Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4 08001315301120230009801 11SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 46.552 (08001315301120230009801) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C. DEMANDANTE: ARUS S.A. DEMANDADA: CENTRO DE SERVICIO COMPARTIDOS S.A.S. EN LIQUDACION REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, tres (3) de marzo de dos ml veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a dictar Sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal, seguido por la Sociedad ARUS S.A., contra la Sociedad CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.S. EN LIQUIDACION. -en adelante CSC-.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. Que entre Electricaribe como contratante y ARUS como contratista, fue suscrito el contrato para la Prestación de Servicios de Atención 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia al Usuario – Mesa de Ayuda No. 4117000446 (el “Contrato”) fechado el 27 de noviembre de 2017.

De conformidad con la cláusula séptima, el valor del contrato es indeterminado por tratarse de una ejecución por pedidos y precios unitarios. No obstante, inicialmente se hizo un cálculo aproximado a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 732.600.000). 2. Entre las partes se pactó que las facturas se pagarían mes vencido.

En este sentido, los servicios prestados en el mes de septiembre del año 2020 serían pagados en el mes de octubre del año 2020. 3. El contrato tuvo las siguientes modificaciones y cesiones durante su vigencia: a. Otro sí No. 1: suscrito entre ARUS y Electricaribe. Ampliación de la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2019 y adición al valor. b. Otro sí No. 2: suscrito entre ARUS y Electricaribe.

Ampliación de la vigencia del contrato hasta el 31 de agosto de 2020; adición al valor; y modificación del valor asegurado en las pólizas. Además, se hicieron ajustes a los anexos 1 y 2 del Contrato, relativos a los precios unitarios y las especificaciones técnicas. Finalmente, se adicionó una cláusula de cesión así: 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia c. Otro sí No. 3: suscrito entre ARUS y Electricaribe.

Ampliación de la vigencia de contrato hasta el 28 de febrero de 2021; adición al valor; modificación del valor asegurado en las pólizas; y modificación del anexo 1 del Contrato relativo a precios unitarios. d. Otro sí No. 4: Suscrito entre CSC y ARUS. Adición al valor del contrato; modificación del valor asegurado en las pólizas. e. Otro sí No. 5: Suscrito entre CSC y ARUS.

Ampliación de la vigencia del contrato hasta el 31 de mayo de 2021; adición al valor; y modificación del valor asegurado en las pólizas. 4. Que en atención a la posibilidad de cesión incorporada con el otro sí No. 2 y a la realidad corporativa de Electricaribe, el contrato en efecto fue cedido en su integridad a CSC. La notificación de la cesión la surtió el representante legal de Electricaribe mediante comunicación escrita del 25 de septiembre de 2020. 5.

Que en virtud de la cesión de la posición de contratante de Electricaribe a CSC, la obligación de pagar lo facturado por ARUS en el mes de septiembre de 2020 quedó a cargo de CSC. Posterior a la cesión, se concretó un acercamiento entre CSC y ARUS con el objeto de subsanar el pago de algunas facturas previas (correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020), pendientes por saldar por parte de Electricaribe. 6.

En virtud de lo anterior, el 06 de noviembre de 2020, CSC se comprometió al pago de las facturas de venta No. A95865, A95866, A95868, A95869, A95870, A95871, A95872, A95873, A95867, A95855, A95856, A95864 y A95982. Sin perjuicio de lo anterior, y por descuido de ambas partes, se dejó por fuera de esa relación el contenido de los pedidos No. 30268 y 30266, quedando dicho saldo insoluto por parte de CSC. 7.

A la fecha no se ha procedido de conformidad con lo pactado en el Contrato ni se han liquidado cuentas finales del mismo, por lo que el Contrato sigue vigente entre las partes hasta tanto se surta dicho procedimiento y formalidad. 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 8.

Que el 11 de agosto de 2022 ARUS intentó un acercamiento con CSC a fin de llegar a un acuerdo respecto al pago de los servicios prestados y causados en septiembre de 2020. CSC fue renuente y no fue posible llegar a un acuerdo. Con el comentado acercamiento procurado por ARUS quedó agotado el intento de arreglo directo estipulado en la cláusula trigésima primera del contrato. 9.

Que a la fecha, y aun cuando se han presentado acercamientos entre las partes para acudir a una negociación directa y otros métodos alternativos de solución de conflictos para el reconocimiento de la obligación y suscribir el Acta de Liquidación final del Contrato, no se ha logrado conciliar respecto de las sumas adeudades así como no se ha obtenido el pago correspondiente por la prestación de los servicios, por lo que CSC ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones al desconocer el pago.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la terminación del Contrato por incumplimiento de la obligación del contratante de pagar por los servicios prestados. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a CSC al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS (COP $ 225.707.300) más los correspondientes intereses por concepto de los servicios prestados por ARUS en el mes de septiembre de 2020 en virtud del Contrato. 3.

Que se condene a la demandada en costas, gastos y agencias en derecho ACTUACIÓN PROCESAL 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 1. Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla resolvió admitir la demanda, ordenado correr traslado a la parte demandada. 2.

La parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque CSC no es responsable del pago de las facturas objeto de cobro. 2.2. El actor no demuestra haber informado las facturas objeto de cobro a efectos de que fuesen tenidas en cuenta en el proceso de liquidación de ELECTRICARIBE. 2.3.

ARUS tampoco se hizo parte de proceso de liquidación de CSC. 2.4. Debe estudiarse el fenómeno de la prescripción. 3. La demandada llamó en garantía ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el cual se admitió mediante providencia del 31 de agosto de 2023. 4. La llamada en garantía ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se pronunció acerca de los hechos de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 4.1.

Falta de legitimación en la causa por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. pasiva de 4.2. Excepción de prescripción de la acción. 5. A su turno, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el cual se admitió. 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia

6. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se pronunció acerca de la demanda y el llamamiento formulado, alegando que la obligación de pago a cargo del contratante no fue el riesgo amparado, no es objeto de cobertura en manera alguna por la póliza de cumplimiento 2016625-0. 7. La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P inició el día 16 de enero de 2025, la cual se suspendió y continuó el día tres de febrero de 2025, dentro de la cual se surtieron cada una de las etapas. 8.

La audiencia de instrucción y juzgamiento inició el día 12 de mayo de 2025 y finalizó el día 21 de julio del mismo año. Una vez surtidas las etapas, se emitió el sentido del fallo. 9. Finalmente, el 31 de julio de 2025 se dictó la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación por pasiva de la aseguradora SEGUROS GENERALES SUREMERICANA S.A., Llamada en Garantía por ELECTRICARIBE, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante dentro del presente proceso VERBAL, por las razones antes expuestas. TERCERO Condenase en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada, Fijase como Agencias en Derecho la suma de Once Millones Doscientos Ochenta y cinco Mil Trescientos Sesenta y cinco pesos M.L. ($11.285. 365.).” La juez de primera instancia arribó a esta determinación al considerar que la demandante no cumplió con la obligación de presentar las facturas de conformidad con los términos establecidos en el contrato.

Así expresamente señaló: 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Es de advertir que la obligación de la parte demandante era la presentación de las facturas con el lleno de los requisitos establecidos en el contrato, lo que configuraría su cumplimiento en lo pactado, no solo es la prestación del servicio, sino que además debió expedir las facturas con el lleno de los requisitos, que acreditara tal prestación y si la demandada no cumpliera con el pago nacería asi el incumplimiento reclamado, sin embargo, tal cosa no ocurrió, ni el mes después de la prestación de los servicios, como lo establece el contrato, ni con la comunicación cruzada entre Electricaribe, CSC, y ARUS, (donde se pagaron unas facturas), tampoco con la comunicación de fecha 29 de enero de 2021 y correo electrónico de la misma fecha que CSC le hace a ARUS, para que presente las cuentas a pagar a corte 31 de diciembre de 2020.

Tenemos que, es la misma demandante con su actuar la que causa la falta de pago de sus acreencias, porque no solo no presentó las facturas para su cobro muy a pesar de que tenía conocimiento cual era el procedimiento para su cancelación, sino que también, fue negligente al ser requerida por la demandada para que presentara el estado de cuentas, pero aún más allá, tampoco en este proceso presentó los soportes que acreditaban la prestación del servicio que soportaban las dos facturas aquí reclamadas, por lo cual no se podría establecer que por parte de la aquí demandada se presentó un incumplimiento contractual” 10.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia La demandante sustentó el recurso de apelación a partir de los siguientes argumentos: 1.

El Despacho no valoró el contexto en el que se surtió la controversia. La recurrente expresamente alegó que “Este no es un proceso ejecutivo, sino un declarativo de incumplimiento contractual. La exigencia probatoria del despacho de que el demandante haya acreditado la radicación de facturas con el cumplimiento de todas las exigencias normativas para proceder al reconocimiento de las sumas pretendidas corresponde a un análisis propio de un juez ejecutivo, lo que claramente no se pide en este caso.

El juez debe evaluar si la demandante prestó un servicio y si efectivamente la demandada lo recibió, y si entonces surgió en esta última la obligación de pagar el servicio prestado. Luego de verificar el nacimiento de la obligación de pago, cuál es el monto y cómo debe cancelarse. En ningún aparte del contrato aparece o se dispone que la no radicación de facturas ni documentos de cobro eximan de la responsabilidad de pago a la demandada.

Ni tampoco que nunca nace la obligación de pagar si no se radican formalmente los títulos valores. Es entonces incompresible que el despacho imponga esa obligación como una condición necesaria para entender incumplido el contrato en la obligación de pago de la demandada. El Despacho nunca interpretó la controversia de forma correcta y, de hecho, la sacó absolutamente de contexto haciendo valoraciones que corresponden más a un procedimiento ejecutivo que a un procedimiento verbal.

El análisis que hizo el Despacho era incluso innecesario, tomando en cuenta que, desde la demanda misma, puntualmente en el hecho sexto de la demanda, se manifestó con absoluta transparencia que los documentos de cobro No. 30268 y 30266 no fueron presentados oportunamente para su pago (…)”. 2. El Despacho no valoró con suficiencia todo el acervo probatorio. 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Alega el recurrente que el Despacho pretermitió las valoraciones realmente conducentes a una sentencia justa.

Precisó que, a pesar de reconocer expresamente estar probada la efectiva prestación del servicio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla no se pronunció sobre la omisión de pago por parte de CSC y erró en no exigir tal pago en la sentencia de primera instancia. 3. Se probó suficientemente que Arus prestó sus servicios de forma ininterrumpida.

Al sustentar este reparo, la demandante expresamente manifestó: “En el minuto 42:07 de la audiencia de pruebas la representante legal de CSC reconoció con absoluta claridad que con ocasión de la cesión contractual entre Electricaribe y CSC esta última recibió todas las responsabilidades en los mismos términos y bajo las mismas condiciones en que venía haciéndolo la cedente Electricaribe.

Literalmente dijo: “En este contrato pues, recibíamos todas las responsabilidades es cierto, de lo que se suscribía allá en ese contrato, lo que era la forma de la operación, la forma como se iban a hacer los cobros, quiénes iban a realizar, cuál eran los procesos o las operaciones que debía realizar Arus pues al centro de servicio con respecto a la mesa de ayuda a los correos electrónicos y pues entre otros, cuando recibimos la sesión”.

Además, en el récord de 1:15:47, reconoció que durante y después de la cesión del contrato, Arus mantuvo de forma ininterrumpida la prestación de sus servicios. Expresamente manifestó: “Sí, las relaciones contractuales fueron las mismas. El contrato se cedió, es lo que tengo claro y entendido, que se cedió en su misma estructura”. En el mismo sentido, en el récord de 1:40:22 Mónica Suárez Guarnizo en representación de Electricaribe reconoció expresamente no tener conocimiento de ningún incumplimiento del contrato por parte de Arus; y de hecho, en el récord 1:45:45 reconoció que nunca hubo inconvenientes en el proceso de facturación entre Arus y Electricaribe y que las 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia condiciones de facturación se mantuvieron incólumes al concretarse la cesión de Electricaribe a CSC.

Todas estas declaraciones dejaron en evidencia que para la representante legal de CSC y de Electricaribe, es más que claro que ciertamente Arus prestó los servicios contratados de forma ininterrumpida antes, durante y después de la cesión. Y es que además de que así lo declararon expresamente en la diligencia de testimonio, obsérvese que CSC y Electricaribe nunca opusieron en el proceso que el servicio no se hubiere prestado o que se hubiere prestado de forma ineficiente o inoportuna (…)” 4.

Se probó suficientemente que Arus no recibió el pago por los servicios relacionados en los documentos de cobro No. 30268 y 30266. Señala que “sobre este aspecto se destaca en primer lugar, que en el acta suscrita entre Centro de Servicios Compartidos y Electricaribe el 16 de noviembre de 2020, que obra a folio 276 a 278 del expediente, se avizoran facturas por pagar a ARUS por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 285.852.397), cifra que según indicó la representante legal de CSC al responder su interrogatorio, fue efectivamente pagada a ARUS, pero que no incluyó el valor de los dos documentos de cobro que motivaron la presente controversia.

En el mismo sentido, tanto la representante legal de CSC como la representante legal de Electricaribe coincidieron en confirmar durante sus declaraciones, que los documentos de cobro No. 30268 y 30266 no fueron pagados. Además, la representante legal de CSC reconoció expresamente que ARUS solo podía emitir facturas a CSC a partir del 1ro de octubre y por servicios prestados a partir del 1ro de octubre, es decir, antes de esa fecha las facturas solo podían emitirse a nombre de Electricaribe. 5.

El Despacho no dio prevalencia al fondo sobre las formas. 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Frente a este tópico, el demandante expresamente señaló: “En el marco de un desafortunado desvío de la controversia a asuntos que nunca debieron ser parte de ella, lo que ocurrió es que en lugar de atender al principio general de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en este caso sucedió todo lo contrario, se le dio prevalencia a la forma y no al fondo.

