Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2023-00120 ApelacionAutoCosaJuzgada

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00120 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUDMERIS MEJÍA RUIZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y, OLGA ELENA CONRADO DE CÁRDENAS.

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Olga Elena Conrado de Cárdenas, revisa la Corporación el auto proferido en audiencia de 20 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta1. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “18Audiencia77.mp4” y “19ActaAudiencia77.pdf” del expediente digital.

Para fundamentar su decisión, el a quo procedió a estudiar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 28 de febrero de 2022, con las siguientes cláusulas: “(…) entre contratante y contratista existe un contrato de prestación de servicio para el cargo de Sellador que comenzó el 01/09/2020 con un salario de $2´000.000.00, el contrato de prestación de servicio aún continúa vigente, por lo tanto, se pretende dejar a paz y salvo cualquier honorario o situación laboral pendiente desde el inicio de la vinculación hasta la fecha de la firma de la presente 1 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00120 01 Ordinario Laboral. Ludmeris Mejía Vs Colpensiones y otro. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Olga Elena Conrado de Cárdenas interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que la cosa juzgada que invoca es administrativa, teniendo en cuenta el mejor derecho otorgado por COLPENSIONES, adquirido de buena fe, cumpliendo todas las etapas procesales administrativas requeridas y, el acervo probatorio necesario.

Las resoluciones que le concedieron el derecho pensional están ajustadas a la ley, ahora, conforme al Código Contencioso Administrativo, un acto administrativo se puede convertir en algunos temas en irrevocable por vía administrativa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala se remite a los términos del artículo 32 del CPTSS2, sobre trámite de excepciones previas, que permite al juzgador decidir de transacción”.

En este sentido, las partes transaron toda diferencia, que se pudiese llegar a causar sobre las causas y motivos de terminación del contrato, especialmente eventuales reclamos relacionados con indemnizaciones, bonificaciones, diferencias sobre cualquier clase de bonificaciones, auxilios, indemnizaciones, intereses moratorios, demás pagos y eventuales reclamaciones moratorias, particularmente la contemplada en el artículo 65 del CST, eventuales reclamaciones de reconocimiento de pagos no constitutivos de salarios, incremento salariales, reconocimiento monetario de contratos y, en general, cualquier tipo de reclamación de derechos de origen inclusivo y estrictamente de origen legal o extralegal y cualquier obligación a cargo del señor Omar Gutiérrez León y a favor del señor Arístides José Castro Barlanoa derivada del contrato de prestación de servicio que los unió, pagándole una suma de $640.000.00.

Ahora el demandante solicita en este proceso el reconocimiento de un contrato de trabajo con Omar Gutiérrez León como propietario del establecimiento de comercio desde el 01/09/2020 hasta el 08/05/2022, el cual terminó por un despido injustificado. En consecuencia, reclama el pago de salarios, cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio, indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, aportes en pensión. Por su parte el acuerdo transaccional se limita a saldar honorarios y a prevenir reclamos sobre diferencias contractuales derivadas de un contrato de prestación de servicio aún vigente, acuerdo transaccional que fue firmado el 28/02/2022, sin embargo, no contempla revisión alguna sobre eventual terminación del vínculo.

La transacción referida hace mención expresa a la sanción del artículo 65 del CST, sin embargo, es claro que al estar vigente el vínculo de la contractual al momento de la firma del acuerdo, dicha sanción no podía ser objeto valido de transacción, ya que su causación exige la terminación efectiva del contrato sin el pago oportuno de las acreencias laborales; en otras palabras, no se había producido el presupuesto de hecho para su causación, la terminación del vínculo.

Esencialmente el acuerdo no es concreto y preciso sobre qué prestaciones involucra en la transacción. Además, se transa un contrato de prestación de servicios y es precisamente lo que se discute en este proceso, si esa relación era un contrato de prestación de servicio o un contrato laboral. No existe una concesión bilateral sobre los derechos laborales reclamados o sobre las expectativas del hoy demandante, sino que se reconoce una suma fija de $640.000.00, es decir, un pago mínimo e irrisorio para un vínculo de prestación de servicios de aproximadamente 2 años y honarios de $2´000.000.00; por lo que más que un acuerdo equitativo entre las partes, fue un acuerdo lesivo y leonino, pues no se dan concesiones bilaterales sobre el acuerdo y los derechos que se transan. 2 ARTICULO 32. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007.> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir 2 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00120 01 Ordinario Laboral. Ludmeris Mejía Vs Colpensiones y otro. manera anticipada la cosa juzgada, institución que procura preservar el principio de seguridad jurídica y, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan decisiones contradictorias3.

Entonces, para que esta institución se configure se deben presentar las denominadas identidades procesales, pues, constituyen el elemento de contraste que permite precisar si existe o no la cosa juzgada: (i) identidad de partes, entendiéndose no identidad de personas sino de partes jurídicas, que se debe dar entre quienes actuaron en el primer proceso y las que intervienen en el que se aduce cosa juzgada;

(ii) identidad de la cosa u objeto, que se presenta cuando en el nuevo proceso se controvierte el mismo bien jurídico e; (iii) identidad de causa, que se da cuando coinciden los fundamentos de hecho en los varios procesos. Ahora, respecto de la institución de la cosa juzgada administrativa, la doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional4 han desarrollado la tesis respecto de la cual, esta se “distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal - no material - en el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocación favorable al administrado”.

En otras palabras, la finalidad de la cosa juzgada administrativa es impedir o limitar que la administración ejerza la facultad de revocar sus propios actos, atendiendo el principio de inmutabilidad que garantiza la seguridad jurídica de los administrados en sus relaciones con el Estado. Por ello, sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. 3 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencias con radicados 39235 de 24 de mayo de 2011 y 47796 de 03 de febrero de 2016. 4 CASSAGNE, Juan Carlos, "El Acto Administrativo".

Pág. 383, citado en sentencia T – 355 de 1995 y T – 382 de 1995. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00120 01 Ordinario Laboral. Ludmeris Mejía Vs Colpensiones y otro. los actos administrativos gozan del principio de irrevocabilidad, de modo que la administración no puede convertirse en juez de sus propias decisiones, salvo cuando exista consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como lo dispone el artículo 97 del CPACA5.

En el examine, la accionante pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Calixto Juvenal Flórez, a partir de 28 de agosto de 2016, retroactivo, intereses moratorios, ultra y extra petita y, costas6. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que mediante la Resolución GNR 326873 de 02 de noviembre de 2016 negó el reconocimiento de una sustitución pensional a Olga Elena Conrado de Cárdenas, en calidad de cónyuge y, a Ludmeris Mejía Ruiz en calidad de compañera permanente, pues, no acreditaron la calidad de beneficiarias; luego, a través de Acto Administrativo SUB 61856 de 03 de marzo de 2020 ordenó el reconocimiento de una sustitución pensional a Conrado de Cárdenas, en porcentaje de 100% de la prestación, efectiva a partir de 24 de enero de 2017 y, mediante Resolución SUB 193401 del 11 de septiembre de 2020 concedió el pago del retroactivo pensional a dicha beneficiaria; posteriormente, a través de Acto Administrativo SUB 131660 de 13 de mayo de 2022, confirmado con Resolución SUB 222314 de 19 de agosto siguiente, negó nuevamente la sustitución pensional a Ludmeris 5 ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02EscritoDemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00120 01 Ordinario Laboral. Ludmeris Mejía Vs Colpensiones y otro. Mejía Ruiz, ya que, no acreditó vida marital con el causante hasta su muerte, ni convivencia con el fallecido durante al menos cinco años continuos anteriores a su deceso.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi, su buena fe, carencia de derecho para pedir intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, prescripción7. Olga Elena Conrado de Cárdenas al contestar la demanda rechazó los pedimentos, arguyendo que la convocante no cumple el requisito de convivencia, pues, durante los cinco años previos al fallecimiento del pensionado no hubo vida marital entre ellos.

Propuso como previa la excepción de cosa juzgada, afirmando que a Ludmeris Mejía Ruiz le fue negado el derecho reclamado en sede administrativa en dos oportunidades; que la sustitución pensional le fue otorgada por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 61856 de 03 de marzo de 2020, luego de agotar el trámite administrativo con observancia de los principios de buena fe, debido proceso y seguridad jurídica, en consecuencia, no se pueden desconocer los derechos que le fueron conferidos a través de dicho acto administrativo, pues, se debe preservar la estabilidad, seguridad y certeza jurídica de las decisiones de la administración, conforme a la institución de la cosa juzgada administrativa8.

Pues bien, nada impide que el acto con estabilidad en sede administrativa sea estudiado y, posteriormente extinguido, modificado o, dejado sin efecto por en sede judicial, en tanto, la irrevocabilidad o cosa juzgada administrativa que alega Olga Conrado, se aplica a 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestaColpensiones.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ContestacionDemandaOlgaConradoAnexos.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2023 00120 01 Ordinario Laboral. Ludmeris Mejía Vs Colpensiones y otro. COLPENSIONES respecto de sus decisiones, porque, no las puede revocar sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. En este sentido, dicha institución no influye en la decisión que en sede judicial se acoja respecto a la calidad de beneficiaria que reclama Ludmeris Mejía del de cujus Calixto Juvenal Flórez.

Así, el derecho pensional que ha sido negado a una y reconocido a otra en sede administrativa se puede modificar, extinguir o dejar sin efecto, si dentro en el curso del proceso se acreditan los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En este orden, la controversia entre posibles beneficiarias de un mismo derecho pensional, debe ser resuelto ante la jurisdicción correspondiente, decisión que sí tendrá efectos de cosa juzgada judicial.

De lo expuesto se sigue, que la cosa juzgada administrativa, no es igual a la cosa juzgada judicial, entonces, no puede ser alegada para terminar el proceso, ello es así, ya que, no se acreditó que se haya promovido, tramitado y fallado otro pleito con identidad de partes, objeto y, causa. En consecuencia, se declara no probada la excepción de cosa juzgada, que impone confirmar la decisión apelada.

COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Olga Elena Conrado de Cárdenas, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 6 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00120 01 Ordinario Laboral. Ludmeris Mejía Vs Colpensiones y otro. 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expresado en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Olga Elena Conrado de Cárdenas. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 7 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00120 01 Ordinario Laboral. Ludmeris Mejía Vs Colpensiones y otro. 8