REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Germán Cristancho contra Otoniel Castañeda. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 6 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad para rechazar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
La confirmación se impone con sólo recordar que los motivos de invalidez procesal son taxativos, como se desprende de los artículos 14, 121, 133 y 135 del CGP, por lo que ese mecanismo de control de la actuación judicial no puede ser utilizado para cuestionar asuntos ajenos a la temática que les es propia, menos aún para censurar la corrección de un pronunciamiento del juez, habida cuenta que con este específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra las providencias que los contienen.
En general, las nulidades no sirven para discutir decisiones, menos si están ejecutoriadas, ni abren nuevos espacios para remediar la omisión de las partes en la interposición de los recursos que proceden contra ellas. Desde esta perspectiva, el señor Castañeda no podía acudir al régimen de nulidades para disputar el auto de 15 de junio de 2022, mediante el cual el juzgado –al resolver el recurso de reposición interpuesto por Eduardo Maldonado y para cumplir la orden emitida por este Tribunal en sentencia de tutela de 2 de junio de ese año1–, dispuso con apoyo en el numeral 7 del artículo 597 del CGP el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre ciertos inmuebles2, pues si se miran bien las cosas, lo que –en últimas– planteó fue un tema de corrección de esa providencia, inconformidad que debió encauzar oportunamente por la vía de los recursos ordinarios. 1 2 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310300920100052300, 01PrimeraInstancia, CuadernoTutela, pdf.046 (000-2022-01042-00) EDUARDO MALDONADO SUSATAMA. 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310300920100052300, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 02 Folio 720 A 746, p. 3.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Pero sea lo que fuere, es claro que la jueza no procedió contra providencia ejecutoriada de su superior, si se repara en que el fallo en cuestión, proferido en sede constitucional, mandó que el juez resolviera la reposición y se pronunciara, “en caso dado, sobre la procedencia de la apelación, contra el auto de 29 de septiembre de 2020”, sin “anticipar un estudio de las decisiones cuestionadas en reemplazo del juez llamado a dirimir el asunto”3, siendo claro que frente a esta determinación mayoritaria la salvedad de voto4 resultaba intrascendente; cosa distinta es que el juez hubiere decidido como lo hizo, pronunciamiento que, se reitera, debió disputarse mediante impugnación. 2.
Por estas razones, luce acertada la decisión apelada, lo que impone confirmar el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 6 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310300920100052300, 01PrimeraInstancia, CuadernoTutela, pdf. 046 (000-2022-01042-00” EDUARDO MALDONADO SUSATAMA. 4 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310300920100052300, 01PrimeraInstancia, CuadernoTutela, pdf. 000202201042
00. SALVEDAD DE VOTO TUTELA. Exp.: 009201000523 02 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c836476d02c40a44d4bc012c147e157a41076539a88edff4195ce0a02e7aef58 Documento generado en 19/11/2024 01:12:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 009201000523 02 3