Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandado: Municipio De Dolores REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JESÚS ANTONIO POMAR GRIMALDO Demandada: MUNICIPIO DE DOLORES Asunto: Aclaración de auto y recurso de reposición Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 39 de seis (6) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, procede a resolver la solicitud de aclaración de auto, así como el recurso de reposición y, en subsidio, de queja presentada por el apoderado judicial del demandante, respecto de la decisión proferida el 9 de octubre de 2025.
HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: El apoderado de la parte demandante presenta solicitud de aclaración del auto emitido por esta corporación, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia. Pide que se precise el alcance de dicha providencia frente a varios puntos que, a su juicio, no fueron resueltos o quedaron en duda. En primer lugar, cuestiona por qué no se aplicó al demandante la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que establece una presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo, pues el despacho, aunque la reconoce, la desconoce al acoger lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.
En segundo término, manifiesta que no se explicó por qué no se aplicó el principio de seguridad jurídica, pese a haberlo alegado ante ambas instancias, lo que genera incertidumbre sobre cuál juez será competente para estos asuntos a partir de la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, que asigna la competencia al juez laboral en casos derivados directa o indirectamente de contratos de trabajo.
En tercer lugar, solicita claridad sobre la aplicación de la presunción del contrato de trabajo, ya que considera contradictorio que el Tribunal la reconozca, pero la ignore al determinar la competencia, lo cual despoja al P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandado: Municipio De Dolores demandante de la garantía legal.
En cuarto punto, señala que no se analizó el argumento relacionado con la voluntad del legislador contenida en el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025, el cual guarda coherencia con el principio de seguridad jurídica y resalta que, a partir del 2 de abril de 2026, dos jurisdicciones podrían conocer de un mismo tipo de controversias. Finalmente, indica que el Tribunal no explicó por qué no se acogió la doctrina protectora de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, especialmente la sentencia SL1372-2023, que defiende los derechos de quienes, aunque contratados por prestación de servicios, realizan labores propias de trabajadores oficiales.
Concluye solicitando que se resuelvan en justicia los puntos planteados, pues el auto no los abordó, lo que genera dudas sobre su alcance. Igualmente, por escrito separado presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, pues alega que no deben imponerse costas, pues su actuación busca seguridad jurídica y coherencia entre la voluntad del legislador y la aplicación judicial de la ley.
Expone que la aplicación del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional contradice lo dispuesto en el artículo 7 literal a) de la Ley 2452 de 2025, lo cual genera inseguridad jurídica, y recuerda que esta norma atribuye competencia al juez laboral en casos donde se discuta la existencia o primacía del contrato de trabajo, incluso con entidades públicas.
Invoca el artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley y no a decisiones jurisprudenciales, por lo que sostiene que la voluntad del legislador debe prevalecer sobre interpretaciones judiciales. Reitera que en la jurisdicción administrativa el demandante debe probar los tres elementos del contrato de trabajo, mientras que en la laboral opera la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que remitir el caso al juez administrativo desconoce el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad.
Señala la contradicción entre la doctrina del Auto 492 de 2021 y la Ley 2452 de 2025, la vulneración del principio de seguridad jurídica y la coexistencia de líneas jurisprudenciales opuestas entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, lo que afecta la igualdad y el acceso a la justicia. Cita las sentencias SL1372-2023 y SL828-2024 de la Corte Suprema, que reafirman la aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y la competencia del juez laboral, destacando que los autos de la Corte Constitucional no crean ni modifican el derecho.
Argumenta que la decisión impugnada desconoce los principios constitucionales de favorabilidad y primacía de la realidad, pues el traslado de estos procesos a la jurisdicción administrativa restringe el acceso efectivo a la justicia. Finalmente, afirma que sancionar al demandante por pretender armonizar las providencias judiciales con la ley y la doctrina protectora de la Corte Suprema no es un acto de justicia, por lo que solicita dejar sin efecto la condena en costas.
CONSIDERACIONES: De la aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandado: Municipio De Dolores del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia…” (Subrayado y resaltado al copiar) Conforme lo dispuesto en dicho precepto, esta figura tiene como finalidad permitir que las partes soliciten al operador judicial aclarar los conceptos o expresiones incluidos en la parte resolutiva de la sentencia, o aquellos cuyo significado incida en ella, generando en el destinatario de la decisión dudas o incertidumbre acerca del verdadero sentido de la decisión adoptada.
Sin embargo, la intención del legislador no fue otorgar a los sujetos procesales, mediante estos institutos jurídicos, mecanismos adicionales para reabrir el debate, ni para reactivar actuaciones que se ejercieron previa y oportunamente. Además, el juez, sea unipersonal o colegiado, no tiene la facultad de revocar o modificar su propia decisión con ocasión de una solicitud de aclaración, conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, si se llegase a tratar de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido en la resolución de alguno de los extremos procesales, son eventos en los que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevén los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
En consecuencia, es evidente que la solicitud de aclaración presentada por el actor debe ser desestimada, al cuestionar el precedente jurisprudencial tomado como referencia en la decisión, más aún cuando fue debidamente contrastado con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y afirma no se le aplicó, basta con que el apoderado judicial revise la literalidad del fallo para identificar las razones de hecho y de derecho que sustentaron lo resuelto, las cuales son claras, expresas y no generan confusión alguna.
Sin que pueda pretenderse por el actor que, en este caso, se estudian de nuevo las eventuales normas aplicables al fondo del asunto, pues debe recordarse que la decisión adoptada recaía sobre la apelación de auto que decidió declarar probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción o de Competencia propuesta por el municipio demandado, que tuvo como reproche que el Juez de instancia puede conocer el asunto en razón al factor subjetivo de competencia atendiendo los precedentes jurisprudenciales vigentes y aplicables.
Igualmente, vale la pena mencionar que el ataque tanto en la apelación como en la solicitud de aclaración presentada se dirige a darle aplicación a la Ley 2452 de 2025, la cual vale la pena mencionar, no ha entrado en vigencia por lo que no hay motivo alguno para tomar una decisión con base en ella y, además, aun en gracia de discusión, en dicha normativa se dejó a salvo P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandado: Municipio De Dolores que ”Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”, lo que reafirma su impertinencia en este asunto.
Por lo que, revisada la decisión aquí emitida, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia fue confirmada en su totalidad por esta Corporación, al encontrarla ajustada a derecho, sin que se advierta necesario disponer la aclaración solicitada, al no cumplirse los presupuestos establecidos por el artículo 286 del Código General del Proceso, en tanto y en cuanto no encuentra la Sala, concepto o frase en la decisión proferida, que estando en su parte resolutiva, ofrezca motivo de duda o influya en ella.
Es por ello, que, considera la Sala, no se dan los requisitos para disponer aclaración, ni menos aún la modificación, o adición alguna. Del recurso de reposición y en subsidio queja Aunado a lo anterior y como se indicó, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, contra la decisión adoptada, manifestación esta abiertamente improcedente, esto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios del trabajo y que dispone: “(…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)” Conforme lo anterior y atendiendo que la decisión objeto del recurso, fue la que decidió sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, la misma no es susceptible del recurso de reposición, motivo por el cual se rechaza de plano. Ahora bien, como se interpuso el de queja de manera subsidiaria, sobre el particular debe indicarse que de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Procesal Laboral el recurso de queja procede: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación” De conformidad con lo anterior, se tiene que, en segunda instancia, solo es posible interponer dicho medio de impugnación contra el auto que no concede la casación, situación que no ocurre en este expediente, motivo por el cual, deberá también rechazarse de plano el mismo.
P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandado: Municipio De Dolores En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de ACLARACIÓN, así como el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA en contra del auto del 9 de octubre de 2025 emitido en esta instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO POMAR GRIMALDO contra EL MUNICIPIO DE DOLORES; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandado: Municipio De Dolores Código de verificación: 31e9f2834e97a29e01598ab499054b80c6e52f8ba3a410be3e93c957d0815841 Documento generado en 06/11/2025 02:54:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6