Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0034 (20210022601) Declara improcedente y confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sucesión Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-000-2021-00226-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-000-2021-00226-01 Rad. Int. 2024-0034 DEMANDANTES: JAIME MORENO WILCHES-JORGE ANÍBAL MORENO WILCHES, JAIME MORENO WILCHES y HECTOR MORENO WILCHES, JOSÉ BENITO MORENO WILCHES, CLARISA MORENO WILCHES, LUZ STELLA MORENO WILCHES, NUBIA MARLENY MORENO WILCHES Y ALBA YANIRA MORENO WILCHES.

DEMANDADOS/CAUSANTES: HERMINIA WILCHES DE MORENO E INOCENCIO MORENO ARCOS. Tunja, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del veinticuatro 24 de noviembre del 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual se llevó a cabo diligencia de objeciones de inventarios y avalúos.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso sucesión intestada de los causantes HERMINIA WILCHES DE MORENO (Q.E.P.D) e INOCENCIO MORENO ARCOS (Q.E.P.D), el día 24 de noviembre del 2023 se llevó a cabo diligencia de resolución de objeciones a los inventarios y avalúos. Contra esta determinación se propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por parte del apoderado de los señores JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES.

III. CONSIDERACIONES Corresponde señalar en el presente caso la disputa que se origina respecto a las objeciones presentadas por el abogado JOSÉ BATUEL OCHOA, como representante de los herederos JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES, frente la decisión proferida el 24 de noviembre de 2023, en el desarrollo de la diligencia de objeciones de inventarios y avalúos.

Con miras a resolver lo pertinente, se procederá a realizar un estudio individualizado, respecto de cada una de las partidas, de la siguiente manera:

1. PRIMERA PARTIDA DE LOS ACTIVOS. INVENTARIADA POR EL ABOGADO DE JAIME MORENO WILCHES, JORGE ANÍBAL MORENO WILCHES, CLARISA MORENO WILCHES y NUBIA MARLENY MORENO WILCHES, doctor EDWIN ARNOLD MORENO. a) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA La constituyen once bienes inmuebles descritos de la siguiente manera: Lote No. Clase Descripción 1 Bien inmueble 070-81937 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Bien inmueble Bien inmueble Bien inmueble Bien inmueble Bien inmueble Bien inmueble Bien inmueble Bien inmueble Bien inmueble Bien inmueble 070-81938 070-81939 070-81940 070-81941 070-81942 070-81943 070-81944 070-81945 070-81946 070-68980 b) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL1 A punto de la presente objeción, la juzgadora de primer grado resolvió declarar probadas las objeciones formuladas, respecto a los avalúos de los bienes, 1 2 horas, 31 minutos, 40 segundos.

Grabación audiencia de objeciones. Segundo enlace. correspondientes a once partidas del activo de la sucesión de los causantes HERMINIA WILCHES DE MORENO (Q.E.P.D) e INOCENCIO MORENO ARCOS (Q.E.P.D)., y determinó como avalúo de los bienes, el avalúo catastral incrementado en un 50%. La decisión anterior se sustentó en los numerales primero (1°) y cuarto (4°) del artículo 444 del Código General del Proceso, que establece que, como regla general, se debe partir del avalúo catastral de los bienes.

Ante la falta de consenso de los herederos sobre el valor a adoptar para los avalúos de los once lotes, la jueza optó por acoger esta norma, al considerar que esta proporciona una regla única y objetiva aplicable al presente caso. c) APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE APLICAR LA REGLA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 444 C.G.P. El abogado de los herederos JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES, doctor JOSÉ BATUEL OCHOA objetó la aplicación del artículo 444 del Código General del Proceso, referente al avalúo de bienes, argumentando que no se ha tenido en cuenta el pasivo interno de la sucesión, relacionado con mejoras sustanciales realizadas en los inmuebles por sus representados, cuyo valor no ha sido adecuadamente excluido ni demostrado.

