República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00208-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Radicación 41-001-22-14-000-2024-00208 - 00 Demandante FERNANDO SALGADO MEDINA Demandado CAROLINA FIERRO CORTÉS Asunto RESUELVE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN Neiva, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES En proveído del 30 de agosto de 2024, se resolvió la recusación formulada por la demandada contra la funcionaria del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, dentro del incidente de nulidad planteado por la parte demandante, decisión mediante la cual se declaró infundada la recusación y se impuso multa de 5 SMLMV a cargo de la parte demandada.
Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte demandada solicitó la corrección y adición de la decisión, por haberse dado el trámite de recusación, debiendo ser tratada como un impedimento. Añadió que, en el poder conferido por la demandada, se solicitó amparo de pobreza para presentar el incidente de nulidad y se solicitó a la Jueza de conocimiento declararse impedida para continuar conociendo del proceso, sin utilizar el rótulo de “recusación”, interpretación que se dio en la primera instancia y, en su criterio, fue errado, pues la solicitud no está revestida de temeridad, ni se señalaron las actuaciones que en otra instancia del proceso conoció la funcionaria.
Censuró la posición tomada por el A quo, relativa a que, al provenir el impedimento por la parte, se trataba realmente de una recusación, pues de ser así, debió ser rechazado. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00208-00 Adicionalmente, expuso que dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió el asunto en primer grado, se solicitó recurso de reposición y en subsidio apelación que no se tramitó, mediante el cual se expuso la omisión de análisis del amparo de pobreza solicitado y por lo que hoy se impuso la multa en segunda instancia. Por lo anterior, pidió aclaración, adición y corrección del auto.
CONSIDERACIONES El Art. 285 del C.G.P., regula la aclaración de las sentencias y los autos, disponiendo que éstos no son revocables, ni reformables por el juez que los pronunció, pero que puede aclararse mediante auto complementario, en los conceptos o frases que ofrezcan verdadera duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella.
Por su parte, la corrección de las providencias se encuentra regulada en el artículo 286 del C.G.P., estableciendo que es procedente por el mismo juez que la dictó, en cualquier tiempo, cuando se trata de errores puramente aritméticos, y de ser corrección por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, procederá si están contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta.
Para la adición de los autos y sentencias, el artículo 287 de la misma normativa procesal, exige que, si proviene de las partes, se presente solicitud dentro del término de ejecutoria, si se omitió resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Se advierte que, para el caso concreto, no se configuran los presupuestos para aclarar, adicionar o corregir el auto del 30 de agosto de 2024, debido a que los puntos que expone la parte demandada están dirigidos a demostrar la inconformidad con la decisión, mas no una explicación o análisis adicional.
El debate central de la solicitud se ciñe al trámite que se dio al asunto, por haberse tramitado como una recusación y no como un impedimento, por así haberse presentado en primera instancia. La diferencia entre las figuras procesales de recusación e impedimento recae en el sujeto de que la presenta al interior de un proceso, al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco explicó: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no sucede, al menos dar pie para que razonablemente se piense que así puede ocurrir, con el fin de evitar toda suspicacia en tomo a la gestión 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00208-00 desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio y transparencia, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso sustraerse de su conocimiento, siendo su deber manifestarlo y, caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del mismo para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación.”1(Resaltado fuera del texto original) En el caso quien propuso la causal de conocimiento previo (núm. 2 del Art. 141 del CGP) fue la parte demandada, el apoderado de la señora CAROLINA FIERRO CORTÉS, por tanto, el trámite pertinente es el de recusación, actuación que surtió el juez de primer grado y por lo que en esta instancia se adelantó bajo la misma senda.
Dicho esto, es claro que se trata de una inconformidad que el apoderado presenta contra la decisión, motivo por el cual, de conformidad con el inciso final del artículo del 143 CGP, también resulta improcedente. En cuanto a la solicitud de amparo de pobreza que informa el apoderado de la demandada no fue resuelta en primera instancia, observa el suscrito Magistrado que, en efecto, dentro del término de ejecutoria del auto calendado 13 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual expuso la omisión de tal pronunciamiento, frente al que la Secretaría del despacho2 no dio trámite por estar pendiente la presente recusación, por lo que la multa impuesta en segunda instancia resulta contraria al ordenamiento jurídico procesal deberá adoptarse un control de legalidad oficioso, pues las decisiones ilegales no aten ni al juez ni a las partes.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la figura procesal del amparo de pobreza, establecida en el artículo 151 del CGP, procede en cualquier etapa del proceso y resulta ser una garantía procesal para quien afirme bajo la gravedad de juramento que no está en las condiciones para atender los gastos procesales, y frente a la misma la juez de primer grado no realizó pronunciamiento, no resulta ajustada a derecho la imposición de la multa decretada en el numeral segundo del auto calendado 30 de agosto de 2024, por lo que se dejará sin efectos.
Código General del Proceso, Hernán Fabio López Blanco, Parte General, página 270, Edición 2019, Editorial Dupré. 2 Aplicativa Tyba 41001311000420190029800 Constancia Secretarial de 26 de agosto de 2024. 1 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00208-00 En ese sentido, se DISPONE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto del 30 de agosto de 2024, conforme lo acá considerado.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el numeral segundo del auto del 30 de agosto de 2024, según lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, regrésese el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1f7c256ba541ea43eac9e9cc6f7dc59c49fd71e36479df1694523963620011d Documento generado en 01/12/2025 02:00:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4