REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 11 001 31 10 029 2020 00299 01 Cali, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá – DC, mediante el cual niega el decreto de la prueba relacionada con la declaración de parte de GABRIEL ÁNGEL PINILLA BAREÑO. En virtud del Acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero del 2025 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.
ANTECEDENTES A través de proveído del 21 de abril de 2023 el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, dispuso admitir el trámite de liquidación de la sociedad conyugal promovido por GABRIEL ÁNGEL PINILLA BAREÑO contra DORYS ARIZA PUENTES. Efectuado el emplazamiento correspondiente, en audiencia del 05 de noviembre de 2025 se llevaron a cabo los inventarios y avalúos en la cual la A quo dispuso decretar pruebas, negando el decreto de la relacionada con la declaración de parte de GABRIEL ÁNGEL PINILLA BAREÑO. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora interpuso recurso vertical, considera que la prueba de declaración de parte es una prueba conducente y pertinente, afirma que no se le está permitiendo acceder a la justicia en debida forma y reprocha que la A quo no le exponga las razones por las cuales considera que la prueba es inconducente, sostiene que no se le permite demostrar que los dineros si hicieron parte de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES La apelabilidad del proveído del 05 de noviembre de 2025 se abre paso frente a la negativa del decreto de la prueba relacionada con la declaración de parte del señor GABRIEL ANGEL PINILLA. Conforme el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso. El problema jurídico para resolver se circunscribe en analizar, si se encuentra debidamente motivada la negativa para el decreto de la prueba de declaración de parte del señor GABRIEL ÁNGEL PINILLA BAREÑO y si esta es pertinente, conducente y útil.
Respecto del tema de prueba, enuncia la doctrina especializada que aquél “…está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso”.1 La prueba tiene como finalidad llevar al juez de conocimiento al convencimiento de los hechos aducidos por las partes, al punto que la decisión que ha tomar debe fundarse en ellas; por tal razón, las pruebas deben ser conducentes y pertinentes, tal y como lo señala el artículo 178 del Código General del Proceso, pues han de ser aptas para llevar a la convicción de lo que se quiere demostrar, al punto de que, si no lo son, pueden ser rechazadas de plano. Con la introducción del Código General del Proceso, en su artículo 191 inciso final, se estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”, es a partir de esta disposición que se consagró la declaración de parte como medio autónomo.
En tal sentido, actualmente, todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el juez a la hora de adoptar la decisión final. Ha de recordarse que el artículo 168 del C.G.P., establece que el juez se encuentra facultado para rechazar “mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”, En tono con lo anterior, la guardiana de la constitución ha dicho: 1 Pág. 143 Manual de Derecho Probatorio, Decima Sexta Edición, Jairo Parra Quijano, Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2007 “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso ”2 Por otra parte, la motivación constituye un control a la arbitrariedad en la que puede incurrir el operador judicial al momento de proferir una decisión y que ha sido definida por la jurisprudencia como un exceso “(…) en el ejercicio de la discrecionalidad interpretativa.”3, en tal sentido, corresponde al juez justificar por que la prueba es impertinente, inconducente, inútil o ilícita.
Pues de no hacerlo estaría incurriendo en un defecto fáctico o procedimental. Descendiendo al presente asunto, se tiene que la operadora judicial no ofreció una motivación suficiente para el rechazo de la prueba relacionada con la declaración de parte, pues al respecto sostuvo que: “(…) no la considera útil de cara a lo probado o aprobar las objeciones formuladas, entendiendo que los términos objetados.” (Record 00:03 a 01: 36 archivo 059 expediente digital primera instancia).
Valga mencionar que la prueba solicitada cumple con lo establecido en el artículo 212 del CGP, en cuanto el apoderado enunció los hechos objeto de la prueba, en este caso la declaración del señor GABRIEL ÁNGEL PINILLA BAREÑO tiene por finalidad informar sobre el ingreso de dineros para la sociedad conyugal, aspectos que resultan relevantes para resolver el pleito, en la medida que resultan importantes para esclarecer si hubo flujo de capital en especie que deba tenerse por social.
Lo anterior, permite concluir que la falta de motivación del auto que niega el decreto de la prueba relacionada con la declaración de parte constituye un desafuero procedimental y, por otra parte, con lo informado por el recurrente es apropiado afirmar que la prueba en comento resulta conducente, pertinente y útil para lo que pretende demostrar en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que se conoce. 2 Sentencia T- 393/94 3 Sentencia T- 461/03 Colofón resulta que deba revocarse el proveído que se revisa para en su lugar, decretar la prueba relacionada con la declaración de parte de GABRIEL ÁNGEL PINILLA BAREÑO. Sin costas ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Familia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el proveído del 05 de noviembre de 2025 expedido por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá – DC, para en su lugar, DECRETAR la prueba relaciona con la declaración de parte de GABRIEL ÁNGEL PINILLA BAREÑO.
SEGUNDO. SIN COSTAS. Conforme lo expuesto en este proveído.
TERCERO. DEVOLVER esta actuación al juzgado a quo, para que se incorpore al expediente.
NOTIFIQUESE MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f87ebff41d850275334da44aa8f112528a8f07a3eb0e5acfd29ca466bf00ed64 Documento generado en 02/03/2026 11:20:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica