Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00053-02 DRA. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16496 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Luz Dary Roa Salazar Alejandra Prieto y otros 11001310302720220005302 Segunda Apelación de auto Encontrándose el expediente de la referencia al despacho para resolver sobre el recurso de alzada1 que formuló la demandante Luz Dary Roa Salazar contra el auto de 29 de septiembre de 20232 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se advierte, de entrada, que aquella vía procesal resulta inadmisible.

Lo anterior, por cuanto se trata de una apelación dirigida contra un auto que, en efecto, dirimió ya en sede horizontal el asunto que ahora se plantea ante este tribunal. Providencia que, como lo prevé el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, no es susceptible de ningún tipo de censura como se evidencia a continuación: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” (Negrilla fuera del texto original) Elemento normativo sobre el que el Alto Tribunal Civil, en la providencia AC4212-202l, expresó lo siguiente: “Lo anterior significa que el intentado recurso contra una decisión que resuelve un remedio horizontal se torna improcedente; a menos, claro, cuando esta última determinación comprende aspectos inéditos, ajenos al análisis de la primera providencia, aspecto que refiere, en concreto, a su parte resolutiva, no frente a los argumentos esgrimidos para revocarla, confirmarla o modificarla.” (Negrilla del despacho) 1 Recibido por reparto el 17 de enero de 2024, según el archivo “04ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “45AutoDecideRecursos”, carpeta “CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310302720220005302 Si bien dicho canon contempla aquella salvedad, luego de ser revisados los apartes atacados sobre el proveído impugnado, se avizora que estos no contienen puntos novedosos o que no hayan sido definidos en el proveído de la primera instancia de calenda 19 de diciembre de 20223 y de 29 de septiembre de 20234. De hecho, ambas decisiones, tanto la que decretó la medida cautelar innominada (de fecha 19 de diciembre de 2022), como la que la revocó en reposición esa determinación (adiada 29 de septiembre de 2023), comprenden pronunciamientos expresos atinentes a la solicitud previa consistente en “ordenar al señor EGIDIO NOVAS GÓMEZ, en su calidad de arrendatario depositar los cánones de arrendamiento sobre el local comercial indicado en la petición cautelar militante en folio 7 del consecutivo 05.” Cautela que, en efecto, coincide con la que se pretende ahora en sede de apelación, y que, por lo mismo, es posible entender que lo que intenta la recurrente es reabrir un debate procesal que, desde luego, se zanjó al momento en el que la a quo dispuso lo pertinente en la reposición. Tema que, valga precisar, no era ajeno para la accionante; quien, incluso, se pronunció al respecto en la oportunidad conferida para descorrer el traslado correspondiente.

Entonces, aunque el auto atacado revocó la decisión inicialmente censurada, tal circunstancia no comporta la generación de un asunto novedoso para el proceso, como lo sostiene, además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el citado auto AC4212-202l, en el que de manera concreta señaló que: “Cuando la consecuencia de la inicial reposición es la infirmación total del proveído confutado, allí no hay un punto novedoso en derecho.” (Negrilla del Despacho) En ese orden, se insiste no resulta admisible la alzada que ahora se propone de manera directa; más aún si se tiene en cuenta que, al momento en que se recurrió en reposición el proveído de 19 de diciembre de 2022, no se elevó de manera subsidiaria el remedio vertical.

Corolario, en observancia de lo reglado en el inciso 3° del canon 325 del Estatuto Procesal vigente, esta magistratura, 3 Archivo “29AutoDecretaCautelar”, carpeta “CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “45AutoDecideRecursos”, carpeta “CuadernoPrincipal”. Rad. 11001310302720220005302

RESUELVE

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la apelación promovida por la demandante Luz Dary Roa Salazar contra los acápites primero y segundo el auto de 29 de septiembre de 2023 emitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd557de9ebed905e28c9da0763f21024113ab375dd5a0a17842265c8c82adb85 Documento generado en 28/06/2024 04:31:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica