ingresos, patrimonio, deducciones, pasivos, obligaciones fiscales y determinación privada de tributos constituyen información sensible de naturaleza económica, cuya divulgación indiscriminada vulneraría el derecho a la intimidad. De ahí que el artículo 584 del Estatuto Tributario complemente esa protección, al indicar que terceros solo pueden examinar declaraciones tributarias con autorización del contribuyente o por orden judicial.
Desde esa perspectiva, si bien es cierto la carga de demostrar los supuestos de hecho y de derecho le corresponde a las partes, y el juez se puede abstener de ordenar y practicar los medios suasorios que por medio del derecho de petición hubieran podido conseguir los interesados, de todas formas, en el caso en concreto, fue inapropiada la consideración del juez de primera instancia, por dar aplicación inmediata al artículo 173 del C.G.P., pues, como se evidencia en la normatividad citada ut supra, no es posible para el demandado obtener la declaración de renta peticionada, por medio de la acción petitoria, dada la calidad de reservada que la misma ostenta. 4.
No obstante, la decisión objeto de censura será objeto de confirmación, toda vez que la parte actora al momento de pronunciarse frente a los medios exceptivos formulados por el demandado señaló: “Sin embargo, valga la pena resaltar nuevamente, que, como se mencionó en el hecho 7, los dineros hacían parte de la participación económica que mi cliente tiene sobre su propia empresa, estando en todo su derecho de disponer del dinero que necesitaba dejando los correspondientes registros en los documentos contables y sus declaraciones de renta de los años gravables 2013 y 2014, como se hizo”, y para tal efecto aportó las declaraciones tributarias en mención, las cuales será examinadas en su momento procesal oportuno. Por tanto, resultaría inoficioso nuevamente solicitar esos instrumentos cuando ya fueron aportados por el extremo activo. 5.
Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expresadas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación. 5 Verbal número 110013103025202030030501 Luz Alba Ordóñez de Muñoz contra Jorge Eduardo Gechem Turbay En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos.
SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (25 20203 00305 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5f07072bef54b21edb3f4de490306d94e69b0d4a8371b56e787ef0c91f49ab9 Documento generado en 27/05/2026 04:51:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6