REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado: N.º 23001310300120210026901 Folio: 484-234 Montería, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) El apoderado judicial de la accionada, Equidad Seguros Generales O.C solicitó adición de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por esta Sala de decisión, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovido por DIANA MARCELA CUERVO ESTRADA Y OTRO contra SOTRAURRA S.A.S Y OTROS.
I. COSIDERACIONES Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la accionada equidad seguros, presentó solicitud de adición que fundamentó así: “Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, el Despacho revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de Monteria, y condenó a pagar a la parte demandada la suma total de $216.000.000, por concepto de indemnización por perjuicios morales.
N.º 23-001-31-03-001-2021-00269-01 Folio: 484-234 No obstante, en la parte considerativa de la sentencia, omitió el despacho indicar que la condena impuesta a mi representada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. se encuentra sublimitada al valor asegurado de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA020131 para el amparo de Lesiones o Muerte a una persona, esto es, 100 SMMLV, suma que se constituye en el valor máximo por el cual debe responder la aseguradora, ello de conformidad con lo pactado en la póliza”.
El artículo 287 del CGP, que regla lo referente a la adición de la sentencia, estatuyó: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
En el caso concreto no se dan las circunstancias previstas por esa disposición para aceptarse la solicitud de adición formulada por la interesada y dictarse una sentencia complementaria, porque la Sala en modo alguno omitió pronunciarse sobre un punto respecto del cual era obligatorio hacerlo. En efecto, la ausencia de la expresión “hasta el monto del valor asegurado” en la parte resolutiva de la sentencia, no implica la ausencia de un aspecto que era imperioso por resolver en la providencia y que, por ende, amerite la necesidad de proferir una decisión complementaria.
Máxime, cuando las condiciones o límites del valor asegurado se encuentran determinados en la respectiva póliza. Es más, en la parte considerativa de la providencia dictada por esta corporación se dijo: “En análisis de la póliza AA020131, se puede extraer que el tomador Sotraurrá (demandado) en su calidad de tomador, asegura a terceros afectados como beneficiarios, característica cumplida por la parte demandante; como riesgo N.º 23-001-31-03-001-2021-00269-01 Folio: 484-234 asegurado se destaca la muerte de una persona con un valor asegurado de 100 smlmv sin deducible”.
Sin más, se despachará de manera desfavorable la solicitud de adición estudiada. II.RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición que el accionante formuló en el presente trámite.
SEGUNDO: Una vez cumplido el respectivo término, cúmplase lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia proferida por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE N.º 23-001-31-03-001-2021-00269-01 Folio: 484-234