Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 025-2021-00053

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-025-2021-00053-01 Demandante: MARTHA NELLY MESA CALLEJAS Demandada: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-COMPAÑERA PERMANENTE DE PENSIONADO La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En los términos y para los efectos de la sustitución de poder conferido, para que continúe con la representación judicial de COLPENSIONES1, se le reconoce personería jurídica a la Dra. INGRIS RUIDIAZ SOTO portadora de la T.P 240.222 del C.S de la J. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. 1 02SegundaInstancia. Archivo 6 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 Pretensiones y hechos de la demanda2 Solicitó la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente fallecido, desde el 29 de febrero de 2020 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y costas procesales.

Fundamentó lo pedido expresando que contrajo matrimonio católico con el señor VICTOR MANUEL ARANGO GARCÍA el 29 de noviembre de 1986 y de dicha unión procrearon a un hijo de nombre JUAN MANUEL, afirmó que el matrimonio estuvo vigente hasta el 26 de febrero de 1993 cuando por mutuo acuerdo se divorciaron. Pese a lo anterior, aseguró que en febrero de 2013 iniciaron nuevamente convivencia hasta el 28 de febrero de 2020 data en la que el señor ARANGO GARCÍA falleció. Informó que COLPENSIONES mediante acto administrativo reconoció pensión de vejez al causante desde el año 2017, pero el pago de la prestación se dejó en suspenso hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio; que, ocurrido el deceso, la Universidad de Antioquia en calidad de ex empleadora del causante, dio inició a los trámites necesarios para que la pensión por sobrevivencia le fuera reconocida a la demandante, petición que fue negada bajo el argumento de no haber acreditado los 5 años de convivencia requeridos.

De la respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES3 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, expuso que en ella se advierten varias confesiones que dan cuenta que la demandante y el causante no cumplieron con el término de convivencia mínimo requerido para que aquella se repute como beneficiaria de la prestación que acá se reclama. 2 01PrimeraInstancia, Archivo 1 del expediente digital. 301PrimeraInstancia. Archivo 12 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 Como excepciones de mérito formuló la inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación De la Sentencia de primera instancia4 En sentencia de primera instancia del día 22 de septiembre de 2022 el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA NELLY MESA CALLEJAS, es beneficiaria de la sustitución pensional que dejó causada el señor VÍCTOR MANUEL ARANGO GARCÍA, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 29 de febrero de 2020, se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARTHA NELLY MESA CALLEJAS por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 29 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre del año en curso, la suma de $89.365.714. A partir del 1º de OCTUBRE de 2022 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES deberá incluir en su nómina, la mesada pensional de la señora MARTHA NELLY MESA CALLEJAS, en cuantía de $2.829.291, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES a INDEXAR EL RETROACTIVO PENSIONAL RECONOCIDO en el momento en que proceda a realizar el pago, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en su contra por la señora MARTHA NELLY MESA CALLEJAS.

SEXTO: Declarar improbadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SÉPTIMO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional 4 01PrimeraInstancia.Archivos 27-32 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 de la consulta en favor de Colpensiones, en caso de no ser apelada esta decisión por su apoderada.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.000” Consideró la A quo en su sentencia que el causante ostentaba la calidad de pensionado, así las cosas, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable, la demandante logró acreditar que en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido cumplió con los presupuestos exigidos para ser beneficiaria de la prestación por sobrevivencia. La anterior decisión no fue recurrida, razón por la cual lo que convoca a la Sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. 2.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la DEMANDANTE5 por intermedio de su apoderada arrimó escrito contentivo de alegaciones en esta instancia solicitando se confirme la decisión de primera instancia por cuanto las condiciones de convivencia entre demandante y causante quedaron plenamente probadas en el curso del proceso.

