República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 27 de agosto de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-210/25 Verbal – Nulidad absoluta Dyomar Mojica Vargas y otros Olinda Matuk Castillo y otros 110013103046202100026 04 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Solicitud de aclaración 1 Resuelve la Sala la petición de aclaración, respecto de la sentencia expedida por esta Corporación, el 14 de agosto de 2025, en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. En escrito presentado en término el apoderado del extremo demandante pidió que se aclare la sentencia emitida en esta instancia, en el siguiente sentido1: 1 PDF 017SolicitudAclaracionSentencia, 02SegundaInstancia. 110013103046202100026 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. La demandada Diana María Mojica Matuk se opuso a tal aspiración por cuanto el memorialista, en su sentir, busca variar la decisión de fondo; agregó que el proveído no contiene motivos de incertidumbre ya que su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no es ambigua u oscura2.
Consideraciones 1. La figura de la aclaración, está consagrada en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 1.1.
Sobre la misma se ha dicho: «(…) ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente.
Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, es un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios. 2 PDF 018DescorreTrasladoSolicitudAclaracion, 02SegundaInstancia. 110013103046202100026 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01)»3. 2.
De lo anterior, se extrae que no son las inconformidades subjetivas, o el desacuerdo con las razones de la decisión los presupuestos que abren paso a la aclaración de las decisiones, pues para ello deben existir verdaderos motivos de duda de tal entidad que tornen en incomprensible el proveído. Lo dicho, porque ese escenario procesal no puede convertirse en una nueva oportunidad para exponer argumentaciones o profundizaciones redundantes que solo concretan la divergencia entre los resuelto y los intereses de quien se considera afectado con la determinación. 3.
Revisado el escrito presentado por el gestor judicial de los demandantes, lo cierto es que, ni siquiera cumplió con la carga mínima argumentativa para habilitar la procedencia del pedimento aclaratorio. Lo dicho, porque omitió indicar el aparte del texto resolutivo que, en su sentir, requiere le sea aclarado y, mucho menos explicó a qué obedece la duda o confusión que le genera la providencia. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural.
Auto AC2530-2025 de 29 de abril de 2025, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 760013103009202000003 01. 110013103046202100026 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Se concluye sin mayores elucubraciones que la súplica de aclaración, está llamada al fracaso, pues lo que se infiere de la retórica del memorialista no es nada distinto a la desavenencia que aquel presenta con lo resuelto por esta segunda instancia; para ello, el instrumento procesal empleado resulta inapropiado pues no es el contexto adecuado para provocar los pronunciamientos que el togado espera.
Es que, más allá de su desacuerdo con el criterio acogido por esta Corporación, no reveló la incursión en declaraciones ambiguas, inexactas, oscuras o confusas y, por el contrario, solo reprochó acerca de algunos apartes de la motivación, los que aisladamente vistos descontextualizan el trabajo argumentativo realizado y la hermenéutica utilizada, que surgen de una lectura detenida, integral y sistemática de las consideraciones. 4.
Así las cosas, se despachará desfavorablemente la petición de aclaración deprecada. 4 Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de los demandantes, respecto de la sentencia proferida, en el asunto del epígrafe, por la Sala Civil de Decisión el 14 de agosto de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103046202100026 04 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103046202100026 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103046202100026 04 110013103046202100026 04 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30f624ed295259c57331f08ddad1b7f47ac1282ddce036a96223a46375231a9c Documento generado en 05/09/2025 03:50:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica