REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BAGUE SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia Demandado: Municipio de Ibagué Radicado: 73001-31-03-006-2022-00127-01 Providencia: Declara Nulidad Se encuentra el presente proceso al despacho para admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del circuito de Ibagué, el 30 de enero de 2024, sino fuera porque se observa que se hace necesario adoptar una medida de saneamiento que conlleva a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir del auto admisorio del recurso exclusive, como pasa a exponer continuación: Inicialmente correspondió por reparto el presente proceso a la H. Magistrada Astrid Valencia Muñoz, que mediante proveído del 7 de febrero de 2024 dispuso su remisión por conocimiento previo al H. Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, 1 quien mediante proveído calendado marzo 12 del año que transcurre, manifestó su impedimento para avocar su conocimiento.2 1 PDF005.RemitePorConocimientoPrevio. 2 PDF010.AutoDeclaraImpedimento.
Exp. 2022-00127-01. 2 Acto seguido, con auto del 15 del mismo mes y año, esta Sala declaró fundado el impedimento propuesto por el H. Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y, dispuso conformar la Sala de Decisión.3 Encontrándose el proceso al despacho para pronunciarse acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), prematuramente se advierte que no se sustentó la alzada ante el juez de primera instancia, como se extrae del audio de la citada audiencia (PDF030); así como tampoco se atemperó a las previsiones contenidas en el numeral 2) del artículo 322 de la actual Codificación Procesal Civil Adjetiva.
CONSIDERACIONES. 1.- Para comenzar, cabe precisar que la providencia que dispuso la deserción de la alzada es pasible del recurso de reposición (Art. 318 del Código General del Proceso). Delanteramente es de destacar que, la sustentación, en vigencia del CGP, está estatuida en el artículo 322, que prescribe: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.
Y enseguida refiere que, ante la falta de esos reparos, el juez de primera instancia debe declarar desierto el recurso, así como cuando no fuere sustentado ante el superior. Acorde con lo anterior, fácil se concluye que el estatuto procesal dispone una nueva forma de sustentar el recurso, en dos estadios 3 PDF016.DeclaraFundadoImpedimento.
Exp. 2022-00127-01. 3 diferenciados para ese efecto4-5-6, el primero ante el juez de primer grado, pues allí comienza el ejercicio, señalándose los reparos concretos que la parte tiene contra lo resuelto; y, el segundo ante el superior, dentro de la audiencia que se programe para sustentar (Según la norma anterior, sin la modificación temporal introducida por el Decreto Presidencial No.806 de 2020, frente al cual se estableció su vigencia permanente según la Ley 2213 de 20227), en la que no podrá excederse o desbordar los reparos propuestos ante el inferior (Artículo 327, CGP).
Sobre el punto, resultan útiles las palabras del profesor Rojas G.8: Cuando se trate de apelación de sentencia la sustentación se debe realizar mediante dos actos en momentos distintos, así: 1. La exposición breve y precisa de los reparos contra el fallo. Se trata de enunciar ante el juez de primera instancia las razones por las que se cuestiona la providencia (…). 2.
La sustentación propiamente dicha. Consiste en el alegato que debe hacer el apelante ante el juez de segunda instancia (CGP, art.327-2), con exposición detallada y concreta de los reparos expresados ante el juez de primera, y sin la posibilidad de formular nuevos cuestionamientos (CGP, art.327-3). Bajo dicha égida, en el caso de autos tenemos que una vez proferida la decisión calendada el 30 de enero de 2024, que declaró: “ la falta de prueba actual de los requisitos axiológicos necesarios para la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la parte demandada, en especial, en cuanto respecto al “hecho generador” (art. 282 CGP)” y, NEGAR las pretensiones de la demanda (…) DECLARAR legalmente terminado el presente 4 ESCOBAR V. Édgar G. Ob.
Cit., p.75. ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.496. 6 PELÁEZ H., Ramón A. La oralidad en el proceso civil, Ediciones Nueva Jurídica, 2ª edición, 2015, Bogotá DC, P.71. 7 POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 8 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.496. 5 Exp. 2022-00127-01. 4 proceso (…)”; la cual se notificó en estrados, y luego de concedido el uso de la palabra, el abogado dela parte demandante doctor Mauricio Camacho, manifestó: “Gracias su señoría. Bueno pasando al derecho que me corresponde, solicito como tal o formulo se tenga en cuenta la nulidad de la presente actuación, de la presente sentencia concordante con el art. 1243 de la Decisión Andina 500 del año 2021, por cuanto en este tipo de proceso debió haberse pedido la interpretación prejudicial que es una de la causales de suspensión del proceso, por un lado, todo en el marco del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, referencia al debido proceso; por otro lado, también es importante ahí, pues ese requisito de una orden legal de una norma comunicaría previo como lo señala la sentencia, la decisión Andina, también 351 del 93.
Por otro lado, su señoría pues es muy importante que se tenga en cuenta que aquí no estamos tratando de cómo la misma Corte lo dijo, no se trata de dirimir un conflicto en lo Contencioso Administrativo sino pues ya se hubiera declarado la falta de jurisdicción, sino se trata de la responsabilidad civil extracontractual que es un tema donde se debe mirar es la responsabilidad que se tiene más no un trámite administrativo de un acto administrativo que jamás se está atacando sino es la responsabilidad que tiene la administración por no exigir el comprobante de derecho de autor; entonces, solicito como tal solicito la nulidad de la sentencia por lo anteriormente expuesto.
Muchas gracias” (1:10:51 – 1:12:47 min.). Acto seguido, el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, interrogó al apoderado actor. “Doctor lo que usted está impetrando es una nulidad y no dice nada de apelación cierto? (1:21:56 – 13:13:02 min.) a lo cual contestó: “si frente a la apelación, una nulidad y posteriormente solicito el recurso de apelación (1:13:03 min. – 1:13:07 min.).
Una vez decidida la nulidad planteada por el apoderado actor contra la sentencia proferida en el presente asunto, la cual se rechazó de plano, atendiendo que se encuentra saneada y no es una nulidad taxativa (1:21:05 – 1:24:00 min.) y, atendiendo Exp. 2022-00127-01. 5 que dicha determinación cobró fuerza ejecutoria en silencio, el a quo, manifestó: “Ahora frente al recurso de apelación entonces frente a él, pues prácticamente el juzgado es del criterio que esté asunto está verificado a la doble instancia, es pasible accederse al recurso y se aplicarán prototipos normativos del art. 322 en punto a la presentación o ampliación de los reparos concretos a lo que tiene derecho el actor los cuales deberá ser controlados por la Secretaría, entonces bajo esa égida, el Juzgado dispone: 1º.- Conceder en el efecto suspensivo y para ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia emitida en la presente fecha de audiencia. 2º.
Conceder al apelante para los fines previstos en término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, a fin de que proceda de conformidad. Secretaría efectúe el respectivo control (se matiza). 3º. En forma oportuna, si fuere del caso, Secretaría remita copia digital íntegra del presente proceso al ad quem, para lo de su competencia. Esta decisión se notifica en estrados” (1:25:23 – 1:25:22 min). 2.- Es decir, el apoderado de la parte demandante, en audiencia enunció la formulación del remedio procesal vertical contra la sentencia proferida por el a quo; sin embargo, omitió sustentar de manera oportuna el recurso de apelación con exposición detallada y concreta de los reparos contra la decisión, y sin la posibilidad de formular nuevos cuestionamientos (CGP, art.327-3), “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia” (art. 322-3 ibidem), lapso en el cual “guardó silencio al respecto” como así lo atesta la Secretaría del juzgado.9 9 PDF033VenceTérminoPrecisarReparosApelación. Exp. 2022-00127-01. 6 De ahí que, el demandante-apelante omitió cumplir con el primer acto, lo que conlleva a la deserción la cual debe ser declarada por el juez de primera instancia; sin embargo, de omitirse el segundo, corresponde al superior declararla (CGP. art.322-4).
Este discernimiento es compartido por la Sala Civil de la CSJ, en sede constitucional, quien en sinnúmero de sentencias de tutela10, ha insistido en la existencia de esas dos fases para la sustentación del recurso de apelación y que, incumplida la segunda, esto es, la exposición ante el superior, se impone la declaratoria de deserción. Así recordó, recientemente (2020)11: “(…) esta Sala de Casación, (…) según la normativa pertinente, quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos (…)” (Negrillas fuera de texto propias).
Y en otro pronunciamiento, también del año anterior12, afirmó: “(…) Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00) (…)” (Resalta la Sala).
Así las cosas, descorrido el traslado, sin que se cuestionara oportunamente esa decisión, quedaba impuesta la carga para que CSJ. STC248-2020, STC17303-2019, STC13787-2019, STC11914-2018, STC21385-2017, STC18088-2017, STC6055-2017, STC6481-2017, CSJ STC10405-2017, STC11058-2016, entre otras. 11 CSJ. STC-640-2020. 12 CSJ. STC-976-2020 10 Exp. 2022-00127-01. 7 el recurrente sustentara su recurso (Artículo 118, CGP).
Así entiende la CSJ (18-01-2021)13, que explicó: En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo. (…) Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia. Por tanto, le correspondía a la recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino hacer uso del traslado concedido por el superior en auto de 7 de octubre de 2020, para fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322” (Todo el resaltado es extratextual). 3.- De ahí que, la sustentación es un requisito esencial para el trámite de la segunda instancia, porque es el desarrollo de las argumentaciones que se tiene por parte del censor a cada a uno de los reparos que de manera concreta se ha presentado como reproche a la sentencia proferida en primera instancia; y a la vez, son los que delimitan la segunda instancia en cuanto al análisis que debe hacer el juzgador, pero también sobre dichos argumentos tiene derecho a la réplica la contraparte.
Ante la ausencia de sustentación a los reparos concretos hechos contra una decisión judicial, podemos decir que, queda huérfano el recurso de apelación, pues sin ellos no es posible desatar el análisis que debe hacerse en la segunda instancia. Acorde con lo anterior, como el apoderado recurrente omitió exponer de exposición breve y precisa de los reparos contra el fallo ante el juez de primera instancia, se declarará desierto el remedio procesal vertical interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 30 de enero de 2024, 13 CSJ.
STC005-2021. Exp. 2022-00127-01. 8 disponiendo por la Secretaría de esta Corporación devolver el expediente digital al juzgado de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. SEGUNDO.- En firme, regresen las diligencias al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. Exp. 2022-00127-01.