Por su parte, COLPENSIONES también alegó conclusivamente manifestando que no se probó de forma suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia aducida por la actora dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, así las cosas, solicita sea revocada la sentencia consultada. 3. CONSIDERACIONES 5 02SegundaInstancia. Archivo 3 y 5 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora MARTHA NELLY MESA CALLEJAS y el señor VICTOR MANUEL ARANGO GARCÍA contrajeron matrimonio católico el 29 de noviembre de 1986, vinculo legal que se mantuvo vigente hasta el 26 de febrero de 1993 cuando se disolvió y liquidó la sociedad conyugal y donde posteriormente se perfeccionó el divorcio el 28 de julio del mismo año.6 2) El señor VICTOR MANUEL ARANGO GARCÍA fue pensionado por el riesgo de vejez mediante resolución SUB 84387 del 31 de mayo de 2017 a cargo de COLPENSIONES por ser beneficiario del régimen de transición y en aplicación del Decreto 758 de 1990, sin embargo, la misma fue dejada en suspenso hasta tanto acreditara el retiro del servicio.7 3) Que el pensionado falleció el 28 de febrero de 2020.8 4) Ocurrido el deceso, la demandante elevó reclamación ante Colpensiones el 4 de mayo de 2020 a efectos de obtener la sustitución pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante acto administrativo SUB 127248 del 12 de junio de 20209, resolución recurrida en debida forma desde el 28 de julio de 2020 que ameritó pronunciamiento de la demandada expidiendo nuevos actos administrativos, SUB 166431 del 3 de agosto de 202010 y DPE 11896 del 2 de septiembre de 202011, ambos confirmando la decisión. En este orden de ideas, teniendo claro la calidad de pensionado del causante no existe duda sobre la consolidación de la prestación en favor de alguno de los posibles beneficiarios y corresponde a esta corporación determinar si la actora en su condición de compañera permanente supérstite, cumple con el tiempo de convivencia que exige la norma para su acceso. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 23-24 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 28-43 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 25 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 14-17 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 62-66 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 67-71 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del pensionado VICTOR MANUEL ARANGO GARCIA el 28 de febrero de 2020, para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” Así las cosas, quién se pregone como beneficiario de la prestación por sobrevivencia por la muerte del pensionado, deberá acreditar que convivió con aquél durante los 5 años anteriores al óbito.

(SL 1230 de 2024) Tal interpretación busca evitar las uniones de última hora para el reconocimiento pensional y por el contrario brindar protección a los integrantes del núcleo familiar del pensionado, aquellos con quienes se construyó un vínculo con vocación de permanencia y no transitorio ni ocasional; aquel donde se practicaron acciones de acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento, se construyó un rumbo común, entre otros aspectos que dan cuenta de la voluntad de permanecer unidos.

Comunidad de vida que no se reduce a la cohabitación en el mismo lugar, en tanto es posible que en razón a necesidades laborales, condiciones de salud, entre otras se presente un distanciamiento físico de la pareja, lo que no lleva a la ruptura del vínculo y por tanto subsiste la unión familiar, siendo deber del funcionario judicial evaluar tales eventos de cara a las particularidades de cada caso y con un enfoque diferencial entendiendo que las relaciones familiares no son estandarizadas ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se permean de múltiples Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 condiciones sociales.

Esta postura ha sido sostenida por nuestro órgano de cierre en sentencia SL 3861 de 2020 reiterando lo considerado en sentencia SL 6519 de 2017: “debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.” Ahora, relativo a la duración de tal unión que da paso al reconocimiento pensional, toda vez que en el presente evento se parte de la premisa que VICTOR MANUEL ARANGO GARCÍA ostentaba la calidad de pensionado, no es menester referirse a la dicotomía en las posturas de las altas cortes, en tanto existe concordancia en que en este evento (muerte del pensionado), debe demostrarse como ya se enunció, que hubo una comunidad de vida por un lapso no inferior a 5 años, tanto para quienes estuvieron unidos por lazos religiosos, civiles o de hecho.

Con estas premisas se desciende al CASO CONCRETO, siendo deprecada la prestación por la señora MARTHA NELLY MESA CALLEJAS, quien se anuncia como compañera permanente del pensionado, resta por acreditar al interior del proceso, la convivencia efectiva entre los compañeros por un mínimo de 5 años, tal como lo dispone la norma y la reiterada jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, para ello, pasa la sala a valorar la prueba recaudada.

Se tiene entonces que en diligencia del 21 de septiembre de 2022 se escuchó a la demandante, señora MARTHA NELLY MESA CALLEJAS12 en interrogatorio de parte quien afirmó haber contraído nupcias con el señor VICTOR MANUEL ARANGO en el año 1986, vinculo que se mantuvo hasta el año 1993 cuando operó el divorcio por mutuo 12 01PrimeraInstancia. Archivo 29 min 14:44 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 acuerdo, en el año 2013 luego de que ella regresa de un largo periodo de vivir en los Estados Unidos, reactivan su relación como pareja hasta el momento de la muerte del causante, sin embargo, expuso una dinámica familiar, laboral y de salud, que no les permitía convivir de manera permanente bajo el mismo techo, como lo fue tener un domicilio en la Ceja pero trabajar en Medellín, la minoría de edad del hijo de la demandante que le exigía presencia tanto académica como en crianza en la ciudad de Medellín, quebrantos de salud de ambos compañeros y abusos de drogas y alcohol por parte del causante, que generaba problemas en la pareja, aislamiento para propiciar el consumo que expuso a la demandante a peligros, rechazos y malos tratos.