Sostiene que estas mejoras incrementan el valor venal de los bienes sucesorales y que su reconocimiento es esencial para evitar un avalúo inexacto. En este sentido, sostiene que la norma establece un cálculo que ignora la realidad patrimonial al considerar únicamente el avalúo catastral más un 50%. Adicionalmente, alega que el dictamen pericial presentado reconoce implícitamente el valor de estas mejoras, lo que evidencia una descompensación entre el valor comercial y el catastral, lo cual es fundamental para asegurar una liquidación equitativa de los derechos patrimoniales de los herederos. d) RESOLUCIÓN: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Esta sala especializada deber precisar que no es procedente el recurso de apelación en esta partida, toda vez que, en la diligencia de inventarios y avalúos, el abogado apelante sostuvo que hacía una propuesta consistente en que «(…) respecto a cada inmueble inventariado le demos el avalúo catastral más el cincuenta por ciento de ese avalúo catastral sumado para cada inmueble, a fin de salirnos de esta controversia y con relación al inmueble de mayor área, previa verificación (…) aparecería acordar aquí un posible valor que eso lo tenemos, yo inclusive tengo aquí una propuesta (…) para evitar y se ciña el dictamen pericial al punto concreto de la objeción que plantean».

También resulta pertinente señalar que en diligencia de objeciones el doctor BATUEL OCHOA únicamente presentó una discrepancia con relación a la identificación de los predios y una posible ausencia de prueba de la propiedad de los mismos, pero de ninguna manera orientó su queja a establecer que lo propio era que se estableciera un nuevo avalúo, al punto que fue el mismo proponente de los inventarios, doctor EDWIN ARNOLD MORENO2, quien manifestó que sería propicio contar con dicha experticia debido a que el posible ingreso de los pasivos consumiría todo el activo propuesto.

En consecuencia, esta colegiatura observa que la actuación de la parte recurrente refleja una falta de atención y seguimiento, dada su repentina postura contradictoria, por lo radicalmente opuesta, respecto de lo que había expuesto en etapa procesal anterior, lo cual, ciertamente, afecta la celeridad de la actuación y contraría la buena fe que debe predicarse en el actuar procesal, conforme las reglas lógicas de conducta y los deberes consignados en los numerales 1 y 3 del artículo 78 del estatuto adjetivo.

En este escenario, debe decirse que la actuación desplegada por los apelantes resulta lesiva de los actos previos por ellos mismos desplegados, actitud que no encuentra respaldo por este despacho, en la medida que ello resulta vulneratorio del principio «venire contra factum proprium», según el cual «(…) a nadie le es lícito venir contra sus propios actos»3, situación esta que puede conllevar a dilaciones injustificadas, como quiera que se planteó ante este tribunal un punto de discusión que ya tenía que darse por superado.

En este contexto, es pertinente traer a colación el artículo 320 del C.G.P, el cual expone: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71»4.

(Subrayado y en negrilla fuera del texto original) Por lo expuesto previamente, esta sala especializada decidirá INADMITIR el recurso de apelación en contra de la decisión que tuvo el avalúo de los bienes inmuebles, conforme a las directrices del artículo 444 del C.G.P, resolución que, Apoderado de JAIME MORENO WILCHES, JORGE ANÍBAL MORENO WILCHES, CLARISA MORENO WILCHES y NUBIA MARLENY MORENO WILCHES. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Código General del proceso [C.G.P]. Ley 1564 de 2012. Artículo 320. 12 de julio de 2012. 2 de suyo, lo que hace es acoger la propuesta que inicialmente fue planteada por la propia parte objetante, la cual, valga decir, no alcanzó respaldo, porque, paradójica y contradictoriamente, terminó siendo cuestionada por el propio proponente de los inventarios, generando con ello una suerte de auto-objeción a los avalúos, situación no regulada y no prevista en el estatuto adjetivo civil.

En esta medida, al alcanzar la resolución de la falladora fustigada el fin perseguido por quienes estaban representados por el doctor JOSÉ BATUEL OCHOA, no puede predicarse la existencia de una decisión desfavorable al aquí apelante, que lo habilite para la interposición del remedio vertical.

2. PARTIDAS DE LOS PASIVOS, INVENTARIADAS POR EL ABOGADO DE JAIME MORENO WILCHES, JORGE ANÍBAL MORENO WILCHES, CLARISA MORENO WILCHES y NUBIA MARLENY MORENO WILCHES. 1. ONCE PARTIDAS: IMPUESTOS a) DESCRIPCIÓN Lote No. Clase Descripción: Folio de Matrícula Inmobiliaria Factura No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble 070-81937 070-81938 070-81939 070-81940 070-81941 070-81942 070-81943 070-81944 070-81945 070-81946 070-68980 4336208 4336210 4336211 4336212 4336213 4336214 4336215 4336216 4336217 4336218 4336219 b) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL5 Indicó que las cargas fiscales que gravan los inmuebles son responsabilidad del titular del derecho de dominio, quien, además de gozar y disponer de su propiedad, debe cumplir con las obligaciones fiscales correspondientes. 5 2 horas, 41 minutos, 10 segundos.

Grabación audiencia de objeciones. Segundo enlace. Argumentó que excluir estas obligaciones del pasivo sucesoral sería inapropiado, dado que existe un título que presta mérito ejecutivo, representado específicamente con la resolución presentada por la abogada de la alcaldía, la cual detalla los impuestos adeudados, algunos de los cuales están en proceso de cobro coactivo.

Finalmente, citó el artículo 1016 del Código Civil, que establece la carga de los impuestos fiscales sobre la masa hereditaria, para fundamentar su decisión de mantener dicho pasivo dentro de la sucesión, desestimando la objeción planteada y reconociendo la validez de las deudas tributarias asociadas a los bienes de la sucesión. c) APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE INCLUIR COMO PASIVO LOS IMPUESTOS FISCALES.

El abogado de JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES, doctor JOSÉ BATUEL OCHOA, sostiene que las objeciones a estos pasivos deben ser declaradas probadas, argumentando que las deudas fiscales de la sucesión carecen de un título ejecutivo que las respalde. Para respaldar sus afirmaciones, dividió la explicación de su disenso en dos partes: En primer lugar, erigió su crítica sobre los procesos de cobro coactivo, sobre los que se señaló la ausencia del título ejecutivo, consistente en la falta de liquidación. Dijo que llamaba la atención que la funcionaria de la alcaldía no allegara, para los casos de cobro coactivo, el mandamiento ejecutivo para que lo notificara en «(…) la misma acta de audiencia de inventarios y avalúos a todos los herederos».

En lo que toca a los que no están en cobro coactivo, dijo que la posible factura estaría cumpliendo los requisitos, pero que debía tenerse en cuenta que los herederos tienen el derecho de alegar la prescripción, lo cual no se había hecho en esta causa, por los otros dos apoderados de los interesados. En suma, alegó que las objeciones se hicieron para que se excluyera lo que estaba en cobro coactivo, pues respecto de los otros pasivos, se dijo que estaba pendiente de hacer valer los derechos, en lo relativo a la prescripción, actividad que los interesados, representados por el doctor EDWIN ARNOLD, dejaron de realizar.

Finalmente, sostuvo que no había título completo, por el hecho de que aparezca una factura «(…) reemplazando un mandamiento ejecutivo, una sentencia de ejecución adelante y esté ausente la liquidación, no hay título ejecutivo en la mayoría de los casos». d) RESOLUCIÓN El apoderado de los señores JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES, plantea su apelación bajo dos frentes: el primero relacionado con la inexistencia de factura de impuesto predial, que acredite la existencia de la deuda, y el segundo, con el hecho de que una factura reemplace un mandamiento ejecutivo o una sentencia de seguir adelante la ejecución. Son las anteriores quejas sobre las que se pronunciará el despacho, sin que se haga necesario emitir ningún pronunciamiento en lo relativo a los pasivos por impuestos que no tienen proceso de cobro coactivo, pues como lo dejaron sentado los mismos apelantes, señores HÉCTOR y JOSÉ MORENO WILCHES, la única réplica impugnaticia planteada a través del mecanismo de objeción, se encaminó a cuestionar lo relativo a las pasivos respecto de deudas que se encontraban en trámite de recaudo compulsivo.

Aclarado lo anterior y analizando el primer reproche planteado por el apelante, refulge evidente la falta de prosperidad de la alzada, pues el análisis del expediente permite advertir que al proceso6 se adosó un oficio de la ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA, específicamente de la profesional especializada de la Unidad de Gestión de Cobro Coactivo, en el que se detallan los litigios existentes, respecto de cada uno de los 11 inmuebles que forman parte de los activos.

En dicha tabla también se especificaron los años adeudados y el número del proceso de cobro coactivo iniciado respecto de cada periodo anual de impuesto. Un examen del cartapacio digital permite evidenciar que para los primeros 10 inmuebles, en el orden que fueron detallados ut supra (véase literal a), se tienen procesos de ejecución para los años 2014 a 2017, mientras que para el inmueble identificado con el FMI 070-68980, se cuentan con unos procesos de cobro, respecto de los impuestos de los años 2012 a 2017.

Debe mencionarse que junto con este oficio se adjuntaron las liquidaciones de impuesto predial, en la que se detallan los montos de las deudas para cada anualidad, circunstancia que derruye las afirmaciones del apelante, referidas a que en el proceso no se cuenta con la respectiva liquidación, pues como claro se puede apreciar, dichas probanzas de las facturas de impuesto hacen parte del expediente, en la medida que fueron decretadas como prueba en la audiencia del 6 Archivo 141, páginas 15 a 17. 24 de agosto de 2023.

Por tanto, es evidente la ausencia de prosperidad del cargo invocado. Ahora, en torno a la segunda censura, según la cual las obligaciones por conceptos de impuestos que constan en las facturas, no pueden entrar a reemplazar el mandamiento de pago o la orden de seguir adelante la ejecución, tampoco adquiere vocación de prosperidad. Sobre el particular, se encuentra que el inciso 3° del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso establece, respecto a los pasivos, lo que sigue: «En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido». Como queda claro, la exigencia de la norma procesal es de acreditar la existencia de una obligación que conste en un título ejecutivo, es decir, en una obligación clara, expresa y actualmente exigible (art. 422 del C.G.P).

En este caso, los títulos ejecutivos que se han pretendido traer a la causa, conciernen a las liquidaciones de impuestos efectuadas por la ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA, las cuales, debe decirse, tienen el carácter de título ejecutivo conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional que expone: «ARTICULO 828.

TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas (…)». Además, para ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único de la misma norma que preceptúa: «PARÁGRAFO.

Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente». (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Entonces, como puede verse, tratándose de liquidaciones oficiales ejecutoriadas, como es el impuesto predial, basta la certificación que presenta la administración, en este caso, el recibo en donde se detallan los montos adeudados, para constituir el título ejecutivo, sin que sea necesario que se cuenta con un mandamiento ejecutivo de pago, pues este se constituye en una orden ulterior a la presentación del documento base del recaudo en el que se acredita la existencia de la obligación clara, expresa y exigible, más no entra a fungir como elemento integrante del título que se pretende aportar.

En otras palabras, y para el caso sub examine, la obligación que se incluye en el pasivo no se conforma por la liquidación del impuesto y el mandamiento ejecutivo, sino únicamente por la primera de las mencionadas. Así las cosas, parece que en esta ocasión el actor confunde y refunde el concepto de título ejecutivo, consistente en esa obligación clara, expresa y exigible que, según el canon 501 del estatuto adjetivo, es posible de inventariar como pasivo, con la de mandamiento ejecutivo, entendido como ese acto unilateral y formal que se emite por la autoridad jurisdiccional o de cobro coactivo, con fin de hacer cumplir el importe del instrumento que se usa para activar el cobro compulsivo.

Por tanto, es apenas lógico que para poderse emitir orden de pago, se requiere previamente analizar la condición de título ejecutivo, de manera tal que constituiría un despropósito entender que el mandamiento de pago es generador de la obligación, cuando este es un mero resultado de la existencia de ella y su solicitud de ejecución, por manera que, en el marco de la causalidad, la orden de pago es efecto y no causa en sí misma.

Al tenor de lo dicho, se desestima el recurso de apelación impetrado, en torno a este aspecto. 3. PARTIDA 1° Y 2° DE LOS PASIVOS APORTADOS POR EL APODERADO DE LOS HEREDEROS JOSÉ MORENO WILCHES Y HÉCTOR MORENO WILCHES: MEJORAS. a) DESCRIPCIÓN Partida No. Dirección Descripción CLL 9 N° 15ª-20 Matrícula inmobiliaria: 07081941 Mz A. Lo.6.

CLL 9 N° 15ª-26 Matrícula inmobiliaria: 07081942 1 2 Mz A. Lo.8. CLL 9 N° 15ª-14 Matrícula inmobiliaria: 07081944 Mz A. Lo.9. CLL 9 N° 15ª-08 Matrícula inmobiliaria: 07081945 CLL 9 N° 15ª-02 Matrícula inmobiliaria: 07081946 Mejoras Valor mejoras Bodega $94.053.695 Construcción $20.350.000 b) DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL7 En su análisis, la juez concluyó que los pasivos en cuestión carecen de título que preste mérito ejecutivo, dado que no se presenta constancia de autorización por parte de los causantes que permitiera a los herederos, que alegan ser mejoratarios, llevar a cabo las mejoras en cuestión. A pesar de las alegaciones del señor JOSÉ MORENO WILCHES, quien afirmó haber solicitado permiso para realizar dichas mejoras debido a la situación económica de sus padres, la juez determinó que no se presentó evidencia fehaciente que respaldara tal autorización. Si bien se aportaron testimonios que indicaban que el señor JOSÉ MORENO WILCHES invirtió en las mejoras para su auto sostenimiento y el de su familia, se constató que la explotación económica del bien estuvo siempre a su cargo y que las mejoras, así como la construcción de vivienda realizada por el señor HÉCTOR MORENO WILCHES, se llevaron a cabo en beneficio propio. 7 2 horas, 45 minutos, 03 segundos.

Grabación audiencia de objeciones. Segundo enlace. En virtud de lo anterior, y considerando que no se cumplieron las condiciones necesarias para incluir estos pasivos en la sucesión, así como la negativa de otros interesados respecto a su existencia, la juez declaró probada la objeción sobre las mejoras presentadas en el acta del apoderado JOSÉ BATUEL OCHOA. c) APELACIÓN CONTRA LA DECLARACIÓN PROBADA DE LAS OBJECIONES DADAS FRENTE A LAS MEJORAS.

Pese a lo confuso de las manifestaciones del apelante, el Despacho compendia las manifestaciones de disenso, así: Precisó que así no figure en título ejecutivo la mejora, el manejo del pasivo interno de una sucesión no se ciñe a esos parámetros, pues el mismo despacho resaltó que al tener relacionados los inmuebles, lotes del 1 al 10, donde en catastro aparecen construcciones, más el área de terreno, eso hace ver que la objeción probada de los dos pasivos no se requiera título ejecutivo y que tampoco se pidiera la exclusión. Sostuvo que para el caso de los pasivos se está aceptando integrar la unidad de un inmueble tal como aparece en Catastro, lo que no quiere decir que se desconozcan los derechos de los terceros de buena fe afectados.

Aseguró que está claramente probado que las mejoras de JOSÉ MORENO WILCHES fueron aprobadas por sus padres en vida, argumento que permite colegir la buena fe y, por tanto, tener derecho para que se reconozca el pasivo. En cuanto al pasivo de HÉCTOR MORENO WILCHES, afirmó que se probó que aquel ha vivido en la casa esquinera sobre la carrera 15 y que es un hecho cierto que se originó su buena fe en un negocio jurídico que hizo con su progenitora «(…) y esto conlleva a tenerlo o por lo menos, quien pretendía desvirtuar y demostrar la mala fa, no lo está probando, luego no está desvirtuada la presunción legal para la objeción probada, y en su momento no se hizo adecuadamente; al contrario, se relacionó, reitero, un dictamen pericial y en ese se reconocieron las mejoras, de los lotes del 1 al 10, con la aclaración de que se hizo indebidamente con relación al lote 5, donde de buena fe mis poderdantes le dijeron al mismo perito, que mandaron los hermanos MORENO WILCHES (….) que en ese lote había una construcción, porque JOSÉ MORENO lo atendió y efectivamente le aclaró, luego inclusive, se incluyó. Y con eso no se demuestra mala fe, frente a terceros de buena fe». d) RESOLUCIÓN. AUSENCIA DE PROSPERIDAD DEL ALEGATO O REPROCHE.

Queda claro que, en el sub-lite, el alegato del apelante, según el cual con la objeción al inventario no se pidió su exclusión de las partidas reclamadas, queda desprovisto de cualquier garantía de prosperidad en la medida que es evidente que en el trasunto, al interior de la diligencia de inventarios, cuando se indagó al abogado representante de los herederos JAIME MORENO WILCHES, JORGE ANÍBAL MORENO WILCHES, CLARISA MORENO WILCHES y NUBIA MARLENY MORENO WILCHES, acerca de cuál era su pronunciamiento frente a las partidas de los pasivos presentadas por el abogado de don JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES, este manifestó: «(…) obviamente objeto esas dos [partidas de los pasivos], porque eso no se ajusta a la realidad, por el contrario, lo que encontramos cuando se fue en esa diligencia que le mencionaba de embargo y secuestro que no se logró, se deja constancia en el acta que eso está en ruinas y ellos no hicieron ningún tipo de mejora.

Es falso. Totalmente falso y no sé cómo se presta un perito para hacer un peritaje sobre algo que no es cierto». Por su parte, el doctor EDWIN ALBERTO SAAVEDRA CORTÉS, apoderado de la heredera ALBA YANIRA MORENO WILCHES dijo: «(…) y finalmente señora juez, lo siguiente: yo por supuesto que me opongo al acta que presenta el doctor JOSÉ BATUEL (…), en atención a que: primero, a que cuando nosotros detallamos el documento que él adjunta, ninguna de las facturas que pretende hacer valer, ni siquiera son legibles como el juzgado lo puede advertir, es decir, son facturas que ni siquiera nosotros podemos leer, ( ) ES DECIR son documentos absolutamente borrosos, no podemos establecer ni fechas, ni montos y mucho menos, por qué se establecieron.

Yo también cuestiono el peritaje que se adiciona, no solamente por lo que ya dijo mi colega (…) sino adicionalmente a eso, porque en el registro fotográfico que se adiciona, a simple vista resalta el hecho de que esa una construcción de antaño, es una construcción vieja, es una construcción en donde las mejoras no pueden ser atribuibles a favor ni del heredero JOSÉ MORENO WILCHES ni del heredero HÉCTOR, sino que por el contrario, con temeridad y seguramente mala fe, deben ser estas pretensiones negadas y extraídas de los pasivos y curiosidad causa señora juez (…) respecto de que incorporan los pasivos, pero no incorporan los activos, toda vez que esos bienes están en administración del señor JOSÉ MORENO WILCHES y al juzgado nunca le ha contado que es lo que está produciendo mensualmente la administración de esos bienes o es que no los están usufructuando (…)».

Sobre el particular, existe evidencia clara y contundente acerca de que los apoderados judiciales de los herederos JAIME MORENO WILCHES, JORGE ANÍBAL MORENO WILCHES, CLARISA MORENO WILCHES, NUBIA MARLENY MORENO WILCHES y ALBA YANIRA MORENO WILCHES, sí presentaron objeción a los pasivos presentados por don JOSÉ y HÉCTOR MORENO WILCHES, pretendiendo su exclusión, pues cuestionaron la inclusión de unas mejoras que no tenían razón de ser, por las razones ya esbozadas.

Por tanto, el cargo no prospera. Ahora bien, frente al reproche atinente a que los pasivos, consistentes en mejoras a los bienes inventariados en el activo, no requerían de acreditación en título ejecutivo, debe indicarse que dicho argumento tampoco tiene la entidad jurídica suficiente como para derruir la decisión de la falladora confutada.

Al respecto, sabido es, como ya se recordó líneas arriba, que para la inclusión de pasivo requiere de la acreditación de un título ejecutivo. Ello despunta de la lectura del artículo 501 del Código General del Proceso. En el presente caso, las mejoras no encuentran una cortapisa para su inclusión dentro del juicio sucesorio, si se tiene en cuenta que estas, al constituir un crédito, encuentran venero para su inclusión en los presupuestos fácticos descritos en el artículo 501 en comento.

Sobre la característica crediticia de la mejora se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede ser ejercido en forma autónoma (…) Para decirlo de otro modo: la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción dominical, ora al valor del edificio, plantación o sementera, y por ello sólo surge cuando el dueño del terreno busca por cualquier medio -jurídico o de facto- la recuperación del terreno y junto a él obtener la tenencia de los accesorios»8.

En esta medida, si la mejora se puede entender como un crédito a cargo del mejorista, queda claro que su inclusión estará permitida por virtud del artículo 501 del C.G.P. Lo anterior adquiere refuerzo cuando se señala en el artículo 512 del estatuto adjetivo, en cuanto a la adjudicación de la herencia y la oposición de herederos, que: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4755-2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. «No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo 310».

A su vez, el artículo 310 del C.G.P., preceptúa: «ARTÍCULO 310. DERECHO DE RETENCIÓN. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia. Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al interesado la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes».

Conforme se puede apreciar, un heredero puede ejercer el derecho de retención si tiene mejoras sobre el inmueble, para lo cual deberá hacerse su reconocimiento en la sentencia, lo cual, de suyo, supone la presencia de una declaración acerca de la existencia de aquellas, pues, ab initio, por regla general9 y para el caso concreto, el derecho de retención exige la declaración previa de mejoras, al punto que, inclusive, se dijo de antaño la Corte Suprema de Justicia: «(…) teniendo los poseedores demandados un saldo que reclamar en razón de mejoras, pueden, desde luego, y al momento del cumplimiento de la sentencia, ejercer el derecho de retención que consagra el artículo 970 del Código Civil, sin que sea necesario que tal derecho se declare en la sentencia, por cuanto surge desde el mismo momento en que el fallo les reconoce el crédito y se encuentran en los casos en que la ley los autoriza a retener la cosa que están obligados a entregar a otro»10.

Bajo esta tesitura, las mejoras, como crédito, deben ser acreditadas, lo que no sucedió en este caso, como se dejó sentado por la juzgadora de primer grado, aspecto que no fue replicado a través del remedio vertical, en la medida que en la alzada se plantearon cuestiones relativas a poner de presente que no se había radicado objeciones dirigidas a que se excluyeran las mejoras, lo cual, se demostró, no se corresponde con la realidad procesal y, segundo, porque se 9 Téngase en cuenta, como excepción, lo contemplado en el artículo 399.11 del Código General del Proceso que permite que en el proceso de expropiación se pueda alegar el derecho de retención y luego, demostrar el valor de la indemnización (pago del crédito o mejoras) a través del trámite incidental. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 20 de mayo de 1987. Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVIII n.° 2427, pág. 237 A 244. M.P. Rafael Romero Sierra. indicó la necesidad de la acreditación de las mejoras como crédito, lo cual no encontró probado por la jueza de primera instancia y tampoco fue replicado para ante esta superioridad. Finalmente, en cuanto al planteamiento del recurrente, relativo a que las mejoras fueron reconocidas con el dictamen aportado por uno de los objetantes, de lo cual se deduce un reconocimiento implícito, debe decirse que tal aserto tampoco guarda vocación de prosperidad, en la medida que lo dispone el artículo 501 del Código General del Proceso, las obligaciones que no consten en título que preste mérito ejecutivo y que pretendan ser ingresadas como pasivo, deben ser aceptadas expresamente por todos los herederos, lo que no sucedió en esa diligencia judicial, precisamente por todo lo que se mencionó ante la existencia de objeciones tendientes a reclamar la exclusión de las partidas aquí estudiadas.

En consecuencia, se ratifica la decisión del a quo, referente a este punto. CONCLUSIONES Fueron tres puntos de disenso los que se presentaron sobre los que se erigió el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES. El primero de ellos desembocó en una causal de improcedencia, en tanto los otros dos fueron desestimados, por no reportar una entidad jurídica suficiente como para derruir el proveído confutado.

En tal virtud, se declarará la improcedencia frente a la primera de las censuras, sin condena en costas, por no emitirse pronunciamiento de fondo. En lo demás, se confirmará el fallo confutado, imponiendo la correspondiente condena en costas, para lo cual se fijará la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta la oposición frente a los recursos incoados y la calidad de la gestión del abogado recurrente, la cual estuvo marcada por una actitud contraria al acto propio (primer punto de estudio), por aseveraciones relativas a la inexistencia de actuaciones procesales que sí reposaban dentro del cartapacio digital (segundo y tercer reproche).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, frente al estudio de la primera partida estudiada en esta providencia, el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ MORENO WILCHES y HÉCTOR MORENO WILCHES.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS respecto del ordinal anterior.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, el auto del 24 de noviembre del 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte apelante. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente a cargo de los recurrentes.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devolver al expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ea3f067146d4e833eefb390e9ce4615870155c823272a87a4ee7d70e09cb47b Documento generado en 14/11/2024 03:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica