República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3153-006-2023-00203-01 RADICADO INT. 2026-00104-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.
VERBAL - Apelación de Auto. Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia el 19 de febrero de 2026, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal seguido por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en contra del E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, mediante el cual se negó el decreto de la exhibición de documentos que la recurrente solicitó. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque1, fue proferido en la audiencia pública del 19 de febrero de 2026, y en éste la falladora de primer nivel denegó el decreto 1 Archivo 045 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00104-01 de la exhibición documental solicitada en los ítems 5.1 y 5.2 del acápite de pruebas denominado “5. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS2” del escrito de demanda. Como fundamento de su decisión, la A-quo señaló que la petición probatoria, no satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 266 del Código General del Proceso, al no “afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos.”, además, por cuanto no se determinó “el documento que deba exhibir el demandado, lo que genera confusión para el mismo…”, máxime cuando se relacionó “de forma genérica.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que la solicitud cumplía con los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso, ya que identificó los hechos a demostrar, afirmó que los documentos requeridos estaban en poder de la parte demandada, y especificó la clase y relación con el proceso.
Sostuvo que exigir requisitos adicionales desborda el alcance de la norma y que las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la prescripción alegada y la conducta de la parte demandada respecto a las reclamaciones, por lo que solicitó la reposición de la decisión y, en caso de mantenerse la negativa, se concediera la apelación ante el superior.
La operadora judicial de primer nivel decidió la reposición parcialmente a los intereses de la parte demandante, esto es, frente a conceder únicamente la prueba obrante en el ítem 5.3., manteniendo similares argumentos a los inicialmente esbozados para continuar denegando los 2 Archivo 115 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00104-01 peticionados en los agregados 5.1., y 5.2., por tanto, concediendo la apelación en el efecto devolutivo por considerarlo viable a las voces del numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, se procederá a su resolución previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Bien, el periodo probatorio, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, constituye el escenario que mayor importancia o realce en las instancias judiciales tiene, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario judicial entra a reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento sobre los hechos alegados y que son materia del litigio.
Por su parte, los medios de prueba son instrumentos que permiten o 3 Sentencia T-916 de 2008, Mag. Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00104-01 hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al Juez el conocimiento para lograr la razón determinante para la toma de decisiones ajustadas a la verdad.
Para que un medio de prueba pueda ser decretado por el Juez, debe reunir los requisitos específicos para su procedencia, siendo necesario, además, en virtud de la carga de la prueba, que la parte interesada en probar determinado hecho, lo solicite dentro de los términos y oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico procesal. Y, es que, para pedir, ordenar y practicar pruebas, la normatividad adjetiva exige el cumplimiento de ciertos presupuestos, los cuales deben atenderse a cabalidad, por estar contemplados en normas de orden público, lo que significa, que son reglas imperativas, es decir, de obligatorio acatamiento por el Juez y las partes.
En lo que hace a los requisitos formales del trámite para la exhibición documental, el inciso primero del artículo 266 del Estatuto Procesal, dispone que: “ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.”. (Subrayado de la Sala) Como puede verse, la norma procesal exige que quien solicite la exhibición (i) debe precisar de manera clara y motivada los hechos que pretende demostrar, (ii) identificar el documento o la cosa cuya exhibición se pide, (iii) afirme que se encuentra en poder de la persona requerida y (iv) 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00104-01 explique su relación con el objeto del litigio, requerimientos que buscan evitar solicitudes genéricas, dilatorias o meramente exploratorias, y permiten al fallador evaluar la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba antes de ordenar su práctica, al unísono, la norma es tan diáfana que, una vez verificados dichos requisitos, el juez debe disponer la exhibición en audiencia y señalar la forma en que esta se realizará, lo que refuerza el control judicial sobre la actividad probatoria, garantizado el debido proceso y asegura que la exhibición se practique de manera ordenada y transparente protegiendo los derechos de las partes.
CASO CONCRETO El asunto particular gravita en los argumentos que sirvieron al A-quo para abstenerse de decretar y practicar la exhibición de documentos contenida en el artículo 266 del Código General del Proceso, solicitados por el extremo demandante en el escrito de demanda, los que se subsumen en que, al momento de solicitar dicha probanza, no se dilucidaron o especificaron.
Y es que, adviértase, el análisis efectuado por la falladora se subsume en el artículo 266 del Código General del Proceso; frente a este postulado normativo, indubitablemente el legislador impuso al solicitante una carga argumentativa mínima pero necesaria para evitar peticiones genéricas o inquisitivas, pues exige (i) precisar los hechos que se pretende demostrar, (ii) afirmar razonadamente la tenencia del medio probatorio, (iii) identificar su clase y (iv) explicar su relación con los hechos del litigio; una vez cumplidos estos requisitos, la actuación judicial no es discrecional sino reglada, en la medida en que el fallador debe ordenar la exhibición, asegurando su realización en audiencia y determinando la forma en que deba practicarse, lo que permite armonizar el acceso efectivo a la prueba con los principios de contradicción, inmediación y proporcionalidad. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00104-01 Entonces, analizado el plenario versus la postura de la A quo, se evidencia que, en efecto la parte demandante acudió oportunamente a la posibilidad probatoria que trae consigo la solitud de exhibición de documentos, pues lo hizo en la presentación de la demanda, no obstante, la interesada omitió puntualizar los hechos objeto de esa prueba, pues véase que de los 8 fundamentos fácticos reseñados en el escrito de demanda, no encajó en ninguno de ellos el objeto de la prueba, más allá de afirmar en el petitorio que buscaba “acreditar la prescripción alegada”, por otra parte, tampoco hizo alusión a la relación que tienen los documentos con los pregonados hechos, pues al respecto las peticiones fueron ambiguas y genéricas ya que, reseñó: “5.1.
Todas las demandas judiciales …” y “5.2. Todas las solicitudes de conciliación prejudicial…”, es decir, no cumplió las exigencias claramente impuestas por el legislador en el artículo 266 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, desde ya advierte esta Magistratura que no le asiste razón a la impugnante, y que acertó el Juzgado de primera instancia, en su veredicto, en la medida de que la solicitud probatoria en comento no cumple a plenitud con las formalidades exigidas por la disposición procesal previamente descrita, conclusión que fácilmente se colige con la simple observancia que de esta se hace.
Y no se piense, como lo argumenta la promotora del embate, que esta exigencia se trata de un injustificado rigorismo de la A quo, pues al señalar en su intervención de sustentación de la alzada, puntualmente al afirmar que de no accederse a la prueba indilgada se “desborda el alcance de la norma, la literalidad de la norma…”, ciertamente, es todo lo contrario a lo sostenido por la profesional del derecho apelante, ya que la solicitud de exhibición de documentos formulada en los numerales 5.1 y 5.2 del escrito de demanda, relativa a “Todas las demandas judiciales que hayan presentado en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., para el cobro de las reclamaciones objetadas parcial o totalmente por mi representada, hasta el año 2.019” y “Todas las solicitudes de conciliación 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00104-01 prejudicial que hayan presentado en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., para el cobro de las reclamaciones objetadas parcial o totalmente por mi representada, hasta el año 2.019”, itérese, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 266 del Código General del Proceso, pues adviértase la petición carece de individualización y determinación precisa de la clase, características y contenido de los documentos versus el detalle de los hechos fácticos que pretende probar, lo que impide, precisamente identificar los hechos concretos que se pretende demostrar y si efectivamente reposan en poder de la parte demandada.
Puestas, así las cosas, es importante reseñar que la indeterminación en las peticiones “5.1” y “5.2” generan incertidumbre sobre la existencia, pertinencia y utilidad de los documentos solicitados, afectando, incluso el derecho de defensa de la parte llamada a exhibirlos, pues no tendrá como preparar la defensa, lo que acarrearía con una vulneración del derecho de defensa y contradicción. Frente a esto tópicos, si bien está consagrado el derecho a probar, también es importante recordar que las partes deben acreditar los hechos soporte de sus alegaciones, no en vano la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha reafirmado que el derecho a la prueba constituye una manifestación esencial del debido proceso y de la regla clásica según la cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado, superando una concepción meramente formal de dicho derecho, empero, de igual manera el Alto Tribunal advierte que no basta con reconocer abstractamente la posibilidad de probar, sino que esta debe garantizarse de manera efectiva a través de un conjunto de deberes concretos que comprometen tanto al juez como a las partes, por ende, “quienes concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00104-01 oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio…” (Sentencia STC-14244 de 2021). Evento que no se concretó en el caso de marras, como ya se delineó a lo largo de esta decisión, ante la ambigüedad como se delimitaron las exhibiciones solicitadas -5.1 y 5.2-, por lo anterior, no existe duda en definir que la exhibición de los documentos solicitados no cumplieron los pergaminos del canon 266 del Código General del Proceso, en la medida que no se peticionó de manera clara y específica los documentos cuya exhibición reclamaba, sin justificar su pertinencia y conducencia frente al debate jurídico -lo fáctico-, al punto que no se expresó certeramente los hechos que pretendía demostrar, contrariando los principios de la buena fe procesal y de la racionalidad probatoria que pregona el Código General del Proceso.
Así las cosas, contrario a los señalamientos de la recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, agregándose que los argumentos de la alzada no lograron derruir el forjamiento de ésta, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de febrero de 2026, proferido en audiencia por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00104-01 conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9