Pese a lo anterior, fue enfática en la ayuda mutua brindada, el respaldo económico, la conformación de familia y el acompañamiento en la enfermedad, pues fue ella quien asistió a su compañero en el lecho de muerte. Se escuchó además la declaración de SERGIO ABEL ARANGO GARCIA 13 quien pese haber sido hermano del causante, aseguró permanecer muy al margen de la vida privada de todo los miembros de su familia, y no conocer sobre la vida afectiva de VICTOR MANUEL, pues manifestó: “Yo siempre he sido como muy prudente y muy alejado de los temas de convivencia de mi familia ya cada cual resuelve sus cosas a su manera, pero no, yo no soy de los que suelo estar metido a ver qué paso, qué hicieron, Yo tengo mucho respeto con esas cosas… yo escasamente lo veía alguna vez en eventos familiares, pero yo no sé muy profundamente cómo era su vida afectiva y no tengo idea, pues no puedo decir cosas que no me constan.” Además, cuando se le interrogó sobre la convivencia entre Martha y Víctor, admitió que no tuvo conocimiento de nada, máxime que entre 2013 y 2019 afirmó haberlo visitado si acaso una o dos veces al año, motivos por los cuales deja en evidencia que nada le consta de la convivencia que convocó a este proceso. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 30 min 1:43 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 Finalmente expuso que sí conocía del problema de alcoholismo y drogadicción que padecía el causante y que a su vez era muy “ofuscado y peleaba por todo, renegada por todo, peleaba con todo el mundo”. Contrario a lo afirmado por el anterior declarante, de la versión que ofreció el señor CARLOS JULIO GAVIRIA VANEGAS14 se pudo extraer que, en su condición de amigo y compañero de trabajo del causante por espacio de más de 35 años, conoció que la pareja desde el año 2013 restableció su relación sentimental hasta el momento en que VICTOR MANUEL fallece en el año 2020, él los veía juntos y le consta que MARTHA era quien estaba pendiente del causante desde que a éste le habían diagnosticado el cáncer y por lo tanto, era ella quien lo acompañaba a citas medicas y lo asistía en las quimioterapias; afirmó que cuando visitaba la casa de la Ceja allí también veía a Martha y dio cuenta que, por la dinámica laboral de la pareja, les tocaba permanecer tanto en Medellín como en la Ceja y que por voces del causante éste se refería a MARTHA como “la mujer mía” y nunca le conoció a Víctor una pareja diferente a MARTHA.

Afirmó que, por las adicciones de Víctor, cuando estaba drogado y borracho, se ponía a pelear con todo el mundo, echaba a Martha de la casa y la insultaba, sin embargo, Martha siempre ahí “al pie del cañón” era quien incluso le cuidaba los guayabos. Finalmente se escuchó al señor JUAN CARLOS MESA CALLEJAS15 quien sostuvo que en el año 2013 con motivo de la inauguración del apartamento que había comprado, convocó a una reunión familiar y allí su hermana MARTHA asistió con el causante VICTOR MANUEL anunciándose nuevamente como compañeros, constándole que la pareja en semana convivían en el apartamento de San Javier con sus papas y los fines de semana se iban para una casa que tenían en el Ceja.

Que supo del acompañamiento de Martha hacia Víctor durante todo el proceso de su enfermedad, de la dependencia económica, pues en el año 2017 Martha dejo de 14 01PrimeraInstancia. Archivo 31 min 1:20 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 31 min 28:52 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 trabajar y era Víctor quien proveía los gastos al interior del hogar y del amor entre los compañeros y la ayuda mutua, pues enfatizo que, pese a los problemas de drogadicción de Víctor y a su difícil forma de ser y su temperamento, Martha siempre estuvo ahí aguantando todo porque lo quería mucho.

Ahora bien, como respaldo documental de lo afirmado por los declarantes, obra declaración extra juicio suscrita por la demandante y el causante el 19 de septiembre de 2017 ante la Notaria 27 del Circulo de Medellín, donde bajo la gravedad de juramento manifestaron convivir en unión marital desde hacía 4 años, exponiendo además la dependencia económica de la demandante respecto del pensionado fallecido, es decir, afirmando una relación de pareja por lo menos desde el 19 de septiembre de 2013.

Aunado a lo anterior, obra certificación expedida por la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, de donde se desprende que la demandante hacia parte del núcleo familiar del trabajador y que además ésta ostentaba la calidad de beneficiaria del programa de salud. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 Son estos los elementos de prueba adosados al trámite, los que analizados en conjunto, de cara a las reglas interpretativas fijadas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ y bajo la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales permite a esta corporación concluir que MARTHA NELLY MESA CALLEJAS y VICTOR MANUEL ARANGO GARCÍA efectivamente conformaron una familia y ejecutando actos de solidaridad, acompañamiento y cariño. Relativo al elemento temporal, además de los dichos de los testigos que la ubican en febrero de 2013, con mayor claridad está la declaración extra juicio rendida por el mismo pensionado el 19 de septiembre de 2017 que sitúo el extremo temporal alrededor de septiembre de 2013 (4 años atrás de la declaración), prueba esta que resulta consistente con las demás probanzas adosadas y de la cual no existe elemento que permita refutarla, por tanto con este extremo inicial (septiembre de 2013) y como hito final el fallecimiento del pensionado (28 de febrero de 2020) se tiene que la relación perduró por 6 años y 5 meses aproximadamente, siendo este un lapso superior al requerido por la norma para poder considerar a la demandante como beneficiaria de la prestación y en consecuencia le sea sustituida la pensión que en vida le fue reconocida el causante.

Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE la decisión proferida por la A quo. Disfrute de la prestación que corresponde al día siguiente del fallecimiento del pensionado, en las mismas condiciones que fue reconocida a este en el acto Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 administrativo SUB 84387 del 31 de mayo de 2017 por valor de $2.364.793 para el año 2017.16 Cuantificado el retroactivo pensional causado entre el 29 de febrero de 2020 y el 30 de junio de 2024, a razón de 13 mesadas anuales (en tanto la prestación del actor se causó el 14 de febrero de 2013) se obtiene un retroactivo pensional de ($ 163.283.088) suma de la cual se podrá descontar el porcentaje con destino al sistema de salud.

AÑO IPC 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% VALOR MESADA $ $ $ $ $ $ $ $ 2.364.793 2.461.513 2.539.789 2.636.301 2.678.746 2.829.291 3.200.494 3.497.500 # MESADAS 11,03 13 13 13 6 TOTAL TOTAL $ $ $ $ $ 29.087.189 34.823.693 36.780.784 41.606.423 20.985.000 $ 163.283.088 A partir del 1° de julio de 2024 la accionada seguirá reconociendo a MARTHA NELLY MESA CALLEJAS la pensión de sobrevivientes en valor de $3.497.500 a razón de 13 mesadas anuales, aplicando los incrementos legales.

Retroactivo pensional que no se encuentra afectado por la prescripción extintiva, en tanto, entre el momento de causación del derecho, el 28 de febrero de 2020 y su reclamación el 4 de mayo de 2020 no corrió el término trienal que señala el artículo 151 del CPTSS, el que tampoco se superó a la fecha de presentación de la acción judicial el 4 de junio de 2021. 16 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 28-37 del expediente digital y archivo: GEN-RES-CO-2020_9113587- 20200929040425 del expediente administrativo.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 En cuanto a los intereses de mora, encuentra esta corporación que la negativa de la entidad estuvo fundada en la duda razonable, esto es en la necesidad de una investigación más profunda, con una abierta discusión del material probatorio en los estrados judiciales, ante un posible fraude al sistema de seguridad social, por la suspicacia que en forma evidente se generó, pues las declaraciones surtidas al interior de la investigación administrativa efectivamente no daban cuenta de las verdaderas circunstancias que rodearon la convivencia entre la pareja, lo que para la Sala se constituye en un eximente de tal condena y sea procedente entonces la indexación de la condena tal como fue ordenada en primera instancia. Resta por indicar que las costas de primera instancia están a cargo de Colpensiones.

En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 22 de septiembre de 2022, MODIFICANDO únicamente el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: - SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARTHA NELLY MESA CALLEJAS por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 29 de febrero de 2020 y el 30 de junio del 2024, la suma de $163.283.088.

A partir del 1º de julio de 2024 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES deberá incluir en su nómina, la mesada pensional de la señora MARTHA NELLY MESA CALLEJAS, en cuantía de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00053-01 $3.497.500, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, en esta instancia no se causaron. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE