Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE JUNIO 18 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Luis Eduardo Rojas Electrolima SA ESP en Liquidación y otro 73001-31-05-003-2024-00199-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien solicita se revoque la decisión de primer grado al considerar que la entidad demandada afilió al actor al ISS, a fin de subrogar la contingencia de vejez por el tiempo laborado; además a la finalización del vínculo laboral suscribió acta de conciliación a través de la cual reconoció una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación y señaló sentencias referentes al tema como la SL1810 de 2023 y la SL230 de 2019, agregando que tal posición ha sido adoptada por esta Corporación en sentencias como las del 12 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Humberto Albarello y una más reciente dentro de radicado 2024-00283 con fecha julio 10 de 2025; solicita se revoque la condena por intereses de mora dada la orden de suspensión de pagos de obligaciones con motivo de la toma de posesión de la entidad.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con Electrolima SA ESP en Liquidación, existieron contratos de trabajo, así: - Del 18 de noviembre de 1976 al 17 de mayo de 1977, y Del 31 de mayo de 1977 al 15 de agosto de 1993. El último vínculo laboral finalizó por retiro voluntario del trabajador.
Condenatorias: Se condene a Electrolima SA ESP en Liquidación a pagar: Pensión restringida de jubilación a partir del 6 de diciembre de 2016, liquidada con el promedio salarial devengado en el último año, en suma de $752.287.00. Indexar la primera mesada pensional del 15 de agosto de 1993 al 6 de diciembre de 2016. Retroactivo pensional Intereses de mora indexación Costas procesales Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Laboró para la demandada, desde el 18 de noviembre de 1976 hasta el 17 de mayo de 1977 y del 31 de mayo de ese año al 15 de agosto de 1993. Para este último año, la accionada presentó a sus trabajadores plan de retiro voluntario. El 16 de abril de 1993, por escrito, manifestó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora.7 El 12 de agosto de 1 993 se le aceptó su solicitud de retiro voluntario y como consecuencia de ello, el contrato laboral finalizó el 15 de dicho mes y año. Nació el 6 de diciembre de 1956, por lo que llegó a sus 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2016. Cumple con los requisitos para la pensión restringida de jubilación que consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al haber laborado más de 15 años y haberse retirado voluntariamente.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Presentó derecho de petición el 19 de febrero de 2024 agotando con ello la reclamación administrativa y recibió respuesta negativa el 12 de junio de la misma anualidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Electrolima SA ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 5º y 7º, no es un hecho el 9º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación. (archivo 010) En el término legal para ello, reformó la demanda en el sentido de adicionar un hecho y una prueba documental; en cuanto al hecho indicó que mediante resolución del 2 de enero de 2019 le fue reconocida pensión de vejez al actor, a partir del 1º de ese mes y año; y la documental fue la correspondiente resolución. Electrolima se pronunció sobre dicha reforma con escrito del archivo 022.
El Ministerio Público formuló la excepción de prescripción parcial, así como la de incompatibilidad de indexación e intereses moratorios y como solicitud probatoria la aportación del expediente administrativo. (archivo 018) Colpensiones indicó no oponerse a las pretensiones por estar dirigidas a esa entidad; frente a los hechos no le constan el 8º y 9º, aceptó parcialmente el 7º, totalmente los demás; formuló las excepciones de improcedencia de intereses moratorios y causación vencidos los seis meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
(archivo 032)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 11 de septiembre de 2025 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, sin embargo, no se desarrollaron sus etapas, pues se dispuso vincular en la pasiva de la litis a Colpensiones. El 14 de abril de 2026 se retomó la audiencia antes anunciada y en esta oportunidad se evacuaron todas las etapas regladas en el citado artículo 77 del CPTSS.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 14 de abril de 2026 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 9 a 144) y con su contestación. archivo 010, fls. 17 a 33 y archivo 032, fls. 9 a 371) El demandante absolvió interrogatorio.