La demandada simplemente se limitó a exigir a ARUS la prueba indefectible de radicación de esas facturas y el Despacho en una mala interpretación de lo que debe ser el foco de la controversia, la centró en ese punto, en verificar si las facturas fueron o no oportunamente radicadas, tópico que en realidad no es más que una formalidad que además nunca fue objeto de controversia porque como ya se explicó, desde la presentación de la demanda se reconoció expresamente una falla de ambas partes que desembocó en la omisión de radicar las facturas correspondientes a los documentos de cobro reclamados en los términos previstos en el contrato.

Después de verificarse que las facturas No. 30268 y 30266 no se radicaron en el término contractual para su cobro, se insiste por fallas atribuibles a ambas partes, Arus, con la intención de que CSC diera prevalencia al fondo sobre las formas, intentó gestionar directamente con ella la corrección del yerro poniéndole en conocimiento la omisión y explicando a qué correspondían los servicios prestados para de esa manera obtener el pago justo por ellos, y fue a este hecho que se hizo referencia en los alegatos de conclusión cuando se indicó que “las facturas efectivamente fueron expedidas y oportunamente radicadas”, entendiendo que en este caso la oportunidad a la que se hizo referencia, es al hecho de haberlas puesto en conocimiento de CSC antes de iniciarse el proceso judicial.

Pero ante lo explicado, CSC simplemente decidió no acceder y exigir lo que ya se sabía no era posible, demostrar la radicación de las facturas en los términos del contrato (…)” PROBLEMA JURÍDICO 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1.

¿se encuentra la demandada CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.S. EN LIQUDACION llamada a asumir el pago de la obligación perseguida en ese proceso por parte de ARUS, en virtud de la cesión contractual celebrada entre aquella y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.? 2. ¿Se encuentran reunidos los supuestos para declarar el incumplimiento contractual por parte de la demandada CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.S. EN LIQUIDACION del negocio jurídico cedido por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., suscrito entre ésta y ARUS? CONSIDERACIONES 1.

Ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento. El ordenamiento jurídico colombiano –Artículo 1546 del C.C.- establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado…” Así pues, según esta norma, en todos los contratos bilaterales se encuentra inmersa dicha condición, la cual determina que, si uno de los contratantes incumple y el otro ha cumplido, éste tiene la doble alternativa de pedir, bien sea, la resolución del contrato, con indemnización de los perjuicios, o bien el cumplimiento del mismo, igualmente con indemnización de los perjuicios.

Resulta necesario precisar que el sujeto negocial afectado con el incumplimiento del otro dispone de dos alternativas. De esta forma, si desea preservar el negocio jurídico y que éste produzca los efectos naturales del contrato, debe optar por solicitar el cumplimiento de las obligaciones suscritas por la parte incumplida, o lo que es lo mismo, deberá pretender la ejecución de la obligación. Empero, si el querer del demandante se reduce a retrotraer el negocio jurídico para que las cosas 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia vuelvan al estado en el que se encontraba antes de la celebración de aquel, entonces, se deberá solicitar la resolución contrato.

En ambos casos se podrá solicitar la condena por concepto de perjuicios que se causaran en virtud del incumplimiento. Valga aclarar que ambas hipótesis no constituyen una consecuencia inexorable, sino alternativas de las cuales dispone el acreedor Ahora bien, para que la pretensión de cualquiera de las pretensiones se encuentre llamada a prosperar, se deben configurar los siguientes presupuestos: 1.

Exista un contrato bilateral válido. 2. Que el actor haya cumplido sus deberes, o por lo menos que se hubiese allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debido. 3. El Incumplimiento del demandado total o parcial de las obligaciones pactadas. En relación con esta figura jurídica se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, determinando su alcance y aplicación. En providencia SC1209-2018 del 20 de abril, el alto Tribunal reiteró lo siguiente: “En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).

Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.

Así lo tiene señalado la Corte de antaño, al analizar la excepción de marras, en fallo que se transcribe en extenso porque fue el que sirvió de base al juez ad-quem para desestimar las pretensiones de los promotores en el sub judice: (…) indispensable determinar con claridad y precisión la estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: es suficiente que quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni allanádose a cumplir sus propias obligaciones en la forma pactada, o se requiere que éstas o las del otro contratante guarden entre sí determinada relación, sin la cual la excepción no es procedente El punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución ni el cumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado, perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado.

Semejante solución, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a más de que establece desacertadamente una especie de modo, no de extinción, pero sí de suspensión indefinida e insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas obligaciones.

(…) 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia El deudor demandando no está en mora si, por una parte, no ha sido reconvenido judicialmente por el acreedor -salvo que la obligación sea a término o de ejecución exclusivamente dentro de cierto tiempo hábil-, o si, por otra parte, él ha dejado de cumplir con apoyo en que el acreedor demandante tampoco cumplió ni se allanó a hacerlo en la forma y tiempo debidos.

(…) Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.”1 2. Acerca de la cesión de contrato.

La cesión de contrato es la sustitución de una de las partes, de modo que el tercero que ingresa (cesionario) ocupa la misma posición jurídica del contratante original (cedente), asumiendo tanto los derechos como las obligaciones. La Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3772-2022 del 24 de noviembre de 2024 con ponencia de FRANCISCO TERNERA BARRIOS, se pronunció de forma extensa acerca de la cesión del contrato o cesión de la posición contractual.

“La cesión de contrato se recibe en Colombia como un acto mercantil típico. Pese a su carácter especial, se engloba dentro de la Teoría general del contrato mercantil. Esto es, se revela como un potencial contrato accesorio de un acto mercantil principal. Sus efectos son irretroactivos: sus efectos se producen “entre cedente y cesionario desde que aquélla se celebre” -artículo 894 ibidem-.

Su formación o perfeccionamiento da cuenta, como regla general, de dos hacedores: el cedente y el cesionario. «“De consiguiente, para probar la cesión basta demostrar que se ha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SC1209-2018. Radicación n° 11001-31-03-025-2004-00602-01. 20 de abril de 2018. 1 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia declarado mutuamente la voluntad de ceder”» Así emerge del artículo 887 ibidem, según el cual «quienes celebran pactos mercantiles de ejecución periódico o sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas de las relaciones emanadas de él, sin necesidad de aceptación expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesión no esté prohibida o limitada, por la ley o por una cláusula acordada por sus suscriptores» (CSJ, Sala de Casación Civil, rad. 11013103026199821524-01, 24 de julio de 2012).

Con el contrato sub examine se pretende la transferencia total o parcial de la posición contractual. El tercero ingresa al contrato primigenio contrato principal-, a partir de la celebración del contrato de cesión de contrato -contrato accesorio-. Con el acto de cesión se transfieren las obligaciones contractuales y sus accesorios. También se transfiere la calidad de contratante.

En punto a su objeto, ha destacado esta Corporación que «no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él». Además, ha sostenido que, « …el tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regulará por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de los incumplimientos» (CSJ SC, 19 de octubre de 2011.

Exp. 2011 00487-01).” Atendiendo a estas consideraciones, la Sala procederá al análisis del caso concreto, a fin de resolver el problema jurídico planteado. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el demandante instauró la acción pretendiendo que se declare la terminación del contrato suscrito entre ésta y ELECTRICARIBE, el cual fue cedido a CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.S. Esta pretensión se sustenta en el incumplimiento de la obligación de pago por parte de demandada como contraprestación a los servicios prestados en el mes de septiembre de 2020.

Como consecuencia de ello, pretende que se ordene el pago de la suma de doscientos veinticinco millones setecientos siete mil trescientos pesos (225.707.300) más los correspondientes intereses contenidos en las facturas No. 30268 y 30266. El a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentado que la demandante no cumplió con la obligación de presentar las facturas de conformidad con los términos establecidos en el contrato.

Precisó que el actuar de la demandante repercutió directamente en la ausencia de pago, habida cuenta de que no solo omitió presentar las facturas para el cobro, sino que, además, fue negligente al ser requerida por la demandada para presentar el estado de cuentas. Aunado a ello el a quo consideró que la demandante no acreditó la prestación del servicio.

Frente esta decisión, la demandante mostró su inconformidad, argumentando que: I) el Despacho no valoró el contexto en el que se surtió la controversia, II) el Despacho no valoró con suficiencia todo el acervo probatorio, III) se probó suficientemente que Arus prestó sus servicios de forma ininterrumpida, IV) Se probó suficientemente que Arus no recibió el pago por los servicios relacionados en los documentos de 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia cobro No. 30268 y 30266 y V) el Despacho no dio prevalencia al fondo sobre las formas.

Para efectos de absolver cada uno de los reparos planteados por el recurrente frente a la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a valorar los elementos probatorios aducidos, lo que permitirá determinar, por una parte, si efectivamente la demandada CSC. estaba llamada a sumir el pago de las obligaciones contenidas en las facturas referidas y si se acreditaron cada uno de los presupuestos para ordenar la satisfacción de esta obligación, entre ellos la prestación de los servicios facturados.

La Sala abordará el análisis a partir de dos momentos. En un primer término, se deberá determinar si al celebrarse la cesión del contrato o de la posición contractual entre ELECTRICARIBE y CSC EN LIQUDACION se cedieron con ello la totalidad de obligaciones contraídas por la electrificadora, entre ellas la obligación perseguida en ese proceso, o tan solo las obligaciones expresamente relacionadas en las actas suscritas por éstos.

En un segundo momento, se deberá determinar si efectivamente la demandante acreditó cada uno de los presupuestos para determinar el incumplimiento por parte de la demandada y el cumplimiento de su parte, para lo que se deberá establecer la efectiva prestación de los servicios. Se encuentra acreditado el negocio jurídico inicialmente celebrado entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE y ARUS S.A., en virtud del cual “El CONTRATISTA se obliga, bajo su plena responsabilidad técnica y directiva, para la puesta en producción del servicio de atención de solicitudes de los usuarios al área de Sistemas de Información enmarcados dentro de las líneas previstas para su ejecución: mesa de servicio, soporte en sitio, administración de recursos informáticos y gestión del servicio en las condiciones descritas en los alcances y anexos del presente contrato (….)” En relación con el pago por los servicios prestados se estableció lo siguiente: 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Las condiciones mínimas generales bajo las cuales EL CONTRATANTE recibirá las facturas serán las que se relacionan a continuación: 1.- Las facturas deben ser enviadas a EL CONTRATANTE únicamente a las siguientes direcciones: Barranquilla: Carrera 55 72-109 Piso 4. 2.- Normalmente el cierre de facturación será el día 16 de cada mes o en su defecto el día hábil inmediatamente anterior, sin embargo, este día es susceptible de ser modificado por EL CONTRATANTE previo aviso a EL CONRATISTA.

Luego de la fecha de cierre de facturación, cualquier factura tendrá que tener fecha del mes siguiente, para ser recibida por EL CONTRATANTE. El pago se hará los días jueves de la semana correspondiente al vencimiento del pago. 3.- EL CONTRATISTA presentará por cualquier medio establecido por EL CONTRATANTE mensualmente o con la periodicidad que se haya acordado, su factura o cuenta de cobro.

Esta deberá cumplir con los datos exigidos por la Ley y tener como mínimo la siguiente información:       El Nombre y NIT de CONTRATISTA y CONTRATANTE. Número del contrato / pedido. Descripción de la obra ejecutada (en el transcurso del contrato). Fecha. Precio unitario de materiales y equipos utilizados. Precio total por ítem y valor total de la obra o avance de obra, incluyendo descuentos otorgados e IVA si a ello hay lugar.

El CONTRATANTE suministrará al CONTRATISTA la siguiente información que deberá registrarse en el cuerpo de la factura así:   Número de albarán interno. Número de identificación interna del administrador del contrato que se informa en la cláusula de administrador de contrato. EL CONTRATANTE dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar las aclaraciones o glosar las cuentas presentadas por EL CONTRATISTA.

Pasados estos diez (10) días sin manifestación de EL CONTRATANTE, la 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia cuenta se entenderá aceptada y éste dispondrá de un término de (30) días para efectuar el pago correspondiente contado a partir de la fecha de aceptación. La factura glosada no dará lugar al pago de intereses moratorios.

Una vez efectuada la glosa a la factura, el CONTRATISTA debe corregirla dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la misma, plazo éste dentro del cual deberá radicarla nuevamente y el plazo para su pago, empezará a contarse de nuevo.

PARÁGRAFO PRIMERO. - DOCUMENTOS OBLIGATORIOS PARA PAGO DE FACTURA O CUENTA DE COBRO.- Para que el CONTRATANTE autorice el pago, EL CONTRATISTA deberá entregar al Administrador del contrato mes a mes o con la periodicidad que se haya pactado por los medios que para tal efecto establezca EL CONTRATANTE, los siguientes documentos (i) Relación detallada de las actividades propias de la ejecución del contrato correspondientes al periodo de pago respectivo;

(ii) Comprobante de pago de los salarios y demás derechos laborales del personal utilizado en el periodo de pago. (iii) copias de los recibos de pago de los aportes al sistema de seguridad social integral (Salud - EPS, pensiones - AFP y riesgos laborales -ARL), aportes parafiscales (SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar) correspondientes a los aportes relativos a los empleados que utilice en el Contrato;

(iv) cualquier otra información o documentación que EL CONTRATANTE requiera para autorizar el pago. Sin perjuicio de lo anterior la empresa podrá requerir el aporte de los comprobantes de pagos de salarios y demás derechos laborales y de seguridad social del personal utilizado en los servicios. El CONTRATISTA podrá sustituir la entrega de los documentos señalados en los numerales (ii) y (iii) mediante una certificación de su revisor fiscal en la que conste que ha realizado los pagos y aportes allí mencionados y se encuentra al día en el cumplimiento de dichas obligaciones laborales (…)” De igual forma, se encuentra acreditado el negocio jurídico en virtud del cual se cedió el anterior contrato por parte de ELECTRICARIBE en favor de CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.S. EN LIQUDACION, conforme se puede advertir a partir del documento contentivo de la 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia comunicación de la cesión de la posición contractual, en la cual se lee lo siguiente: Cabe precisar que al plenario no se acompañó el clausulado del contrato de cesión referido, sin embargo, cada uno de los sujetos procesales reconoce este hecho.

De esta forma, valoradas las declaraciones de las partes junto con el documento aducido en el cual se comunica la cesión del contrato, se tendría acreditado este hecho, es decir que la cesión del contrato se produjo a partir 1° de octubre de 2020. Ahora bien, para efectos de establecer si la demandada estaba llamada a asumir las obligaciones contraídas por la cedente de forma previa a la cesión del contrato se debe acudir a las reglas generales establecidas, las cuales operan ante la ausencia de pacto expreso o convención de los contratantes.

El artículo 890 del C. de Comercio expresamente establece “El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia garantes” La disposición siguiente, es decir, el artículo 891 señala: “Cuando el cedente se obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario deberá darle aviso dentro de los diez días siguientes a la mora o al incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario.” Finalmente, el artículo 893 del ordenamiento mercantil dispone que: “Si el contratante cedido hace la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión o al serle notificada, en el caso de que no la haya consentido previamente, podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero deberá poner el incumplimiento en conocimiento del cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos en que la ley autorice la cesión sin previa aceptación o notificación” Esta última disposición es quizá la que mejor permite entender los efectos de la cesión frente a las obligaciones pendientes y futuras. Por regla general, el cesionario recibe el negocio jurídico tal como se encuentra en el momento de la cesión, de tal forma que el cedente queda liberado frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales, salvo excepciones, entre ellas la contemplada en el referido artículo 893 del ordenamiento mercantil.

Se eximen de igual forma las obligaciones previas a la cesión. En términos concretos, la liberación del cedente opera únicamente para las obligaciones que surgen después de la cesión. No lo libera de la responsabilidad por los incumplimientos en los que haya incurrido antes de ceder el contrato o por obligaciones pasadas, salvo estipulación en contrario.

Así las cosas, el cedente continúa siendo responsable por las obligaciones previas a la cesión. 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Esta posición ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la ya referida sentencia SC3772-2022 del 24 de noviembre de 2024, en la cual señaló lo siguiente: “Ahora bien, se reitera, la cesión del contrato no comporta efectos retroactivos.

De suerte que, si la notificación se realiza posteriormente al contratante cedido, esta circunstancia no lo habilita para exigir el cumplimiento de prestaciones que ya no están en cabeza del cedente. Y esto es así pues: “La liberación del cedente no tiene efecto retroactivo. Se produce ex nunc y no ex tunc. Tratándose de un contrato de ejecución continuada o periódica, que había tenido ya una ejecución parcial, el cedente continúa obligado a cumplir las obligaciones correspondientes al período anterior a la cesión y, correlativamente, podrá exigir del contratante cedido la satisfacción de aquellas prestaciones, cuya contraprestación se hubiese efectuado.

En el caso de que, por voluntad del contratante cedido, se produzca la transmisión del contrato, pero no la liberación del cedente, la solución puede ser doble: una, que cedente y cesionario no quedan obligados por las declaraciones de voluntad de cesión, si éstas habían quedado subordinadas a la liberación del cedente; en definitiva, se trata de un negocio de cesión que no llega a perfeccionarse por no existir plena concurrencia de consentimientos; otra que, si cedente y cesionario consienten la cesión sin liberación del primero, éste asume frente al contratante cedido la cualidad de responsable eventual para el caso de que el cesionario incumpla sus deberes contractuales; el cedente no es en puridad un fiador y por ello no goza del beneficio de excusión pero su responsabilidad contractual es sólo subsidiaria”.

En el caso bajo estudio, la cesión se perfeccionó a partir del 1° de octubre de 2020 y el pago cuyo reconocimiento se pretende en este proceso deviene de una obligación anterior, aparentemente por servicios prestados el mes septiembre del referido año, al menos así se reconoció por parte de la representante legal de la parte demandante y así se 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia consignó en las facturas aducidas, en las cuales se registra como fecha el 15 de septiembre de 2020.

Al corresponder a servicios prestados con anterioridad a la vigencia del contrato, podría entenderse que la obligación de pago surgió de forma previa a la cesión, de modo que, salvo pacto en contrario, era el cedente y no el cesionario, el llamado a asumir esta prestación, habida cuenta que correspondía a una obligación pasada. Ahora bien, de conformidad con el Acta Acuerdo de Pago celebrada entre ELECTRICARIBE y CSC., se advierte que esta última asumió obligaciones pasadas de la contratante inicial frente a ARUS.

Así, en el referido documento se lee Conforme se advierte, por acuerdo de las partes -cedente y cesionarioCSC. asumió obligaciones pendientes de ELECTRICARIBE frente a ARUS S.A. Sin embargo, de la redacción misma del acta de acuerdo de pago, para que la cesionaria asumiera estas obligaciones, debían estar previamente aprobadas por ELECTRICARIBE y encontrarse expresamente 25 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia relacionadas en el referido acuerdo.

En el documento contentico del acuerdo se relacionan los montos aprobados por ELECTRICARIBE que pagaría CSC en nombre de aquella, detallando que en favor de ARUS S.A. se pagaría la suma de $285.852.937,81, dentro de la cual no se encuentran comprendidos los conceptos hoy perseguidos por la demandante. Así las cosas, no puede entenderse que la cesionaria asumiera la totalidad de las obligaciones pendientes de pago por parte de ELECTRICARIBE, sino solamente los montos aprobados previamente por ésta.

En ese sentido, por tratarse de una obligación contraía de forma previa a la cesión y por no encontrarse comprendida dentro de las obligaciones que CSC se comprometió a asumir en nombre de la cedente, se puede señalar sin lugar a hesitación que la demandada no estaba llamada a soportar la pretensión de pago de esta obligación, toda vez que ésta no fue asumida expresamente por la demandada.

De esta forma, el primer problema jurídico planteado se debe resolver de forma negativa, de modo que la demandada no estaba llamada a asumir la obligación perseguida por ARUS S.A. al interior del presente proceso. Lo anterior resultaría suficiente para negar las pretensiones de la recurrente. Empero, aunado a ello, aún en gracia de discusión, si se aceptara que en virtud de la cesión CSC debía asumir la totalidad de las obligaciones -pasadas o futuras- previamente contraídas por ELECTRICARIBE, el resultado sería el mismo, es decir, el fracaso de las pretensiones de la demandante, aunque por razones distintas, concretamente por la ausencia de elementos probatorios que permitieran acreditar la prestación de los servicios cobrados.

La recurrente alega que se encuentra demostrada la prestación efectiva del servicio a partir del reconocimiento de las representantes legales de la demandada y de ELECTRICARIBE. De forma concreta argumenta que la representante legal de la demandada reconoció que Arus mantuvo de forma ininterrumpida la prestación de sus servicios al señalar lo siguiente: 26 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Sí, las relaciones contractuales fueron las mismas.

El contrato se cedió, es lo que tengo claro y entendido, que se cedió en su misma estructura” Del mismo modo alega que la representante legal de ELECTRICARIBE reconoce que no haber tenido información acerca del incumplimiento del contrato por parte ARUS. Sin embargo, en criterio de esta Sala estas declaraciones resultan insuficientes en el propósito por acreditar de forma específica los servicios que son objeto de controversia.

El hecho de haberse demostrado la continuidad en la prestación del servicio no permite comprobar la efectiva prestación de los servicios cobrados, es decir, los relacionados en las facturas o proformas Nro. 30266 y 30268, esto es: I) los servicios de asistencia y soporte de mesa gravado, II) asistencia y soporte en sitio SET, III) servicios de gestión SET, IV) servicios de soporte GTI.

Sin embargo, al interior del plenario no se adujo elemento de prueba alguno que permita demostrar la efectiva prestación de estos servicios. Cabe precisar que las facturas aducidas no permiten acreditar este hecho, habida cuenta de que las misma no fueron radicadas en debida forma y mucho menos aceptadas por parte de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP en los términos convenidos.

Aunado a todo lo anterior, no se puede perder de vista que la hoy demandante fue requerida por parte de la demanda para que le informara acerca del estado de las cuentas al 31 de diciembre de 2020, sin embargo, en esa oportunidad ARUS no hizo alusión a las obligaciones que hoy se persiguen, lo que representa un indicio en contra de aquella.

En ese orden de ideas, los reparos expuestos por la parte recurrente no se encuentran llamados a prosperar. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar en lo apelado la sentencia de fecha sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Once Civil 27 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal, seguido por la Sociedad ARUS S.A., contra la Sociedad CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.S. EN LIQUIDACION En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal, seguido por la Sociedad ARUS S.A., contra la Sociedad CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.S. EN LIQUIDACION, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado 28 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2c0870af86d5802a141ff7f2d49760e4d63da147a46842b855d49 121e30d301 Documento generado en 03/03/2026 10:21:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29