Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2017-00267-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO BANCO PROCREDIT COLOMBIA S.A. GESTORES INMOBILIARIA S.A.S. hoy CAVAROS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, contra la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, proferido en audiencia adelantada el 23 de abril de 2025, que negó la suspensión de la diligencia de remate y rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada a nombre propio, por el representante legal de la sociedad ejecutada, con fundamento en la falta de traslado de la liquidación del crédito y la indebida notificación del auto que la aprobó (001PrimeraInstancia, C02, Cd Folio 200, PROCESO_ 11001310300820170026700 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013403004 Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 110013403004 BOGOTA,- 20250423_110015-Grabación de la reunión, minuto: 11:10 a 15:30).

El expediente se remitió el 10 de julio de 2025. La recurrente afirmó que la suspensión era necesaria para evitar la consolidación de un acto procesal irregular, pues el remate se sustentaba en una notificación inválida y en la falta de traslado efectivo de la liquidación de crédito (art. 446 CGP). Indicó que el correo electrónico de su representado se hallaba inactivo desde el 11 de julio de 2024, lo que impidió su conocimiento y contradicción, omisión que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.

Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión y acceder, en su ligar, a la suspensión de la diligencia hasta que se resolviera el incidente de nulidad propuesto (001PrimeraInstancia, C02, Cd Folio 200, PROCESO_ 11001310300820170026700 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013403004 Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 110013403004 BOGOTA,-20250423_110015-Grabación de la reunión, minuto: 20:16 a 22:35).

Código Único de Radicación: 11001310300820170026701 Radicación Interna 6719 CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que el recurso de apelación interpuesto frente a la negativa de suspensión de la diligencia de remate, es inadmisible, toda vez que esa decisión no es susceptible de este medio de impugnación, al no encontrarse enlistada en una de las causales previstas en el artículo 321 del Estatuto Procesal vigente.

Hecha esta precisión, dado que el a quo se pronunció sobre el incidente de nulidad formulado a motu propio por el Representante legal de la demandada, corresponde a esta Sala examinar la decisión que lo rechazó. Al respecto, conviene señalar lo siguiente: El artículo 73 del Código General del Proceso dispone que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Entre tales excepciones se encuentran las previstas en el numeral 2° del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 —Estatuto del ejercicio de la abogacía—, según el cual se permite litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía. El presente asunto, se trata de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, por lo que, ante la ausencia del derecho de postulación, el juez de primera instancia no podía resolver la solicitud presentada.

Lo procedente era advertir tal situación al memorialista. Sin embargo, como el a quo en audiencia, se pronunció de fondo sobre la nulidad planteada, la confirmación del auto apelado se impone con sólo advertir que, sí hubo traslado de la liquidación del crédito presentada por el demandante (001PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal.pdf, fl. 212).

En efecto, aunque el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 prevé que el mentado traslado se entiende surtido cuando el memorialista acredita el envío del escrito por canal digital a los demás sujetos procesales, sin necesidad de actuación de la Secretaría, lo cierto es que, cuando ello no ocurre, debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, conforme acredita el sello Código Único de Radicación: 11001310300820170026701 Radicación Interna 6719 secretarial1.

En ese orden, al no advertirse irregularidad en la actuación procesal y no estar prevista la situación alegada entre las causales del artículo 133 del CGP, no se configura nulidad. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto confutado y se impondrá condena en costas al recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto proferido en audiencia del 23 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Condenar en costas al recurrente en la suma equivalente medio salario mínimo mensual legal vigente Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFIQUESE, 1 001PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal.pdf, fl. 174) Código Único de Radicación: 11001310300820170026701 Radicación Interna 6719