El 29 de abril de 2026 los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para el respectivo fallo. Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, en audiencia del 4 de mayo de 2026, se profirió sentencia en la que se declaró parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2021; que el demandante es beneficiario de la pensión restringida de jubilación a partir del 6 de diciembre de 2016; condenó a la Electrificadora del Tolima SA ESP en Liquidación a su pago, calculando el retroactivo del 20 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2026 y los intereses moratorios desde el 20 de junio de 2024; estableció que la condena corresponde al mayor valor de la pensión restringida de jubilación en cuantía de $1.393.073.00 a partir del 1º de mayo de 2026 en adelante; a razón de 14 mesadas por año; declaró no probadas las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas a Electrolima S.A..
Señaló el A quo que dada la naturaleza jurídica de Electrolima, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial; que no es objeto de discusión que el demandante nació el 6 de diciembre de 1956, trabajó para Electrolima, hoy en Liquidación del 18 de noviembre de 2976 al 17 de mayo de 1977 y del 31 de mayo de 1977 al 15 de agosto de 1993, esto es, durante 17 años, 8 meses y 14 días; que el vínculo laboral finalizó por retiro voluntario y que a cambio recibió la suma de $32.545.651.00 como pensión futura de jubilación convencional con sueldo promedio del último año de $752.0287.00; que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2019 en suma inicial de $2.873.874.00 y que el actor presentó reclamación administrativa el 20 de febrero de 2024; que la Ley 171 d e1961 señala en su artículo 8º el derecho que existe a la pensión restringida de jubilación cuando un trabajador labora más de 15 años continuos o discontinuos y se retira voluntariamente, derecho que se le pagará cuando cumpla los 60 años de edad o al momento del despido si para entonces ya los cumplió; que este derecho aplica siempre que el trabajador haya causado el mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiendo acreditar tiempo de servicios y retiro de la entidad en forma voluntaria, siendo el requisito de la edad Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía simplemente de exigibilidad como lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL3347 de 2022 dando lectura a un aparte de esta decisión; que en este caso, el actor cumple con los requisitos para acceder a la mentada pensión, pues laboró por espacio de 16 años, 8 meses y 14 días, y cumplió los 60 años de edad el 6 de diciembre de 2016, sumado a que su retiro laboral fue voluntario y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1º de abril de 1994, por lo que concedió el derecho; en cuanto al cálculo del valor de su mesada, señaló que se liquida con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, el cual según certificación del 1º de noviembre de 2017, expedida por la entidad empleadora corresponde a la suma de $752.287.00 (archivo 03, fl 20); sobre la tasa de reemplazo la calculó en forma proporcional al tiempo servido, fijándola en el 62.24% del 75% que corresponde a la tasa de reemplazo plena; que como el último salario daba del 15 de agosto de 1993 y la pensión se empieza a pagar a partir del 6 de diciembre de 2016, se debe indexar dicho salario a esta última fecha (SL del 16 de octubre de 2013, radicado 47709; sobre el número de mesadas al año refirió que los pensionados antes del 25 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 recibirían 14 mesadas sin importar el monto de la pensión, siempre que no superara los 15 SMLMV, que los pensionados entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, también recibirían 14 mesadas únicamente si el monto de su pensión es igual o inferior a 3 SMLMV; que en el caso del demandante, son 14 mesadas al año porque causó la pensión el 15 de agosto de 1993, esto es antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; con relación a la excepción de prescripción, señaló que como la reclamación administrativa se agotó el 20 de febrero de 2024 (archivo 01, fl. 71), por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2021 están prescritas, por lo que prospera parcialmente dicha excepción; estableció el valor de la mesada pensional inicial en $471.233.00 y la indexó a diciembre de 2016 cuando cumplió los 60 años de edad, obteniendo como resultado la suma de $3.416.411.89; que sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la reconocida por Colpensiones, citó el acuerdo 029 de 1985 y la sentencia SU542 dando lectura a esta última; que en el tema de compartibilidad, el empleador asume el pago de la mesada pensional hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales de edad y tiempo de cotización, momento en el que el pago es asumido por la entidad de seguridad social quedando a cargo del empleador solo la diferencia entre la pensión extralegal y la legal en caso de que la primera sea superior, de no serlo, queda relegado de toda obligación; que en este asunto, la pensión de Colpensiones se fijó en $2.873.874.00, mientras que la que está a cargo de Electrolima es superior, por ende, esta última continuara pagando el mayor valor, desde el 1º de enero de 2019; que para el año 2021 se presenta una diferencia de $965.003.00 mensuales, para el año 2022 es de $1.019.237.00, para el siguiente año de $1.152.961.00, para 2024 $1.763.937.12, para 2025 $1.325.474.00 y para el año 2026 $1.393.073.00; procedió a calcular el valor del retroactivo pensional sobre el cual dispuso el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (SL5171 de 2021, que rememoró la SL1681 de 2020 y una más reciente la SL3458 de 2024); dispuso el pago de intereses de mora a partir del 20 de junio de 2024, cuarto mes posterior a la reclamación Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía administrativa; frente a las excepciones propuestas señaló frente a la cosa juzgad que si bien en su momento demandante y demandada acordaron una suma de dinero para el 16 de agosto de 1993, la misma fue por concepto de pensión futura de jubilación convencional y no legal como la que aquí se reconoció. (archivo 47, Min. 00:04 a 56:45) EL RECURSO El apoderado de la parte accionada manifestó que dicha entidad inicialmente afilió al actor al ISS, hoy Colpensiones con el fin de subrogar en este último la contingencia de vejez respecto del período laborado; que así mismo la terminación del contrato de trabajo se dio a través de suscripción de acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, conciliación que se derivó de un acuerdo del 1º de abril de 1993 suscrito entre la empresa y el sindicato Sintraelecol, escogiendo el demandante en virtud a ello, recibir la suma de $32.545.651.00 por concepto de pensión futura de jubilación; que bajo esas consideraciones, Electrolima cubrió los riesgos de vejez debidamente, por lo que no procede el reconocimiento pensional doble por el mismo tiempo de servicios, como lo ha indicado la jurisprudencia laboral, como la sentencia SL1810 de 2023, al igual que la SL230 de 2019 y otra más del 15 de julio de 2008, expediente 30722; que tal posición también se tomó por esta Corporación en sentencia del 12 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Humberto Albarello; que también existe decisión reciente de esta Corporación en el radicado 2024-00283 con fecha del 10 de julio de 2025; que en relación con los intereses moratorios, se debe tener en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado en Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta en sentencia del 25 de junio de 1999, donde se indicó que cuando la toma de posesión se hace en la modalidad de simple administración con fines liquidatorios y se ordena la suspensión de pagos de obligaciones, no hay lugar a su pago desde la fecha de la posesión; igualmente solicita se revise la liquidación de la mesada pensional y la aplicación de la prescripción, como también la excepción de prescripción; que se revoque la sentencia y se le absuelta de todas las pretensiones, no siendo condenado en costas procesales.
(archivo 47, Min. 57:09 a 01:09:05) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado conta la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a la pensión restringida de jubilación? ¿De ser así, se encuentra bien calculada su mesada pensional inicial? ¿Se debe pagar intereses de mora sobre el retroactivo pensional en caso de tener derecho al mismo? ¿Hay lugar a la condena en costas en primera instancia? Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Debe en principio señalar la Sala que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993. Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión restringida de jubilación, en cuanto a sus requisitos se refiere.
La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a la pensión restringida de jubilación son: 1. Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2.
Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión restringida de jubilación, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: 1.
Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2. Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años de trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la accionada.
En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que el accionante dejó de laborar para Electrolima SA ESP en Liquidación el 15 de agosto de 1993, pues así se encuentra acreditado con: la constancia de folio 20 del archivo 03, a lo que se suma que no fue controvertido por la demandada, quien por el contrario aceptó tal aspecto al contestar la demanda.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Igualmente, de acuerdo con la referida constancia expedida por el liquidador de la demandada (archivo 03, fl. 20) se acredita que el accionante laboró para la aquí demandada, desde el 18 de noviembre de 1976 hasta el 17 de mayo de 1977 y de nuevo desde el 31 de mayo de 1977 hasta el citado 15 de agosto de 1993, esto es, 16 años, 8 meses y 14 días, vale decir, tiempo superior al exigido por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final.
En cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada, señaló el A quo que correspondió al retiro voluntario, aspecto que está acreditado con la comunicación mediante la cual el demandante manifestó a Electrolima SA que en cumplimiento “al Plan de Retiro Voluntario”, se acogía al mismo para finalizar el vínculo laboral (archivo 03, fl. 24) y la aceptación de dicha solicitud por parte de dicha empresa.
(archivo 03, fl. 25) Así las cosas al cumplir los requisitos exigidos para la pensión restringida de jubilación, por el ya citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de confirmarse la concesión que de ella hizo la A quo. Debe advertirse que si bien el accionante cumplió los 60 años de edad a que refiere la citada norma, el 6 de diciembre de 2016 (nació el 6 de diciembre de 1956-archivo 03, fl. 15), ello es condición para el pago efectivo de la pensión en comento, más no es óbice para su reconocimiento de pensión restringida de jubilación, dado que la edad es un requisito de disfrute de la pensión, así lo dejó explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 7699 de 2016, radicado 49783 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así mismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.“ En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, la Ley 171 de 1961, artículo 8º, inciso 3º, prevé: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, por los 16 años, 8 meses y 14 días trabajados por el demandante, esto es, 6014 días por los que le corresponde una tasa de reemplazo del 62.65% la cual se calcula así: 6014 días X 75% = 62.24% 7200 El A quo dispuso una tasa de reemplazo igual, por ende, se confirmará su decisión. En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 20 del archivo 03 del expediente digital, el liquidador de la demandada hizo constar en esa oportunidad, con fecha de abril 18 de 2023, que “el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro es de $752.287.00”.
Ahora, ese fue el monto del salario promedio a agosto 15 de 1993, mientras que el derecho se empieza a pagar a partir del 6 de diciembre de 2016, por lo tanto, dicho valor debe ser indexado como se solicitó en la demanda, pues entre una y otra fecha, dicho monto ha sufrido la devaluación propia de la moneda colombiana y por ende la pérdida de su poder adquisitivo.
Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en la especialidad laboral, refirió: “En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Entonces, indexado el referido salario con la aplicación de la fórmula respectiva, esto es, salario por índice de precios al consumidor (IPC) final, dividido en el índice de precios al consumidor (IPC) inicial, se obtiene la siguiente operación: Salario: IPC final: IPC inicial: 752.287.00 diciembre de 2015 – 88.05 diciembre de 1992 – 12.14 $752.287.00 X 88.05 = $5.456.250.00 12.14 Al valor del salario indexado, se aplica la tasa de reemplazo del 62.24%, arrojando un valor de mesada inicial de $3.395.970.00, siendo este el valor de la primera mesada pensional en favor del accionante, que resultó inferior a la calculada por el A quo, por lo que se modificará tal aspecto.
La referida mesada será pagadera a partir del 6 de diciembre de 2016, y que deberá incrementarse por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto fije y haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones, se modificará este punto de la sentencia de primer grado. Ahora, es importante, tener en cuenta que a pesar de que la mesada pensional se fijó en $3.395.970.00, en principio su pago corresponde al que debe asumir para pago la demandada en el 100%, pero a partir de enero 1º del año 2019, está probado que el demandante goza de pensión de vejez otorgada por Colpensiones, tal como lo refiere el mismo demandante en el hecho incluido en la reforma a la demanda, siendo la mesada inicial reconocida la de $2.873.874.00 (archivo 11, fls. 10 a 18), por ende, dada la compartibilidad de las pensiones restringida de jubilación y de vejez, Electrolima solo debe pagar la diferencia entre una y otra.
Para el año 2019, con los incrementos legales aplicado sobre la mesada inicial establecida por pensión restringida de jubilación, esta asciende a $3.856.992.00, mientras que la reconocida como ya se dijo, por Colpensiones, es de $2.873.874.00 para dicha anualidad, generándose una diferencia mensual en favor del accionante y a cargo de Electrolima SA ESP de $983.118.00.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora sobre esta diferencia, se aplica los incrementos ordenados por el gobierno nacional para los años subsiguientes, obteniéndose los siguientes valores por cada año: 2020: $1.020.476.00 2021: $1.036.906.00 2022: $1.095.180.00 2023: $1.238.868.00 2024: $1.353.835.00 2025: $1.424.234.00 2026: $1.496.870.00 Otro aspecto objeto del recurso formulado por la accionada tiene que ver con que a su entender, la pensión restringida de jubilación aquí reconocida debe ser negada, dado que el tiempo laborado tenido en cuenta para ello es el mismo tenido en cuenta para la pensión futura de jubilación convencional que fue objeto de acuerdo conciliatorio con el actor según acta 268 de septiembre 1º de 1993.
Al respecto se tiene que lo que allí se concilió deviene de una fuente extralegal o convencional, en tanto que la aquí estudiada y reconocida deviene de una fuente legal con requisitos diferentes a los establecidos en aquella norma convencional. Ahora, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133.
Entonces, el retroactivo causado teniendo en cuenta que son 14 mesadas por año en razón a que el derecho pensional se causó antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, y además las mesadas no cobijadas por la prescripción (febrero 20 de 2021 en adelante), hasta el mes de mayo de esta anualidad, se muestra en el siguiente cuadro: VR.
No. PERÍODO MESADA MESADAS TOTAL FEB. 20 A DIC./21 1.036.906 370 12.788.507 2022 1.095.180 14 15.332.520 Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2023 2024 2025 2026 TOTAL 1.238.868 1.353.835 1.424.234 1.496.870 14 17.344.152 14 18.953.690 14 19.939.276 5 7.484.350 91.842.495 Este aspecto también será objeto de modificación en el fallo de primer grado, dado que el retroactivo allí ordenado ascendió a $84.080.774.00, se ordenará el aquí calculado, aclarando que está liquidado al mes anterior al pronunciamiento de esta decisión, pero se deberán tener en cuenta las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante, hasta cuando se haga efectivo el pago respectivo.
El siguiente punto a resolver tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado. Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios.
Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 20001, en virtud de la cual se estudió precisamente la excequibilidad de la norma en comento, indicando el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º0 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) 1 MP.
Dr. Fabio Morón Díaz Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció la condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”2 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.
La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte. 3 De otro lado, en cuanto al argumento presentado frente a los mismos intereses de mora, en cuanto que, no se deben ordenar dado que Electrolima se encuentra en estado de liquidación, basta señalar como lo hizo la A quo en su decisión, que la negativa en vía administrativa por parte de esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión objeto de este debate, nunca obedeció a su imposibilidad de pagarla por su estado de liquidación, sino que como lo hizo al responder negativamente la reclamación administrativa agotada en tal sentido y en la defensa argüida al contestar la demanda, tal negativa obedece a que estima que no le asiste derecho al actor, habiéndose 2 Sentencia T-647 de 2011.
MP Nilsón Pinilla Pinilla. 3 Pueden verse en dicho sentido las sentencias SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003. Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía establecido en este juicio contrariamente, que si tiene derecho a ella, esto, con apoyo en la norma vigente al momento del retiro del actor. Así las cosas, se habrá de confirmar la condena ordenada por el A quo respecto de los aludidos intereses moratorios.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción propuesta como medio exceptivo por la accionada, se tiene que el demandante presentó reclamación administrativa sobre el derecho pensional, el 20 de julio de 2024 (archivo 03, fl. 31), interrumpiendo con ello la referida prescripción, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2021 están prescritas, tal como lo declaró el A quo.
Queda de esta manera, resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, al igual que la consulta en favor de la misma. Como el recurso propuesto por la demandada no prosperó, será condenada en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO ROJAS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN y OTRO, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional inicial en suma de $3.395.970.00, a partir del 6 de diciembre de 2016, y a partir de enero 1º de 2019, en el monto que corresponde al mayor valor que debe pagar la demandada en razón a la compartibilidad con la pensión de vejez que el actor percibe de parte de Colpensiones, esto es, $983.118.00.
Condenar a la demandada en favor del demandante al pago de $91.842.495.00 por concepto de retroactivo pensional causado del 20 de febrero de 2021 al mes de mayo de 2026, más las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mismas, junto con los intereses de mora como se dispuso en primera instancia. En lo demás, se confirma.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado ACLARA VOTO Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 73001-31-05-003-2024-00199-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: 76a7d29eec84f30dc3bc91cab5b059b77acc664df09ded4288b09de06a63a762 Documento generado en 18/06/2026 10:47:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica