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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2015-00190 07AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. No. 54001-3153-001-2015-0190-02 Rad. Interno No. 2024-0005-02 Cúcuta, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Occidente en contra de Adriana Patricia Marín y otros, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso descrito.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que el Banco de Occidente instauró demanda ejecutiva en contra de los demandados con el fin de exigir el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 62500150291 y en el No. 60000150308, ambos del 19 de junio de 2012. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0005-02 Indica, que al interior del proceso solicitó como medidas cautelares, el embargo de las cuentas bancarias de la parte demandada y el embargo del remanente que éstas tuvieren, agotando todas las etapas procesales pertinentes que dieran lugar a obtener el pago de la obligación mencionada, actuando en forma diligente en el cumplimiento de la carga y el impulso que correspondía. Señala que, aunque se decretaron las aludidas medidas, no logró que las mismas fueran satisfechas estando a la fecha pendiente el pago de la obligación aquí reclamada, tornándose a su juicio el desistimiento en un premio para los deudores, dado que las obligaciones quedan insolutas y el cobro ilusorio.

Sostiene que si bien el artículo 317 del C. G. del P., establece la posibilidad de decretar el desistimiento tácito en procesos en los que se haya emitido sentencia, también lo es que esa misma norma prevé que no puede ordenarse requerimientos cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, por lo que a su juicio no era dable decretar la aludida consecuencia. Que precisamente en el ejercicio del derecho de persecución de los bienes del deudor que le asiste, solicitó el embargo de remanente en el proceso hipotecario que siguiera Adidas Colombia Ltda., en contra de Adriana Patricia Valencia Marín y Carlos Humberto Mejía Escudero, el cual cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. - 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0005-02 2015-00398, en el que se tomó atenta nota mediante comunicación que fue puesta en conocimiento de este proceso. Finalmente, refiere que no era dable aplicar en el presente asunto lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del artículo 317 del C. G. del P., toda vez que las situaciones acaecidas no dependían del Banco, resaltando que su actuación ha sido diligente, por lo que solicita se revoque el proveído de fecha 13 de septiembre de 2023 y en su lugar se continúen con las etapas procesales pertinentes.

A continuación, el juzgado de primera instancia mediante auto del 8 de noviembre de 2023, decidió el recurso de reposición en forma adversa a los argumentos expuestos por el recurrente, manteniendo el criterio adoptado en el auto objeto de recurso. Allí también concedió la apelación que en forma subsidiaria había sido formulada, por lo que arribado a esta instancia el expediente en forma digitalizada, dado que la suscrita Magistrada es competente para desatar el recurso de apelación, por así disponerlo los numerales 10º del artículo 321 del C. G. del P., en concordancia con lo previsto en el literal e) del artículo 317 ibídem, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012, constituye una forma anormal de terminación del 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0005-02 proceso, que se produce en razón de su inactividad bien sea porque no se cumple la carga procesal o el acto de parte ordenado para continuar el trámite del mismo, caso en el cual será necesario un requerimiento previo por parte del juez –hipótesis contenida en el numeral 1º del mencionado artículo; o, simplemente porque la actuación en cualquiera de sus etapas permanece paralizada en la secretaría del juzgado por el lapso de un año cuando en el litigio en cuestión no se ha dictado sentencia (numeral segundo inciso 1º), o por el término de dos años porque en aquel ya se ha proferido fallo (numeral segundo literal b).

Como puede verse, son dos las situaciones contempladas en la norma citada, que surgen, (i) ante el incumplimiento de una carga procesal, y (ii) por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo, interesando para el caso que nos ocupa, el desistimiento tácito señalado en el numeral 2º del mentado artículo 317, que se produce por la inactividad del trámite en cualquiera de sus etapas, norma que textualmente reza “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.” 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0005-02 A renglón seguido esta norma establece las reglas a seguir para su declaratoria, contemplando en su ordinal b) que para el cómputo de los plazos “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” lo que indiscutiblemente significa, que no obstante existir una de las dos providencias que prevé esta norma, es procedente la declaratoria de desistimiento tácito, cuando ha transcurrido el término de ley sin realizarse ninguna actuación y que solamente los términos consagrados se interrumpen como lo contempla el literal c) de la misma disposición, cuando se hace ‘’cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza’’ Tiene importancia para el caso, lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte en la providencia STC11191-2020 en la que dicha Corporación recordó que el desistimiento tácito “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias - 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0005-02 voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.’’1 Partiendo de lo anterior, advierte la Suscrita Magistrada que, revisado el expediente, la inactividad aplicable al caso y aducida por la juez de primer grado no es otra que la prevista en el numeral 2º, literal b del artículo 317 del C. G. del P., como quiera que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, como lo fue aquel proferido el 13 de marzo de 20172.

De acuerdo con lo anterior, verificados los presupuestos para terminar la actuación por desistimiento tácito a la luz de la norma citada, se hace evidente que la última actuación que milita en el cuaderno principal corresponde a un auto de fecha 25 de agosto de 2021, notificado por estado el 26 de agosto de esa misma anualidad3, con el cual se aprobó la liquidación del crédito que hubiera allegado la parte ejecutante.

Y, en el cuaderno de medidas cautelares, figura como última actuación, el proveído de fecha 1° de noviembre de 20184, poniéndose en conocimiento de la parte demandante la información allí descrita. 1 STC11191-2020 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01444-01. 2 Folios digitales 160 al 164 del Archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 3 Archivo 013 del Cuaderno Principal de Primea Instancia 4 Folio 123 digital del Cuaderno de Medidas Cautelares 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0005-02 Por consiguiente, es a partir del 26 de agosto de 2021 que debe contabilizarse el término de los dos años previsto en la norma para decretar el desistimiento tácito, el que como puede verse, se cumplía el día 26 de agosto del año 2023, lapso que como lo coligió el juez de primer nivel, transcurrió sin la presentación de actuación alguna por parte del extremo ejecutante.

Ahora, aunque se aduce por el apelante que acudió a solicitar el decretó de una medida cautelar relacionada con el embargo del remanente, no es una petición que se encontrara pendiente de resolución judicial como para pensarse en los efectos de interrupción que ello implicaría, pues como se desprende del expediente, fue peticionada el 30 de noviembre de 20155 y decretada mediante auto de fecha 2 de febrero de 20166, aspecto que se aclara, en razón a que se quiere aducir que ante la no efectividad de la cautela, no era viable el desistimiento tácito decretado por el juzgado de primer nivel; razonamiento que no encuentra eco en lo determinado para esta figura, ya que lo que con nitidez muestra el expediente, es la ausencia de actuación por parte del interesado.

En este orden de ideas no cabe duda que se materializaron los requisitos que la ley contempla para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que correspondiendo al extremo activo el impulso de esta clase de 5 Folio 78 digital del Cuaderno de Medidas Cautelares 6 Folio 78 digital del Cuaderno de Medidas Cautelares 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0005-02 procesos, la parte demandante mostró desinterés en ello, siendo tal actitud la que busca sancionar la figura procesal tantas veces descrita. Siendo ello así, sin necesidad de más consideraciones habrá de confirmarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio. En mérito de expuesto LA SUSCRITA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes el auto de origen, fecha y contenido puntualizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado incluyendo el cuaderno de esta instancia, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0005-02 Firmado Por: Constanza Stella Forero Neira Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47f442978c655e8f0b5ff9b34a578e62ee05827ccb6ed57dbf2c8f16a81e8f84 Documento generado en 20/05/2024 08:59:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica