Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 003-2022-00123-01FECF AutoAdmiteApelacionPrincipalyAdhesiva00320220012301R10913

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REF.: PROCESO VERBAL RCE DE LUZ EDITH ORDÓÑEZ CALVO Y OTROS FRENTE A GENO SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS. En el presente proceso, tanto los demandados RITO ALFONSO ANGULO JIMÉNEZ y GENO SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, como la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia del 10 de julio de 2025.

En proveído del 17 de julio siguiente, el juez A-quo declara desierto el recurso de apelación interpuesto por los citados demandados quienes, por intermedio de apoderado judicial, presentan ante esta instancia apelación adhesiva con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 322 del CGP. Frente a ello, la parte actora señala que aquella apelación adhesiva es improcedente toda vez que, tanto los demandados como la llamada en garantía se encuentran en el mismo extremo procesal, por lo que “ la apelación adhesiva procede únicamente cuando ya existe un recurso de apelación interpuesto en término por una parte y debe ser la contraparte quien pueda adherirse, situación que no sucede en el presente litigio ”.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en la norma en cita: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. (Resalta la Sala). En sentencia C-165/99 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la exequibilidad del entonces artículo 353 del CPC que, en términos similares al actual artículo 322 del CGP, consagraba la figura de la apelación adhesiva; oportunidad ésta en la cual concluyó que “ la apelación adhesiva no es discriminatoria ya que no se establece solamente en favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen ”.

De acuerdo con lo anterior es posible inferir que, quien opte por la apelación adhesiva no necesariamente debe tener la condición de contraparte respecto del apelante principal si en cuenta se tiene que, la norma se refiere a otra de las partes y no necesariamente a quien se encuentre en otro extremo procesal1: si la norma no hace distinción de 1 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2010, en la que luego de analizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que: “ El planteamiento que se viene haciendo en cuanto a que la apelación adhesiva no se ha instituido únicamente en beneficio de la ‘contraparte’ del apelante principal, encuentra también sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, en sentencia del 23 de mayo de 1996 la Sala de Casación Civil expresó que: “Ciertamente, el artículo 353 de la ley adjetiva faculta a la parte que no apeló de la decisión de primer grado, para adherir a la apelación interpuesta por otra de las partes, hipótesis en la cual sólo es indispensable hacerlo en relación con lo que la providencia apelada le fuere desfavorable, mediante escrito y ante el juez que profirió la decisión “mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”.

(Se resalta) A su turno, en sentencia de 23 de junio de 2000, dicha Corporación puntualizó los siguientes aspectos: “La apelación adhesiva que es la que viene al caso, está autorizada bajo los siguientes requisitos por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil: a) que una parte haya apelado principalmente, b) que la sentencia sea desfavorable parcialmente a otra parte y c) que esta última haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalmente”.

Igualmente cabe anotar que en la línea argumentativa que se viene desarrollando también se ha expresado la doctrina autorizada en la materia, refiriendo la apelación adhesiva simplemente como una “excepción a la oportunidad para apelar” y por lo mismo necesaria “en aquellos casos en que el apelante hubiera tenido interés en alzarse contra la sentencia mediante apelación principal”.

Por lo dicho, a esta forma de apelación se le reconoce: “La función peculiar que cumple esta forma de apelación es permitir la reproducción íntegra de la controversia ante el juez de la apelación; de suerte que está destinada a servir principalmente a todo aquel que no se propone apelar sino en cuanto el contrario apele. Pero ello no excluye que pueda servirse de esta forma de apelación aquél que, de todos modos, hubiese también apelado por su parte (…).

La adhesión a la apelación es una forma de intervención permitida por la ley a favor de quien fue derrotado en primera instancia como litisconsorte del apelante; mediante la adhesión, se aprovecha de la apelación del litisconsorte, respecto de los extremos de la sentencia en que tiene interés común con el apelante. En consecuencia, la adhesión esa naturaleza, no le es dable al intérprete proceder de esa manera; razones suficientes para admitir la apelación adhesiva interpuesta en esta oportunidad por los demandados máxime cuando, en el escenario del llamamiento en garantía, ostentan la calidad de contraparte respecto de la aseguradora, apelante principal.

Por lo anterior, el suscrito Magistrado

RESUELVE

1°.- Es admisible en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación concedido a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en el proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por EDITH ORDÓÑEZ CALVO Y OTROS frente a GENO SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria porel término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”. puede proponerse incluso después de vencido, para el que se adhiere, el término concedido para apelar, con tal que ese término estuviera aún abierto en el momento en que apeló su litisconsorte”.

(Se resalta y subraya) De allí que ha de concluirse que la apelación adhesiva está instituida básicamente como una oportunidad adicional y excepcional para que la parte –entendida esta expresión en el más amplio sentido- a la cual le resulte desfavorable la sentencia, pueda impugnarla por fuera del término legalmente previsto de ordinario para interponer dicho recurso, claro está que en unas condiciones más rigurosas, al menos desde el punto de vista formal o procedimental, comoquiera que tal impugnación queda supeditada al trámite de la apelación principal.

Por consiguiente, el apelante incidental o adherente bien puede tener respecto del apelante principal la condición de contraparte, o bien puede compartir con tal apelante principal la misma posición jurídica dentro del proceso, es decir como partícipe de un mismo interés en el proceso -aspecto sobre el cual se volverá más adelante- ya sea a título de parte activa –demandante– o pasiva –demandada– de determinada acción o pretensión (C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Exp. 18683). 2°.- Es admisible también la APELACIÓN ADHESIVA presentada de manera oportuna por los demandados contra la aludida providencia. De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 322 del CGP “El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo”. 3°.-

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 003-2022-00123-01 (10913) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6e844f89f1d02357f82ff23257299c246e010765f13cddb0dac842e119497d6 Documento generado en 10/09/2025 12:33:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica